Sentencia nº 31 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Septiembre de 2000.

Número de resolución31
Número de sentencia31
Fecha20 Septiembre 2000
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de septiembre del 2000, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.L.T., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 056-0026584-6, domiciliado y residente en la calle 6 No. 67 del E.S.M., de la ciudad de San Francisco de Macorís, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial Duarte, en San Francisco de Macorís, el 19 de enero del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. G.F., por sí y por el Lic. J.A.L.L., abogados de la recurrida, Joyería Alexander;

Visto el memorial de casación, depositado en la Corte de Trabajo del Departamento Judicial Duarte, el 2 de mayo del 2000, suscrito por los Licdos. F.P.F. y J. de la Paz L., abogados del recurrente, J.L.T.;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de mayo del 2000, suscrito por el Lic. J.A.L.L., provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-0078672-2, abogado de la recurrida, J.A.;

Visto el auto dictado el 18 de septiembre del 2000, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al M.J.A.S., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente contra la recurrida, el Juzgado a-quo dictó, el 31 de mayo de 1999, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara, como al efecto se declara resuelto el contrato de trabajo existente entre el empleador Joyería Alexander y el trabajador J.L.T., por culpa y con responsabilidad para el empleador por haber ejercido la figura del desahucio en contra del trabajador; Segundo: Declarar, como al efecto se declaran no válidas y sin efectos jurídicos la oferta real de pago, y la consignación hechas de manera incidental por la parte demandada Joyería Alexander, mediante actos 291-98 y 05-99 de fechas 23 de diciembre de 1998 y 8 de enero de 1999, respectivamente, del ministerial J.U.D., por no haber sido hechas por la totalidad de la suma exigible y en consecuencia se rechaza el medio de inadmisión por falta de interés, improcedente y mal fundado; Tercero: Condenar, como al efecto condena en consecuencia al empleador J.A., al pago de los siguientes valores, por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos, en base a cuatro años y diez meses laborados y un salario de RD$8,269.60 mensual; a) 9,716.44, por concepto de 28 días de preaviso; b) RD$33,659.97, por concepto de 97 días de auxilio de cesantía; c) RD$4,858.14, por concepto de 14 días de vacaciones; d) RD$7,931.92, por concepto del salario de navidad de 1998; e) RD$35,500.00, por concepto de comisiones de las facturas que desde el No. 1251 hasta el No. 1450 de anillos de graduación vendió y cobró la empresa; y f) un día de salario por cada día de retardo desde el día 28 de noviembre de 1998, hasta que el demandado cumpla con su obligación; Cuarto: Rechazar, como al efecto se rechazan las reclamaciones que por concepto de bonificaciones, intenta el trabajador, señor J.L.T., demandante por improcedentes y mal fundadas; Quinto: Declarar, como al efecto declara regular en cuanto a la forma la demanda reconvencional intentada por la parte demandada Joyería Alexander, y en cuanto al fondo: a) rechaza las reclamaciones por concepto de daños y perjuicios, por las razones anteriormente mencionadas transcritas en el cuerpo de la presente sentencia; y b) ordena al trabajador demandante la inmediata devolución de un beeper, anillos de muestra y talonarios de recibos de ventas que tiene en su poder, propiedad de la empresa demandada; Sexto: Condenar, como al efecto de condena a la parte demandada Joyería Alexander, al pago del sesenta por ciento (60%) de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho del L.. F.P.F., abogado de la parte demandante que afirma haberlas avanzado en su totalidad, compensándose al restante cuarenta por ciento (40%)"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declaran buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación principal e incidental intentados respectivamente por Joyería Alexander y J.L.T., por ambos haber sido interpuestos en cumplimiento de las formalidades legales y dentro de los plazos establecidos; Segundo: En cuanto al fondo, actuando por propia convicción y contrario imperio, se revoca en todas sus partes la sentencia impugnada, a excepción de su ordinal quinto, el cual se ratifica, y en consecuencia se declara válido el ofrecimiento real de pago hecho por J.A. al Sr. J.L.T., en base a lo expuesto en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: Se condena a J.A., en adición a los valores consignados en la oferta de pago validada, a pagar a favor de J.L.T. la suma de RD$18,861.60, por concepto de participación del trabajador en los beneficios de la empresa; Cuarto: Se compensan las costas del procedimiento;

