Sentencia nº 32 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Diciembre de 2010.

Número de sentencia32
Fecha08 Diciembre 2010
Número de resolución32
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/12/2010

Materia: Tierras

Recurrente(s): J.L.C.

Abogado(s): Dr. J.L.C., L.. C.L.R.

Recurrido(s): Administradora General de Bienes Nacionales, E.R.M.L.

Abogado(s): L.. E.W.C., L.M.V., D.. P.C., S.N., as DAVID E Hinna Veloz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.L.C., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0160637-4, domiciliado y residente en la calle Centro Olímpico núm. 256-B, del sector El Millón, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 16 de enero de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. C.L.R., por sí y por el Lic. J.L.C., quien se representa a sí mismo;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.M.V., abogado del recurrido E.R.M.L.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 16 de febrero de 2009, suscrito por el Dr. J.L.C., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0160637-4, abogado de sí mismo, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de marzo de 2009, suscrito por el Lic. E.W.C., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0142821-1, abogado de la recurrida, Administración General de Bienes Nacionales;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de marzo de 2009, suscrito por el Dr. L.M.V., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0025920-9, abogado del recurrido E.R.M.L.;

Visto el auto dictado el 30 de diciembre de 2010, por el Magistrado P.R.C., en funciones de Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indica calidad, al M.J.A.S., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de junio de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de P.; D.O.F.E. y J.H.M., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado en relación con la Parcela núm. 118-Parte, del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado dictó el 28 de marzo de 2008, su decisión núm. 1191, cuyo dispositivo es el siguiente: "Parcela núm. 118-Parte, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional. Primero: Se acogen las conclusiones incidentales formuladas por el Dr. L.V. de los Santos, en nombre y representación de E.R.M.L., parte demandada, en audiencia celebrada en fecha 10 de marzo de 2008, por reposar sobre base legal; Segundo: Se declara inadmisible la instancia depositada en fecha 24 de enero de 2008, por el Dr. J.L.C., en nombre y representación de sí mismo, así como las conclusiones sobre incidentes formuladas en audiencia, por las razones expuestas precedentemente; Tercero: Se condena al señor J.L.C., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor del Dr. L.V. de los Santos, abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: Se dispone que, el Registrador de Títulos del Distrito Nacional y la Dirección Regional de Mensuras, levanten la inscripción provisional y precautoria del presente proceso judicial, realizado de conformidad con el auto de fecha 14 de febrero de 2008, dictado por este tribunal"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión por el Dr. J.L.C., en su propia representación, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó en fecha 16 de enero de 2008, su decisión núm. 25, objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Se acoge el medio de inadmisión presentado por la parte recurrida y en tal virtud; Segundo: Declara inadmisible el recurso de apelación incoado por el Dr. J.L.C., en su propia representación, contra la sentencia núm. 1191 de fecha 28 de marzo de 2008, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en relación a una litis sobre terreno registrado (Nulidad de acto de venta), incidente: Medio de Inadmisión por falta de calidad, dentro de la Parcela núm. 118-Parte, del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional, por todo lo expuesto en los medios de esta sentencia; Tercero: Se condena al Dr. J.L.C., al pago de las costas a favor del Dr. L.M.V. de los Santos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de los artículos 1583 del Código Civil y 8 numeral 13 de la Constitución de la República; Segundo Medio: Falsa apreciación de los hechos de la causa;

Considerando, que en el desarrollo de ambos medios propuestos el recurrente alega, en síntesis: a) que él tiene calidad para reclamar el inmueble de que se trata porque fue el beneficiario del mismo, mientras que el reclamado por el recurrido forma parte de una parcela diferente, lo que no tomó en cuenta el tribunal a-quo al producir la sentencia impugnada, no obstante disponer de las posibilidades de mensura y técnicas necesaria para establecerlo e imponer en su fallo falta de calidad, violentando disposiciones fundamentales del derecho de propiedad establecido en la Constitución de la República y b) porque el fallo de referencia contiene una falsa apreciación de los hechos y del derecho, al no observar las conclusiones que le fueron formuladas; pero,

