Sentencia nº 31 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Agosto de 1999.

Número de sentencia31
Fecha25 Agosto 1999
Número de resolución31
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de agosto de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor M.P.B., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identificación personal No. 4080, serie 41, domiciliado y residente en la Colonia 30 de Mayo, municipio y provincia de Dajabón, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 21 de agosto de 1986, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.A.O.P., abogado del recurrente, M.P.B.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.P.E., por sí y por el Dr. J.R.C.C., abogados del recurrido, J.M.T.C.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de octubre de 1986, suscrito por el Dr. R.O.P., provisto de la cédula de identificación personal No. 59586, serie 1ra., abogado del recurrente, M.P.B., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 9 de diciembre de 1986, suscrito por los Dres. J.R.C.C. y J.P.E., provistos de las cédulas de identificación personal Nos. 5584, serie 46 y 64182, serie 1ra., respectivamente, abogados del recurrido, J.M.T.C.;

Visto el auto dictado el 23 de agosto de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado, originada en una solicitud de nulidad de contrato de venta, formulada por el señor J.M.T.C., en relación con la Parcela No. 4, del Distrito Catastral No. 9, del municipio de Dajabón, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, dictó el 13 de mayo de 1982, la Decisión No. 1, cuyo dispositivo es el siguiente: "Parcela número 4: Superficie: 50 Has., 52 As., 58 Cas.," "Primero: Que debe rechazar y rechaza las pretensiones del señor J.M.T.C., contenidas en su instancia de fecha 26 de julio de 1979 y el escrito de conclusiones del Dr. J.R.C.C., de fecha 20 de abril de 1981, por improcedentes y mal fundadas; Segundo: Que debe acoger y acoge, las conclusiones del Dr. F.G.J.G., a nombre del señor M.P.B. de fecha 15 de mayo de 1981, y en consecuencia, debe mantener y mantiene la vigencia del Certificado de Título No. 167, que ampara la Parcela No. 4, del Distrito Catastral No. 9, sitio Los Arroyos, municipio y provincia de Dajabón, expedido por el Registrador de Títulos del Departamento de Santiago en fecha 20 de julio de 1969"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se acoge, en cuanto a la forma y en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto el 19 de mayo de 1982, por el Dr. J.R.C., a nombre y en representación del señor J.M.T.A., contra la Decisión No. 1 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, el 13 de mayo de 1982, en relación con la Parcela No. 4 del Distrito Catastral No. 9 del municipio y provincia de Dajabón; Segundo: Se revoca, en todas sus partes, la Decisión No. 1 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, el 13 de mayo de 1982, en relación con la Parcela No. 4 del Distrito Catastral No. 9 del municipio y provincia de Dajabón; Tercero: Se ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de Santiago, cancelar el Certificado de Título No. 167, correspondiente a la Parcela No. 4 del Distrito Catastral No. 9 del municipio y provincia de Dajabón con una extensión superficial de 50 Has., 52 As., 58 Cas., para que en su lugar expida otro que ampare el derecho de propiedad sobre dicha parcela, en la siguiente forma y proporción: a) 25 Has., 15 As., 45 Cas., 20 Dms2, a favor del señor J.M.T.C., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, cédula No. 2448, serie 45, domiciliado y residente en Dajabón; haciendo constar sobre sus derechos, el privilegio del vendedor no pagado por la suma de Mil Pesos Oro (RD$1,000.00) de conformidad con las disposiciones del artículo 2103 del Código Civil, a favor del señor E.P.M., dominicano, mayor de edad, cédula No. 3971, serie 44, domiciliado y residente en la calle 29 Oeste No. 8, del Ens. L., ciudad; b) El resto, o sea, 25 Has., 37 As., 12 Cas., 80 Dms2, a favor del señor M.P.B., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, cédula de identificación personal No. 4080, serie 41, domiciliado y residente en la casa No. 8 de la Colonia 30 de Mayo, de la población de Dajabón";

