Sentencia nº 31 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Febrero de 2001.

Número de sentencia31
Fecha21 Febrero 2001
Número de resolución31
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de febrero del 2001, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.E.C., dominicano, mayor de edad, casado, provisto de la cédula de identificación personal No. 1642, serie 29, domiciliado y residente en la ciudad de Miches, provincia de El Seibo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 6 de enero del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría del Tribunal Superior de Tierras, el 6 de marzo del 2000, suscrito por el Lic. J.N.C. y la Dra. L. de León Amparo, cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0000339-1 y 001-0003767-2, respectivamente, abogados del recurrente, F.E.C.;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de abril del 2000, suscrito por el Dr. C.J.Z.N., cédula de identidad y electoral No. 025-0005502-1, abogado de la recurrida, O.P.B.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado en relación con la Parcela No. 1, del Distrito Catastral No. 48/1ra. parte del municipio de Miches, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó, el 11 de septiembre de 1996, la Decisión No. 1, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia ahora impugnada; b) que sobre el recurso interpuesto, el Tribunal Superior de Tierras dictó, el 6 de enero del 2000, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: 1º Se acoge, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de octubre de 1996, por el Lic. J.N.C. y por la Dra. L. de León Amparo, a nombre y representación del señor F.E.C., en contra de la Decisión No. 1 de fecha 11 de septiembre de 1996, dictada por el Tribunal de Tierras de jurisdicción Original de El Seibo, en relación con la Parcela No. 1 del D. C. No. 48/1ra. del municipio de El Seybo, y se rechaza, en cuanto al fondo dicho recurso, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; 2º Se acogen, las conclusiones vertidas en audiencias por el Dr. E.E. de León, en relación con el recurso de apelación hecho por el señor F.E.C., contra la Decisión No. 1 de fecha 11 de septiembre de 1996, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de El Seibo, en relación con la Parcela No. 1, del D.C.N. 48/1ra. del municipio de Miches; 3º Se confirma, en todas sus partes, la Decisión No. 1, dictada en fecha 11 de septiembre de 1996, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de El Seibo, en relación con la Parcela No. 1, del D.C.N. 48/1ra. del municipio de Miches, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Que debe acoger, como al efecto acoge, las conclusiones presentadas por el Lic. E.C.A. y el Dr. E.E. de León, a nombre de la señora O.P.B.; Segundo: Que debe rechazar, como al efecto rechaza, por carente de base legal, las conclusiones formuladas por el Lic. J.N.C., Dra. L. de León Amparo a nombre del señor F.E.C.; Tercero: Que debe rechazar, como al efecto rechaza, la solicitud de replanteo, formulada por el señor F.E.C., a través de sus abogados, por innecesario y frustratorio; Cuarto: Que debe ordenar, como al efecto ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de El Seibo, rebajar del Certificado de Título No. 68-42, que ampara la Parcela No. 1 del D. C. No. 48/1ra. del municipio de Miches, de los derechos pertenecientes al señor F.E.C., la cantidad de 446.40 Mts2., a favor del municipio de Miches, para que sus derechos se limiten a 510.31 metros cuadrados dentro de la indicada parcela; haciéndose constar, que las mejoras consistentes en una casa de madera, techada de zinc, y pisos de cemento, ubicada en la calle D. No. 70, construida en los terrenos del municipio sea registrada a favor de la señora O.P.B.";