Considerando, que la co-recurrida Administración General de Bienes Nacionales, institución creada por la Ley núm. 1832 del 3 de noviembre de 1948, para administrar y dirigir el programa de venta y distribución de los solares y viviendas pertenecientes al Estado Dominicano, en el memorial de defensa se solicita que sea rechazado el presente recurso, expresa al referirse a la venta condicional, que el recurrente invoca a su favor, que "El dolo es causa de nulidad, cuando los medios puestos en práctica por uno de los contratantes son tales, que quede evidenciado que sin ellos no hubiese contratado la otra parte"; y el artículo 1117: "La convención contratada por error, violencia o dolo, no es nula de pleno derecho, sino que produce una acción de nulidad de rescisión…", por lo cual esta administración reconoce el error inducido, de vender un inmueble que fue vendido en fecha nueve (9) de julio del año mil noventa y uno (1991), a la señora L.M. de Vargas (anteriormente cita), (Sic); a que el Dr. J.L.C., por órgano de su abogado, el Dr. J.L.C., plantea irregularidades en el proceso de venta del señor E.R.M.L., el cual compró a la señora N.S.S., en la cual plantea que no se observó todo lo estipulado en la Ley núm. 339, de Bien de Familia de fecha 22 de agosto, 1968, G.O. 9096, la cual establece en el artículo 1ro. Los edificios destinados a viviendas, ya sea de tipo unifamiliar, que el Estado transfiera en propiedad a los particulares, tanto en las zonas urbanas como en las rurales, mediante los planes de mejoramiento social, puestos en práctica por los organismos autónomos del Estado, o directamente por el Poder Ejecutivo, quedan declarados de pleno derecho Bien de Familia. Art. 3.- También quedan declaradas de pleno derecho Bien de Familia, las parcelas y viviendas traspasadas definitivamente por el Instituto Agrario Dominicano (IAD) a los agricultores en los asentamientos destinados a los proyectos de reforma agraria; 2.- Como podemos observar, en ningún momento se trata de viviendas unifamiliares, ni de asentamientos parceleros, simplemente de terrenos, por lo cual no procede el planteamiento jurídico que carece de base legal"; (Sic),

Considerando, que para fallar en la forma que lo hizo, el tribunal a-quo manifiesta en su sentencia que: "Que en cuanto al incidente propuesto por la parte recurrida, representada por el Dr. L.M.V. de los Santos, donde solicita en virtud del artículos 44 de la Ley núm. 834-78 y el artículo 62 de la Ley núm. 108-05, la inadmisibilidad de dicha apelación por falta de calidad, en virtud de que la parte recurrente, Dr. J.L.C., no es, ni tiene derecho real accesorio, en el Solar núm. 4 del Distrito Catastral núm. 3 de la Parcela 117, que ante este pedimento incidental este tribunal considera y entiende lo siguiente: a) Que mediante poder de fecha 19 de julio de 1990, el Poder Ejecutivo representado por el P.J.B., autorizó al Administrador General De Bienes Nacionales a vender a la señora L.M.V., una porción de terreno con el área de 485.92 Mts2, dentro de la Parcela núm. 117-Parte del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional (Plano Particular del Solar núm. 4, M 18-08, ubicado en la Calle Ocho núm. 254, ensanche Q., con las siguientes colindancias: al Norte: Calle Ocho por donde mide 15 Mts2., al Este: Solar núm. 5 y 6 por donde mide 30.65 Mts2.; b) Esta porción de terreno fue vendida por dicha propietaria a los señores J.R.V. y M.D., quienes lo transfieren a N.S. y ésta a su vez en fecha 3 de marzo de 2005, al señor E.R.M.L., parte demandada en la presente litis; c) Que según recibos la parte apelante adquirió un inmueble de manos de la Dirección General de Bienes Nacionales por concepto de pago inicial dentro de la Parcela núm. 118-Parte del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional; d) que en este expediente no existe la prueba escrita donde se haga constar que el Estado dominicano le vendió terrenos dentro de la Parcela núm. 117-Parte del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional, al Dr. J.L.C., y más aún la litis que nos ocupa se refiere a la Parcela núm. 118-Parte del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional, la cual no tiene nada que ver con la Parcela núm. 117-Parte del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional, por lo que la calidad de propietario o adquiriente del apelante no ha sido probada; y su recurso de apelación deberá ser declarado inadmisible por las razones expuestas en esta sentencia y no hay necesidad de instruir y deducir fondo con relación al recurso de apelación del cual ha sido apoderado este tribunal, en consecuencia se acogerá el medio de inadmisión presentado por la parte demandada";

Considerando, finalmente, que la decisión recurrida contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican lo decidido en su dispositivo, así como una completa exposición de los hechos que permiten determinar una correcta aplicación de la ley, por lo que los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados y en consecuencia rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.L.C., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 16 de enero de 2008, en relación con la Parcela núm. 118-Parte del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae a favor de los Dres. L.M.V., P.A.C., S.N.D. e H.V., abogados de los recurridos, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 8 de diciembre de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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