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Desconocimiento, falsa interpretación y peor aplicación de los artículos 189, 190, 191, 192, 194 y 271 de la Ley de Registro de Tierras; 1542 y 1165, 1583 y 2103 del Código Civil, así como la Ley sobre Transcripción Obligatoria de actos entre vivos traslativos de propiedad inmobiliaria No. 637 del 12 de diciembre de 1941; Tercer y Cuarto Medios: Falta de motivos y desconocimiento y desnaturalización de los documentos del expediente;

Considerando, que en el desarrollo de los dos primeros medios, los cuales se reúnen por la solución que se dará al recurso, el recurrente alega: a) que cuando un tribunal dicta una sentencia apoyándose en un documento redactado en divorcio con las exigencias y requisitos de la ley, es decir, de un documento carente de validez, que sólo puede considerarse como un principio de prueba por escrito y del cual además una de las partes ha desistido por escrito con la aceptación de la otra parte, la sentencia debe ser considerada como carente de base legal; que en el caso, el Tribunal A-quo ha basado su sentencia en dos recibos firmados por el señor E.P.M., propietario legítimo y originario de los terrenos, los cuales no pueden ser considerados como contratos de compra-venta o de transferencia de derechos reales inmobiliarios, cuya redacción y demás formalidades están regidos por la Ley de Registro de Tierras y por el derecho común; b) que la sentencia está plagada de errores y contradicciones; que de conformidad con el artículo 189 de la Ley de Registro de Tierras, en los actos o contratos traslativos de derechos registrados o que en cualquier forma afecten o se relacionen con esos mismos derechos, deben observarse las formalidades que establece dicho texto legal y que cuando sea hecho bajo escritura privada, las firmas serán necesariamente legalizadas por un notario o por cualquier otro funcionario competente; que esas formalidades no fueron cumplidas en el caso de la pretendida venta hecha al señor Taveras Carreras; que por el contrario en el caso de la venta otorgada al recurrente P.B., sí fueron cumplidas las exigencias y formalidades que establece el mencionado artículo 189 de la Ley de Registro de Tierras, por lo que le fue expedido el Certificado de Título correspondiente; que al revocar la decisión del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, el Tribunal A-quo incurrió en violación por falsa interpretación del texto legal citado;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el Tribunal A-quo, después de expresar: "que si bien es cierto, que la Ley de Registro de Tierras ha creado un procedimiento de orden público, especialmente en los casos que afectan derechos registrados, los cuales deben estar sometidos a las formalidades exigidas por el artículo 189 de la misma ley y reconocer que en la especie no existe un contrato debidamente formalizado donde conste que el señor E.M. vendió al señor J.M.T., por la suma de Dos Mil Pesos la cantidad de 400 tareas, a razón de Cinco Pesos por tarea, admite, sin embargo, como prueba de esa alegada venta, dos recibos suscritos por el señor E.M., de fecha 27 de agosto de 1962 el primero, en el cual este último declara haber recibido la suma de RD$800.00 como primer pago por concepto de venta de una porción de terreno de la Parcela No. 4, del Distrito Catastral No. 9 del municipio de Dajabón, sitio de Los Arroyos, porción con un área aproximada de 400 tareas, con un valor de RD$2,000.00 y de fecha 27 de agosto de 1964 el segundo, en el cual declara haber recibido la suma de RD$200.00 (abono) por concepto de la referida porción de terreno, agregando el tribunal en la sentencia impugnada que esos recibos constituyen un principio de prueba por escrito", pero;

Considerando, que sin embargo, el Tribunal a-quo estaba en el deber de determinar si esos documentos (los recibos) reunían las condiciones y formalidades exigidas por el artículo 189, ya citado, para que pudieran servir para ordenar su registro en la oficina del Registrador de Títulos; que los documentos que constituyen un principio de prueba por escrito sólo pueden admitirse durante el proceso de saneamiento y no cuando el terreno está registrado; que en este caso, los documentos deben ajustarse necesariamente a las disposiciones del referido artículo 189; que en tales condiciones el Tribunal A-quo hizo una falsa aplicación del artículo 1347 del Código Civil y violó el artículo 189 antes señalado, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada, sin que sea necesario ponderar los demás medios del recurso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 21 de agosto de 1986, en relación con la Parcela No. 4, del Distrito Catastral No. 9, del municipio de Dajabón, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante el mismo Tribunal Superior de Tierras; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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