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación de su recurso, dicho recurrente alega en síntesis, que él solicitó al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original un replanteo, por que desde el principio la señora P.B., afirma que su solar se encuentra a más de doscientos metros del solar del recurrente E.C. y que lo había comprado al Ayuntamiento de Miches, la cual consistía en 501.83 M2 de terreno, de lo que nunca ha dudado el recurrente y la cual reconoce, pero alegando también que el solar adquirido por la recurrida y sus mejoras, se encuentran a doscientos metros del solar del recurrente y que con el replanteo él ha querido demostrar que la recurrida ocupa su solar y mejoras adquiridas legalmente, pero que también ocupa de manera ilegal el solar propiedad del recurrente y del cual él ha querido desalojarla; que el Dr. E.C. alegó en un escrito que el recurrente sólo tiene 510.31 M2., de terreno, pero que sin embargo, en el acto de fecha 4 de marzo de 1993, legalizado por el Dr. R.A.R. de Aza, N.P. del municipio de Miches, el Síndico de ese minicipio hace constar que: "O.P.B., adquiere de manos de la señora R.F., una casa de madera y cemento, techada de zinc, construída en un solar propiedad del Ayuntamiento del municipio de Miches, con extensión superficial de 501.83 M2", pero que de éste solar no es que se pretende desalojar a la señora O.P.B., sino del solar con una extensión superficial de 446.40 M2., propiedad del recurrente y el que sumado al de 510.31, asciende a la totalidad de 956.71 M2., que es la cantidad que tiene el Certificado de Título expedido a favor de F.E.C., recurrente, quien es propietario de dos solares, uno 510.31 M2., ascendentes ambos a la cantidad de 956.71 M2., tal como consta en el Certificado de Títulos del Departamento del Seibo; que por las declaraciones de la señora E.R.R. de S., quien fue oída como simple informante, se desprende que quien vivía en la casa que hoy ocupa la recurrida O.P.B., era la señora F.F., quien se fue a Puerto Rico, ocupándola luego un médico de nombre D.R., quien instaló en ella un C.M., quien después la desocupó quedando la casa cerrada; que esa casa es del señor F.C. y que actualmente la ocupa un hermano de O.P.B., de nombre C.A.P.B. y que la señora P.B., vive al frente en una casa de su propiedad; que a su vez el testigo R.A., declaró al tribunal que las mejoras que se discuten son propiedad de la señora O.P.B., pero que el terreno es propiedad de E.C., aunque luego afirmó que tanto el solar como la casa son propiedad de la señora P.B.; que en consecuencia, al considerar el Tribunal a-quo, lo contrario y decidir que las referidas mejoras edificadas dentro de un solar de 501.83 M2. dentro de la Parcela No. 1, del D.C.N. 48/1ra. parte de Miches, propiedad del Ayuntamiento, son propiedad de O.P., según consta en el acto suscrito por el señor A.P.R., S. de Miches, constituye una desnaturalización de los hechos y una ausencia de ponderación de los documentos depositados por el recurrente, pero;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa al respecto lo siguiente: " Que este Tribunal de alzada, después de estudiar y ponderar los documentos aportados al expediente y las conclusiones dadas en audiencias, además de los escritos ampliatorios ha llegado a las siguientes consideraciones: a) que en fecha 22 de enero de 1992, mediante acto bajo firma privada, debidamente legalizado por el Notario Público Licenciada M.N.B.M., la señora R.F.F., debidamente representada por poder, por la señora L.B.E.F., le vende a O.P., "Las Mejoras" construídas sobre el Solar No. 2 de la Manzana 7 del municipio de Miches, ubicadas en la calle D.N. 70, consistentes en una casa de madera y galería en cemento, por el precio de RD$20,000.00; que la vendedora justificó su derecho de propiedad por ocupación desde su construcción; b) que, el Honorable Ayuntamiento de Miches, en fecha 29 de marzo de 1994, expidió una Certificación mediante la cual dice que el contrato de arrendamiento del Solar 2, propiedad de dicho Ayuntamiento, suscrito con la señora R.F.F., era traspasado a la señora O.P.; c) que en fecha 8 de febrero de 1991, el Honorable Ayuntamiento de Miches, arrendó a R.F.F., el Solar No. 2, de la Manzana 7, con un área de 468.54 metros cuadrados con los linderos siguientes: Al Norte; Zona Marítima; Al Sur, C.D.; Al Este; E.C. (Pililo) y al Oeste Hermanos Seguie; d) que el señor A.P.R., en fecha 4 de marzo de 1993, en su calidad de S. de Miches, hizo constar que O.P. compró a la señora R.F., unas mejoras situadas en la calle D.N. 70 de la ciudad de Miches, dentro de un Solar de 501.83 M2., propiedad de dicho Ayuntamiento y dentro de la Parcela No. 1, del D.C.N. 48/1ra. de Miches, Certificado de Título No. 68-42 y en la cual declaración jurada, el Síndico de Miches requiere del Registrador de Títulos a O.P., como propietaria de las mejoras construidas en terrenos propiedad del Ayuntamiento y el cual está arrendado a dicha señora; e) que existe depositado en el expediente el Certificado de Título No. 68-42, expedido a favor del señor F.E.C., el cual lo ampara como propietario de una porción de terreno de 956.71 metros cuadrados y sus mejoras y dentro de la Parcela No. 1, del D.C.N. 48/1ra. del municipio de Miches; que dicho Certificado de Título fue expedido por el Registrador de Títulos del Seibo, mediante acto de fecha 18 de junio de 1962 y transcrito el 16 de abril de 1980, y donde M.S. le vendió al señor F.E.C.; que en la página No. 6 de la decisión apelada, el Juez a-quo dice que el señor F.E.C. le compró a M.S.F., mediante Acto No. 6 de fecha 18 de junio de 1962, dos solares marcados con el No. 5 de la manzana No. 6 de la Parcela No. 1, del D.C.N. 48/1ra., del municipio de Miches, con una extensión superficial de 510.21 M2, y sus mejoras consistentes en una enramada rústica, 6 matas de cocos y un secadero de concreto, no conteniendo mejoras; que dicho acto precisa de una manera clara que al Oeste colinda con el Solar arrendado a E.R.F., por el Ayuntamiento de Miches, siendo ésta la señora que vendió las mejoras en litis a O.P.; y sigue diciendo el Juez a-quo en su decisión, que en todos los actos de venta en donde están involucrados los señores M.S.F., D.B. hijo y A.S., se dice 510 metros cuadrados y siempre reconociendo como colindante en el lado Oeste a la señora E.R.F., por lo que procede dejarle solamente al señor F.E.C. la cantidad de 510 metros cuadrados y al Ayuntamiento de Miches 446.40 metros cuadrados; así como también hay que reconocerle la propiedad de las mejoras a la señora O.P.B., todo por ser de derecho, si se toma en consideración que todo lo sucedido en el presente caso fue un acto de corrupción por varias partes involucradas en esta litis y que ha quedado demostrado que a F.E.C. se le transfirió más terreno de lo que podía adquirir, si tomamos en cuenta que el Ayuntamiento de Miches es el propietario de los terrenos donde están situadas las mejoras propiedad de O.P.B., y que desea adquirir de forma irregular el señor F.E.C. y no solo las mejoras sino que se hizo expedir un Certificado de Título con los terrenos del Ayuntamiento de Miches";

Considerando, que de todo lo expuesto se pone de manifiesto que, contrariamente a los alegatos de la parte recurrente, el Tribunal Superior de Tierras, se fundó para dictar su sentencia en los elementos de prueba que le fueron regularmente aportados, de los cuales hizo una apreciación correcta, como podía hacerlo sin que con ello incurra en violación a la ley; que lo que el recurrente entiende como desnaturalización es la apreciación que de los hechos hicieron los jueces del fondo, que es a quienes la ley atribuye tal facultad, que en consecuencia el medio de casación propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor F.E.C., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 6 de enero del año dos mil (2000), en relación con la Parcela No. 1 del Distrito Catastral No. 48/1ra. parte, del municipio de Miches, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae a favor del Dr. C.J.Z.N., abogado de la recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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