Sentencia nº 32 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Mayo de 2003.

Fecha28 Mayo 2003
Número de resolución32
Número de sentencia32
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA DE TIERRAS, LABOR

AL, CONTENCIOSO-ADMIN

ISTRATIVO Y CONTENCIOSO-TRIBUTARIO. Rechaza Audiencia pública del 28 de mayo del 2003.

Preside: J.L.V..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.B., de nacionalidad italiana, mayor de edad, casado, cédula personal de identidad No. 501780, serie 1ra., con domicilio y residencia en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 7 de septiembre del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. S.R., por sí y por los Licdos. E.D. y J.A., abogados del recurrido, W.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de octubre del 2001, suscrito por el Dr. J.M.N.C., cédula de identidad y electoral No. 001-0057026-6, abogado del recurrente, A.B., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de diciembre del 2001, suscrito por los Licdos. J.M.A.C., E.D.D., J.M.C.A. y J.M.A.P., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0067620-4; 001-0067018-1; 001-0066910-0 y 001-1098768-2, respectivamente, abogados del recurrido, W.M.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de abril del 2003, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.F.E., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en nulidad de un contrato de venta en relación con el apartamento 1-A Oeste ubicado en la tercera planta del condominio Embajador, con área de construcción de 230.19 metros cuadrados, con acceso a la vía pública a través de una escalera y un paseo peatonal, ubicado dentro del ámbito de la Parcela No. 122-Ref.-1, del Distrito Catastral No. 3, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original debidamente apoderado dictó, el 18 de febrero de 1999 la Decisión No. 13 cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia ahora impugnada; b) que sobre recurso de apelación interpuesto, el Tribunal Superior de Tierras dictó en fecha 7 de septiembre del 2001, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "1ro.- Se rechaza, por frustratorio, el pedimento realizado en la parte apelante en el sentido de que se realice un nuevo experticio caligráfico, ya que el tribunal otorgó oportunidades suficientes para que esa medida de instrucción se realizara, sin que las partes hayan aportado las documentaciones requeridas para llevarla a efecto de manera regular; 2do.- Se acoge, en cuanto a la forma, y se rechaza, en cuanto al fondo, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo del 2001, por el Dr. J.M.N.C., en representación del señor A.B., contra la Decisión No. 13 de fecha 18 de febrero de 1999, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, con relación a la litis sobre derechos registrados que se sigue en la Parcela No. 122-B-Ref.-1, del D. C. No. 3, del D.N.; 3ro.- Se rechazan las conclusiones planteadas por la parte apelante, por infundadas y carentes de base legal, y se acogen parcialmente las conclusiones de la parte intimada, señor W.M., representado por los Dres. J.M.A.P., E.D.D., J.M.C. y J.M.A., por ser conformes a la ley; 4to.- Se confirma, por los motivos precedentes la decisión recurrida y revisada, más arriba descrita, cuyo dispositivo rige de la manera siguiente: Primero: Se acogen las conclusiones vertidas por el Lic. J.M.A.P., E.D.D., J.M.C. y J.M.A., a nombre y representación del señor W.M.; Segundo: Se declara la nulidad del acto de venta de fecha 12 de mayo de 1995, convenido entre los señores W.M. y A.B., legalizado por la Dra. M.M.; Tercero: Se ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: Cancelar el Certificado de Título No. 79-3815, que ampara el derecho de propiedad del apartamento 1-A-Oeste ubicado en la tercera planta del edificio 11-A del Condominio Embajador, con área de construcción de 230.19 Mts2., dentro de la Parcela No. 122-B-Ref.-1, del D. C. No. 3, del Distrito Nacional, expedido a nombre de A.B.; Cuarto: Se ordena al mismo funcionario lo siguiente: Mantener con toda su fuerza y vigor legal el Certificado de Título No. 79-3815, que ampara el derecho de propiedad del Apartamento 1-A-Oeste ubicado en la tercera planta del condominio Embajador, el cual tiene un área de construcción de 230.19 Mts2., con la siguiente distribución: sala, comedor, estar, tres dormitorios, tres terrazas, dos cuartos de baño y área de lavandería, este apartamento tiene acceso a la vía pública a través de una escalera y un paseo peatonal, ubicado dentro del ámbito de la Parcela No. 122-B-Ref.-1, del D. C. No. 3, del Distrito Nacional a favor del señor W.M., suizo, soltero, casado, portador del Pasaporte No. 5258639, domiciliado y residente en Suiza; Quinto: Se ordena al Abogado del Estado el desalojo inmediato de cualquier persona que se encuentre ocupando el inmueble iniciado";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios propuestos, los cuales se examinan conjuntamente por su conexidad, el recurrente alega, en síntesis: a) que en la primera audiencia celebrada por el Tribunal Superior de Tierras, la parte apelante solicitó que se realizara un nuevo experticio caligráfico porque el Juez de Jurisdicción Original se basó, para emitir su decisión, en un experticio caligráfico realizado en base al estudio comparativo de las firmas del señor W.M. estampada por ante un notario público Suizo; b) que el Tribunal a-quo desnaturalizó los hechos de la causa al expresar que resultaba frustratorio el pedimento realizado por el impetrante en el sentido de que se realizara un nuevo experticio caligráfico y porque esa medida de instrucción fue posteriormente revocada; y c) porque los tribunales luego de ordenar una medida de instrucción no pueden revocarla sin una justificación expresamente establecida, lo que conlleva violación al derecho de defensa consagrado en la letra J del artículo 8 de la Constitución de la República; pero,

