Sentencia nº 33 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Febrero de 2005.

Número de sentencia33
Número de resolución33
Fecha16 Febrero 2005
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/2/2005

Materia: Laboral

Recurrente(s): J.B.G.

Abogado(s): L.. P.M., J.O.M., A.C.

Recurrido(s): Transporte Yano y/o S.Y.

Abogado(s): L.. Milagros de Jesús de C., Ramón Pimentel Rincón

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República

CAMARA DE TIERRAS, LABORAL, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO CONTENCIOSO-TRIBUTARIO. Casa Audiencia pública del 16 de febrero del 2005.

la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por J.B.G., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0663986-7, con domicilio y residencia en calle Abiluz No. 1, A.B.C., de esta ciudad, contra la sentencia dictada el 22 de abril del 2004 por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 4 de junio del 2004, suscrito por los Licdos. P.M., J.O.M. y A.C., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0270684-3, 001-0149921-8 y 001-1196805-3, abogados del recurrente J.B.G., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de junio del 2004, suscrito por los Licdos. Milagros de Jesús de C. y R.P.R., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0106658-7 y 001-0519183-7, respectivamente, abogados de los recurridos Transporte Yano y/o S.Y.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencia pública del 5 de enero del 2005, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente J.B.G. contra los recurridos Transporte Yano y/o S.Y., la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 30 de mayo del 2003, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza con las excepciones que se harán constar más delante en esta misma sentencia, la demanda incoada por el Sr. J.B.G., contra la empresa Transporte Yano y/o S.Y., por improcedente, mal fundada, carente de base legal y carente de todo tipo de pruebas; Segundo: Acoge en cuanto al pago de los derechos adquiridos por el demandante la demanda de que se trata y en consecuencia condena a la empresa Transporte Yano y al Sr. S.Y., a pagar a favor del Sr. J.B.G., las prestaciones laborales y derechos siguientes, en base a un tiempo de labores de dos (2) años y un (1) mes, un salario mensual de RD$10,000.00 y diario de RD$419.64; a) 14 días de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$5,874.95; b) la proporción del salario de navidad del año 2002, ascendente a la suma de RD$833.33; c) 45 días de salario por la participación en los beneficios de la empresa, ascendentes a la suma de RD$18,883.80; ascendiendo el total de las presentes condenaciones a la suma de Veinticinco Mil Quinientos Noventa y Dos con 08/00 Pesos Oro Dominicanos (RD$25,592.08); Tercero: Compensa las costas pura y simplemente entre las partes; Cuarto: C. al ministerial D.M., Alguacil de Estrados de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Acoge el fin de inadmisión planteado por la empresa demandada y recurrida Transporte Yano y/o S.Y., fundado en la falta de calidad del Sr. J.B.G., por los motivos expuesto en la misma sentencia; Segundo: Condena al sucumbiente Sr. J.B.G., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de la Licda. Milagros de Js. de C., abogada que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso el siguiente medio: Unico: Desnaturalización de los hechos y pruebas;

considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto la recurrente alega: que la sentencia impugnada incurre en varias desnaturalizaciones, una de ella es hacer figurar a los abogados de la recurrente, como abogados de los recurridos Transporte Yano y/o S.Y., la otra es citar varias ordenanzas y diferentes fechas de audiencias inexistentes, ya que el caso de que se trata se conoció en una sola audiencia del 25 de febrero del 2004. De igual manera señala que la recurrida depositó un acto notarial, el cual fue producido después del despido del señor J.B.G. y no se trata de un acto que tiene la fuerza probatoria de un acto notarial solemne, pues se trata de un acto bajo firma privada las que luego fueron legalizadas; que de igual manera desnaturalizó las declaraciones de los señores J.B.G. y S.Y., al expresar que el primero admitió que recibió las prestaciones laborales como chofer en el 2000 en dos pagos y que el segundo expresó que le pagó las prestaciones correspondientes a todos los años reclamados porque así lo exigía el sindicato a todos los dueños de minibuses, pero sin explicar cómo es posible que si fue liquidado en diciembre del 2001 siguiera trabajando hasta el 31 de enero del 2002, a pesar de que el señor S.Y. declaró que fue a la secretaría del Sindicato en febrero del 2002 para indicarle que no quería más al señor J.B.G.;

considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada se reseñan las siguientes situaciones procesales: "Que mediante ordenanza de fecha seis (6) del mes de enero del año dos mil cuatro (2004), dictada por el Magistrado Juez Presidente de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, L.. J.M.G., fue fijada la audiencia para conocer del presente recurso para el día veinticinco (25) del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004) a las nueve (9:00) horas de la mañana; que en fecha cuatro (4) del mes de abril del año dos mil tres (2003) la Corte acoge el pedimento de las partes, aplaza la audiencia en su fase de conciliación y se fija para el día cinco (5) del mes de junio del año 2003; vale citación para las partes presentes, reservándose las costas; que en la audiencia de fecha cinco (5) del mes de junio del año dos mil tres (2003) la Corte levanta acta de no acuerdo por la no comparecencia de la parte recurrida, no obstante citación legal; fija la continuación de la presente audiencia para el día diez (10) de julio del año dos mil tres (2003), se comisiona a la ministerial Clara Morcelo, para la notificación de la presente decisión, vale citación para la parte recurrida presente; que en la audiencia del día diez (10) del mes de julio del año dos mil tres (2003) la Corte otorga a la parte recurrida, plazo de tres (3) días para tomar conocimiento de los nuevos documentos de fecha ocho (8) de julio del año dos mil tres (2003), vencido dicho plazo, uno igual para escritos de reparo, se fija la continuación de la audiencia para el día tres (3) del mes de septiembre del año dos mil tres (2003), vale citación para las partes presentes, se reservan las costas; que en la audiencia de fecha veinticinco (25) del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004) los vocales representantes de los intereses de los trabajadores y empleadores promovieron la conciliación entre las partes, y al no llegar a ningún avenimiento, la Corte ordenó el levantamiento de la correspondiente acta de no acuerdo, pasando a los medios de discusión de las pruebas; que en la audiencia de fecha veinticinco (25) del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004) la Corte otorga plazo concomitante de cuarenta y ocho (48) horas a partir del próximo lunes primero (1ro.) de abril del 2004, reservándose el fallo sobre el fondo y las costas para una próxima fecha";

considerando, que la sentencia impugnada precisa que el recurso de apelación fue interpuesto por el señor J.B.G., el día 25 de noviembre del 2003, por lo que no es posible la celebración de audiencias en la Corte a-qua con anterioridad a esa fecha; que de igual manera se advierte que el Tribunal a-quo sitúa el 5 de junio del 2003, como el día en que se levantó el acta de no comparecencia de la recurrida, pero a la vez indica que fue en la audiencia del 25 de febrero del 2004, en la que se levantó el acta de no conciliación, a continuación de lo cual se procedió a la discusión de las pruebas;

considerando, que si bien las sentencias son documentos auténticos cuya relación de actuaciones se impone aceptar como ciertas, ello es a condición de que éstas sigan una lógica procesal y no contengan contradicciones entre sí, debiendo tener una relación completa y fiel de los hechos de la causa;

considerando, que en la especie el vicio en que incurrió el Tribunal a-quo no permite a esta Corte verificar si la ley ha sido bien o mal aplicada, advirtiéndose además que la sentencia impugnada no contiene una relación completa de los hechos, por lo que procede su casación por falta de base legal;

considerando, que cuando la sentencia es casada por faltas procesales puestas a cargo de los jueces, como es la falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada el 22 de abril del 2004, por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 16 de febrero del 2005, años 161 de la Independencia y 142 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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