Considerando, que el recurrente propone el siguiente medio de casación: Unico: Falta de motivos y contradicción de los mismos y la parte dispositiva de la sentencia. Falta de base legal y desnaturalización de los hechos y documentos. Falta de estatuir a las conclusiones de pago de las comisiones;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia contiene motivos contradictorios, toda vez que en uno de sus motivos establece un sistema de cálculo que no se refleja con la parte dispositiva, pues señala un promedio de salario mensual de RD$7,491.00, cuando lo comprobado y demostrado por los documentos, da como resultado un promedio mensual de RD$9,552.48, sin que la sentencia indique de donde obtuvo una suma de dinero distinta a ésta; que de esa manera admitió la oferta real de pago y posterior consignación realizada por la empresa, por una suma inferior a la que correspondía al demandante, con lo que violó el artículo 1258, inciso tercero del Código Civil; que por igual la Corte a-qua omitió referirse a las conclusiones del recurrente en el sentido de que se condenara a la recurrida al pago de las comisiones a que tenía derecho;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que si como quedó comprobado, lo que por demás no fue objetado por ninguna de las partes, J.L.T. recibía el 10% de las ventas realizadas, es obvio que éste devengó durante ese periodo la suma de RD$40,425.77 como pago de comisiones, lo que unido a su salario base de RD$3,000.00, da como resultado la suma de RD67,425.77 lo que dividido entre los 9 meses que cubren las ordenes calculadas, equivale a RD$7,491.00 promedio mensual; que si bien para el cálculo enunciado fueron obviados los meses de julio, septiembre y noviembre, ante la carencia de documentos para ello, es criterio de esta Corte que tal circunstancia no es relevante; que con los 9 meses computados, en base a las piezas ponderadas, este tribunal ha podido llevar a la conclusión de que el salario mensual promedio del demandante, era de RD$7,491.00, debiendo ser rechazada consiguientemente cualquier pretensión contraria; que por lo expuesto, habiendo la Joyería Alexander ofrecido al trabajador desahuciado, mediante los actos Nos. 291-98 y 05-99, el pago de prestaciones por la suma de RD$7,900.00 y tomando en cuenta el tiempo de vigencia del contrato, punto no sometido a discusión, es claro que dicho ofrecimiento real de pago fue hecho conforme a la ley y cumpliendo cabalmente con todos los requisitos establecidos en el artículo 1258 del Código Civil de la República Dominicana, procediendo en consecuencia declarar válida dicha oferta, concediéndole fuerza liberatoria a favor del ofertante Joyería Alenxander, de los valores y conceptos contenidos en la misma, tales como el pago del preaviso, el auxilio de cesantía, las vacaciones proporcionales, el salario de navidad y los días de salario que transcurrieron desde el undécimo día del desahucio ejercido hasta la fecha de la oferta; que en lo que tiene que ver con la reclamación de RD$75,206.32 y RD$16,624.79, que hace el Sr. J.L.T., fundamentadas en supuestas comisiones no pagadas, la misma debe ser rechazada, tanto por el hecho de que este no probó en modo alguno que hubiere sido defraudado con la falta de pago de esas comisiones, como por el hecho de que la misma trata de una demanda nueva en grado de apelación, lo que a la luz de las normas procesales vigentes, es inadmisible";

C., que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la Corte a-qua, para determinar el monto del salario promedio mensual devengado por el recurrente, se valió de los documentos comprobatorios como las órdenes de compra de anillos firmadas por el recurrente, de cuyo monto dedujo que el salario promedio mensual que éste percibía ascendió en los nueve meses laborados, a la suma de RD$7,491.00;

Considerando, que al ofertar en pago la demandada, la suma de RD$62,886.39, se determinaba que el cálculo de los valores ofertados se hizo en base a un salario promedio de RD$7,900.79, mensuales, monto mayor al establecido por el tribunal como salario promedio mensual que percibía el recurrente, la corte actuó correctamente al declarar la validez de la oferta real de pago y posterior consignación hecha por la recurrida, por cubrir la misma una suma mayor a la que estaba obligada a pagar, en el momento en que se hizo la oferta citada;

Considerando, que por otra parte, contrario a lo afirmado por el recurrente, la Corte a-qua se pronunció sobre la reclamación de comisiones no pagadas, las cuales rechazó al considerar que éste no probó su derecho sobre la misma y que se trataba de una demanda nueva en apelación, como tal inadmisible, razón por la cual los vicios que se le atribuyen a la sentencia impugnada son inexistentes, por lo que el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.L.T., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial Duarte, el 19 de enero del 2000, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del L.. J.A.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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