Considerando, que el examen del fallo impugnado y de los documentos que le sirven de base pone de manifiesto los siguientes hechos: a) que mediante acto de fecha 16 de diciembre de 1991, los señores J.A.R.N. y M.E. de R. le vendieron al señor W.M. el apartamento No. 1-A Oeste de la tercera planta del Condominio Embajador, edificio 11-A, cuya dimensión y colindancias se encuentran señaladas en el Certificado de Título No. 79-3815 que lo ampara; que dicho apartamento está ubicado dentro del ámbito de la Parcela No. 122-B-Ref.-1, del Distrito Catastral No. 3, del Distrito Nacional; b) que conforme al acto de fecha 12 de mayo de 1995 el señor W.M. supuestamente vendió el apartamento precedentemente descrito al señor A.B.; c) que el 3 de septiembre de 1996, el Tribunal Superior de Tierras fue apoderado de una instancia elevada por el señor W.M., por intermedio de sus abogados, en solicitud de que sea declarado falso y nulo el contrato de compra-venta ya indicado; como suscrito; d) que el Tribunal Superior de Tierras apoderó un Juez de Jurisdicción Original para conocer de la mencionada instancia el que por su Decisión No. 13 del 18 de febrero de 1999, estatuyó sobre la misma; e) que en el conocimiento del recurso de apelación contra ese fallo, fueron celebradas varias audiencias, y en la última, el Tribunal a-quo resolvió "otorgar un plazo de 30 días a la Licda. N.N. en su citada calidad para que produzca escrito ampliatorio de conclusiones y deposite los documentos que crea conveniente a los intereses de su representado a partir de la notificación de la transcripción de las notas estenográficas de la audiencia; un plazo igual de 30 días a los Licdos. C.P. y J.M.A., en su citada calidad para que contesten y depositen los documentos de su conveniencia y que entiendan pertinentes a los intereses que representan a partir de la notificación del escrito de la parte apelante. Vencido este último plazo el expediente quedará en estado de recibir fallo";

Considerando, que por lo que se acaba de transcribir, es evidente que la sentencia impugnada revela que al recurrente se le ofrecieron las oportunidades de exponer sus medios de defensa y de aportar las pruebas convenientes a su interés en la litis, por lo que contrariamente a lo que alega, no se incurrió en la alegada violación del derecho de defensa;

