Sentencia nº 33 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Octubre de 1998.

Número de sentencia33
Fecha21 Octubre 1998
Número de resolución33
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de octubre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Procurador General Administrativo Dr. R.A.G.H., a nombre y representación del Estado Dominicano, contra la sentencia dictada por la Cámara de Cuentas en funciones de Tribunal Superior Administrativo, el 14 de agosto de 1986, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de octubre de 1986, suscrito por el Dr. R.A.G.H., Procurador General Administrativo, portador de la cédula de identificación personal No. 24562, serie 47, quien actúa a nombre y representación del Estado Dominicano, parte recurrente, mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 14 de noviembre de 1986, suscrito por el Dr. G.Q.H., portador de la cédula de identificación personal No. 47114, serie 31, abogado de la recurrida Cemento Cibao, C. por A.;

Visto el auto dictado el 13 de octubre de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso- Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1, y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; y 60 de la Ley No. 1494 de 1947 que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que el 9 de mayo de 1985 la Cámara de Cuentas en funciones de Tribunal Superior Administrativo dictó su sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso; SEGUNDO: En cuanto al fondo se revocan en todas sus partes las Decisiones Nos. 9912 y 753 del 23 de junio de 1983 y 30 de enero de 1984, de la Secretaría de Estado de Finanzas por improcedentes, mal fundadas y sin ningún fundamento jurídico"; b) que sobre el recurso en revisión interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: "UNICO: Se declara inadmisible el recurso de revisión interpuesto por el Procurador General Administrativo, contra la sentencia dictada por este Tribunal Superior Administrativo, en fecha 9 de mayo de 1985, a favor de la firma Cemento Cibao, C. por A., por incumplimiento del artículo 40 de la Ley No. 1494 del 2 de agosto de 1947";

Considerando, que el recurrente invoca en su memorial de casación contra la sentencia del 14 de agosto de 1986, su único medio: Mala aplicación e interpretación de las disposiciones de la Ley No. 1494 del 1947;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación expresa el recurrente que la sentencia recurrida para declarar inadmisible el recurso de revisión ha hecho una mala aplicación e interpretación de la Ley No. 1494 del 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, en razón de que dicho recurso fue presentado de conformidad con las disposiciones del artículo 38, inciso h) de dicha ley, el cual dispone que procede la revisión en el caso de que no se hubiere oído al Procurador General Administrativo y que si se analiza el espíritu de dicha disposición se puede advertir claramente que el legislador pretendió con dicho texto otorgarle un privilegio a la administración, en el sentido de que la misma tenga siempre la oportunidad de recurrir en revisión, dado el interés de que se depuren ampliamente los casos tributarios y que indudable- mente se cometería un error lamentable si se limitara el privilegio de referencia a los casos exclusivos de liquidación de impuestos, derechos, tasas o contribuciones, puesto que la intención del legislador ha sido la de sobreguardar y proteger los intereses públicos mediante la implementación de medidas encaminadas a regular los casos tributarios con la finalidad de garantizar la percepción de dichos ingresos;

Considerando, sigue argumentando el recurrente, que su recurso de revisión se encuentra además fundamentado en el inciso a) del citado artículo 38 el cual señala que procede la revisión cuando la sentencia es consecuencia del dolo de una de las partes contra la otra y que en ese sentido es preciso aclarar que la sentencia impugnada inexplicablemente fue archivada sin que el suscrito ni su ayudante conociera el referido dictamen que le permitiere elevar oportunamente el recurso correspondiente, en franca violación del artículo 42 de dicha ley y que, además la sentencia impugnada no fue asentada en el libro previsto para tales fines por el Secretario de la Procuraduría General Administrativa y que en consecuencia se omitió notificarla a la entidad administrativa representada en el caso contraviniendo las disposiciones del artículo 43 de la ley ya citada, y que lo insólito del caso lo constituye el hecho de que la firma Cemento Cibao, C. por A., presentara en fecha 9 de febrero de 1984 su recurso Contencioso-Administrativo ante la Cámara de Cuentas en funciones de Tribunal Superior Administrativo, contra la Opinión No. 9912 del 23 de junio de 1983, de la Secretaría de Estado de Finanzas, es decir, ocho (8) meses después de la notificación de dicha comunicación, en franca violación a las disposiciones del párrafo II del artículo 9 de dicha ley y que si bien es cierto que el artículo 1ro. señala la posibilidad de recurrir contra los actos administrativos ( no sólo resoluciones) no menos cierto es, que dichos actos deberán poseer un carácter constitutivo, declarativo o sancionador, por lo que las simples opiniones emitidas por la administración no resultan susceptibles de ningún recurso ya que no constituyen actos administrativos violatorios de la ley, reglamentos y derechos y que resulta indudable que la firma Cemento Cibao, C. por A., violentó el orden jerárquico establecido por la ley, sin haber obtenido previamente una decisión definitiva al respecto emanada de la institución apoderada del caso y que por último es conveniente señalar que dicha empresa en su recurso ante la Cámara de Cuentas incurre en una clara contradicción con el criterio externado por ella misma, ya que el fundamento de su recurso ante dicho tribunal fue el argumento de que el contrato suscrito entre el Estado Dominicano y dicha firma suscrito el 13 de agosto de 1982, no es ninguna prórroga o extensión del contrato suscrito entre ellos en fecha 13 de julio de 1973, sino que se trata del otorgamiento de nuevas exoneraciones; pero que sin embargo la propia empresa en su escrito de réplicas ante dicho tribunal afirma que el aludido contrato es una prórroga del que fue firmado en el 1973, razones por las que solicita que la sentencia recurrida sea casada por uno o por todos los medios de casación expuestos, pero;

Considerando, que el artículo 37 de la Ley No. 1494 de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativo dispone que las sentencias del Tribunal Superior Administrativo serán susceptibles del recurso de revisión en los casos limitativamente señalados por dicha ley, así como del recurso de casación establecido por el artículo 60;

Considerando, que el artículo 38 enumera los casos en que procede el recurso de revisión dentro de los cuales enumera los siguientes: a) cuando la sentencia es consecuencia del dolo de una de las partes contra la otra y b) cuando no se hubiere oído al Procurador General Administrativo. Párrafo: Cuando se trate de recursos relativos a la liquidación de impuestos, derechos, tasas o contribuciones obligatorias en especie o en naturaleza y lo pidiere el Procurador General Administrativo, procederá la revisión de las sentencias del Tribunal Superior Administrativo y esta revisión podrá versar sobre todos los puntos de la sentencia;

Considerando, que el artículo 40 dispone que el plazo para la interposición del recurso de revisión será también de15 días y en los casos de los incisos a), b), c) y d) del artículo 38 dicho plazo se contará desde los hechos que pueden justificar el recurso, pero en ningún caso excederá de un año;

Considerando, que el artículo 42 establece que toda sentencia del Tribunal Superior Administrativo será notificada por el secretario dentro de los cinco días de su pronunciamiento al Procurador General Administrativo y a la otra parte o partes;

Considerando, que el artículo 43 expresa que dentro de los cinco días de recibir la notificación el Procurador General Administrativo comunicará la sentencia a la entidad administrativa cuya representación hubiera tenido en el caso de que se tratare;

Considerando, que en la sentencia impugnada se establece al respecto que la sentencia del 9 de mayo de 1985, le fue notificada al Procurador General Administrativo el 10 de mayo de 1985, y que éste interpuso su recurso de revisión el 21 de abril de 1986, incurriendo en violación del artículo 40 de la Ley No. 1494 del 1947, y que en el caso de la especie no existen las condiciones de los casos a), b), c) y d) del artículo 38 de la misma ley por lo que el plazo de un año del antes mencionado artículo 40 no le favorece al Procurador General Administrativo para la interposición de su recurso;

Considerando, que en la sentencia del 9 de mayo de 1985, consta que en ocasión del recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la firma Cemento Cibao, C. por A., el Procurador General Administrativo produjo sus dictámenes Nos. 9/84 del 15 de marzo del 1984, 24/84 del 10 de mayo de 1984 y 17/84 del 17 de julio de 1984, por lo que se le dio estricto cumplimiento al artículo 15 de la Ley No. 1494, que exige que será indispensable el dictamen escrito de dicho funcionario en la decisión de todo asunto por el tribunal; por lo que la alegada violación del inciso h) del artículo 38 de dicha ley invocada por el recurrente en su medio de casación carece de fundamento y debe desestimarse;

Considerando, que en lo referente a la violación del citado artículo 38, inciso a) alegada por el recurrente, se ha podido comprobar que la sentencia recurrida en revisión fue notificada y recibida por la Secretaría de la Procuraduría General Administrativa el 10 de mayo de 1985, cumpliéndose estrictamente con lo previsto en ese sentido por el citado artículo 42, por lo que dicha sentencia no es producto del dolo de una parte sobre la otra como argumenta el recurrente, ya que el hecho de que el secretario de dicha Procuraduría no asentara dicha sentencia ni la notificara a la entidad administrativa representada en dicho caso, tal como lo exige el citado artículo 43, constituye la omisión de una formalidad que precisamente está a cargo del recurrente, por lo que resulta absurdo que éste pretenda prevalerse de su propia falta para justificar la admisión de un recurso de revisión por una causa no estipulada por la ley; por lo que se desestima la alegada violación de los artículos 38, inciso a), 42 y 43 invocada por el recurrente, ya que carece de fundamento;

Considerando, que en lo referente al alegato del recurrente de que su recurso de revisión ante el Tribunal a-quo se fundamenta en el párrafo único del citado artículo 38, ésta Suprema Corte de Justicia sostiene el criterio de que dicho texto es inaplicable al caso de la especie, puesto que dicho texto le concede la facultad al Procurador General Administrativo de recurrir en revisión fuera de todo plazo cuando se trate de recursos relativos a la liquidación de impuestos, derechos, tasas, etc., y en el presente caso se trata de la interpretación de un contrato suscrito entre el Estado y un particular que versa sobre la concesión de exoneraciones tributarias por lo que obviamente no se trata de liquidación de impuestos;

Considerando, que de todo lo expresado anteriormente se desprende que el Tribunal a-quo ha hecho en la especie una correcta aplicación de la ley al declarar inadmisible el recurso de revisión interpuesto por el Procurador General Administrativo, ya que el mismo fue incoado fuera del plazo legal del citado artículo 40 y que no existen ninguna de las causas que justifiquen la ampliación del plazo previsto por dicho texto, en provecho del recurrente; por lo que el recurso de casación debe ser rechazado por improcedente e infundado;

Considerando, que en la materia de que se trata no hay lugar a la condenación en costas al tenor de lo previsto por el artículo 60 de la Ley No. 1494 del 1947, agregado por la Ley No. 3835 del 1954.

Por tales motivos, Unico: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Procurador General Administrativo contra la sentencia dictada por la Cámara de Cuentas en funciones de Tribunal Superior Administrativo, el 14 de agosto de 1986, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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