Considerando, que en apoyo de la demanda que persigue la nulidad de la referida venta y la cancelación del certificado de título expedido a favor de A.B., el señor W.M. sometió al debate y consideración de los jueces del fondo, entre otros, los siguientes documentos: a) copia del acto por el cual compró el inmueble de que se trata y el certificado de título expedido a su favor; b) copia del acto de venta y del certificado de título expedido a favor de A.B. argüidos en falsedad; c) una certificación expedida por la Dirección General de Migración en la que se hace constar que la última vez que W.M. visitó nuestro país fue el 22 de octubre hasta el 11 de noviembre de 1992; d) el experticio caligráfico expedido bajo el No. 1639-96 de fecha 9 de enero de 1997 por el Departamento de Investigaciones de Falsificaciones de la Policía Nacional afirmando que la firma del contrato de compraventa supuestamente suscrito entre las partes no coincide con la del señor W.M.; e) el acta de autenticidad de firma levantada para estos fines por ante un notario público de la ciudad de Surish y legalizado por ante el Consulado General de la República Dominicana en Ginebra, Suiza, y en la chancillería; f) copia del expediente No. 01999 contentivo de la querella penal interpuesta contra A.B. por falsificación de firma y g) certificación de fecha 24 de octubre de 1997 suscrita por el Director del Departamento Nacional de Investigaciones (DNI) en la que certifica que el nombrado A.B., de nacionalidad Italiana, salió del país en fecha 4 de julio de 1995 con destino a Roma, deportado por las autoridades de Migración de nuestro país con impedimento de entrada;

Considerando, que el examen del fallo impugnado pone de manifiesto, que el Tribunal a-quo formó su convicción en el conjunto de los medios de prueba que le fueron aportados, resultando evidente que lo que el recurrente entiende como desnaturalización de los hechos de la causa, no es más que la soberana apreciación que los jueces del fondo hicieron del estudio y ponderación de los medios de prueba regularmente aportados y a los que se refiere la sentencia en los motivos que constan en ella;

Considerando, que los poderes atribuidos por la ley a los jueces del Tribunal de Tierras para disponer de cuantas medidas estimen convenientes para la mejor solución de los casos que les son sometidos son puramente discrecionales, de conformidad con lo que establece el inciso 9 del artículo 11 de la Ley de Registro de Tierras; pudiendo por tanto desestimar cualquier medida de instrucción cuando se determine y establezca, como en la especie, que dicha medida resulta innecesaria o frustratoria, dada la naturaleza de los elementos de juicio sometidos al debate;

Considerando, que para resolver el caso en la forma en que lo hicieron, los jueces del fondo examinaron y ponderaron como ya se ha dicho, todas las pruebas que les fueron sometidas, llegando a la convicción de que la venta que se atribuye al señor W.M. haber otorgado a favor de A.B. es una venta simulada, y por tanto, despojada de validez jurídica, en razón de que quedó establecido que la firma que aparece en dicho acto como estampada por el señor M. no corresponde a éste, quién alega no haber firmado ni convenido dicha venta y porque además, en la fecha en que se dice suscribió dicho documento, el se encontraba fuera del país;

Considerando, que la simulación es una cuestión de hecho que los jueces del fondo aprecian soberanamente y escapa por lo mismo a la censura de la Corte de Casación siempre que no incurrran en desnaturalización, vicio que como se ha expresado precedentemente no existe en el presente caso; que además del contenido de la decisión impugnada y de lo anteriormente expuesto, se comprueba que dicha sentencia contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican plenamente su dispositivo por lo que los medios que se examinan deben ser desestimados por carecer de fundamento. Por tale motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.B., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras el 7 de septiembre del 2001, en relación con la Parcela No. 122-B-Ref.-1, del Distrito Catastral No. 3, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae a favor y provecho de los Licdos. J.M.A.P., J.M.A.C., E.D.D. y J.M.C.A., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 28 de mayo del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR