Sentencia nº 35 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Marzo de 1998.

Número de sentencia35
Número de resolución35
Fecha18 Marzo 1998
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de marzo de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.G.F., dominicano, mayor de edad, obrero, cédula de identificación personal No. 1348, serie 87, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 21 de agosto de 1994, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de octubre de 1984, suscrito por el Dr. B.M. de los Santos, cédula de identificación personal No. 63744, seria 1ra., abogado del recurrente D.G.F., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa suscrito por la Dra. S.M., cédula de identificación personal No. 21649, serie 47, abogada de la recurrida Granja Mora, C. por A., el 7 de noviembre de 1984;

Visto el auto dictado el 13 de marzo de 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de este Tribunal para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrente contra la recurrida el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 31 de agosto de 1982, una sentencia cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Se rechaza por improcedente y mal fundada la demanda laboral intentada por D.G.F., contra Granja Mora, C. por A.; SEGUNDO: Se condena al demandante al pago de las costas y se ordena la distracción en provecho de la Dra. S.M., que afirma haberlas avanzado en su totalidad"; y b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara inadmisible por inexistente el presente recurso de apelación interpuesto por D.G.F., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 31 de agosto de 1982, dictada en favor de la empresa Granja Mora, C. por A.; SEGUNDO: Se condena a la parte que sucumbe D.G.F., al pago de las costas, ordenando su distracción en favor de la Dra. S.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone en un medio único de Casación, lo siguiente: Falta de base legal y motivos;

Considerando, que en el desarrollo del medio de Casación el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: "El Juez a-quo no ponderó la circunstancia de que el patrono recurrido siempre compareció a las diversas audiencias celebradas, debidamente representado por su abogado, participando en todas las medidas de instrucción del proceso hasta uso del contrainformativo reservádole de derecho y concluyó en todas y al fondo, en la forma consignada en la página segunda de dicha sentencia y no sobre cuestiones atinentes a la forma, lo que evidencia que el patrono sabía que había un acto de apelación que contenía el recurso que se discutió ante la Cámara a-qua, por lo que no debió declarar la inadmisibilidad del recurso. Si es cierto, que la presentación del acto de apelación es un requisito esencial, para la prueba de su existencia y determinar la extensión del apoderamiento del juez de segundo grado, no es menos cierto que el artículo 56, de la Ley No. 637, del 16 de junio de 1944, sobre contratos de trabajo, el juez puede disponer y subsanar irregularidades y omisiones en el procedimiento que no sean de una gravedad tal que imposibiliten al tribunal conocer y juzgar los casos sometidos. Tampoco ponderó el juez el hecho de que dicho patrono no presentó conclusiones tendientes a la inadmisibilidad del recurso, con lo cual estaba admitiendo implícitamente la existencia del mismo, sino que se dispuso a contradecir los alegatos del apelante; que la ponderación de esas circunstancias pudo conducir a la Cámara a-qua a suponer que en la especie, había la constancia seria de la existencia del recurso de apelación y en interés de una buena administración de justicia ordenar de oficio por la facultad que la ley atribuye en la materia de que se trata, que la parte más diligente depositara el acto en cuestión por la veracidad de su existencia";

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: "Que es a partir del análisis y ponderación de los agravios producidos a la recurrente por la sentencia impugnada y contenido en su recurso de apelación, de donde el tribunal de segundo grado deducirá si procede en derecho acoger o desestimar los pedimentos formulados mediante dicho recurso. Que en el caso ocurrente, ante la inexistencia en el expediente de dicho acto de apelación, así como de la sentencia impugnada, este tribunal no está en condiciones, por no estar debida y formalmente apoderado, para fallar y conocer el fondo de dicho recurso";

Considerando, que tal como lo expresa la sentencia impugnada el no depósito del acto de apelación y de la sentencia recurrida, impedía al Tribunal a-quo analizar los méritos de un recurso de apelación contra una sentencia desconocida, por no tener constancia de la existencia del recurso ni de la sentencia supuestamente impugnada;

Considerando, que la procedencia de un recurso de apelación depende de que los agravios que se imputan contra la sentencia recurrida fueren ciertos, siendo imposible que un tribunal verifique los mismos, sin la presencia de la sentencia recurrida y sin que se le demuestren cuales son los agravios contra ella;

Considerando, que del estudio del expediente se verifica que el día 2 de noviembre del 1988, el Tribunal a-quo ordenó una comunicación recíproca de documentos, otorgando a ambas partes un plazo de 5 días para el depósito de los mismos; que esa comunicación fue prorrogada en cinco ocasiones, los días 15 de diciembre de 1982, 22 de febrero, 28 de abril, 22 de junio y 15 de septiembre de 1983, sin que el recurrente depositara los indicados documentos, por lo que la Cámara a-qua no tenía que ordenar de manera específica el depósito de la sentencia impugnada y el acto de apelación, pues tuvo suficiente oportunidad para hacerlo;

Considerando, que los actos y documentos procesales no se presumen, por lo que el hecho de que la recurrida hubiere formulado conclusiones sobre el alegado recurso de apelación, no implica la existencia del mismo, siendo válida que la inadmisibilidad fuere declarada de oficio por parte del Tribunal a-quo, frente a su imposibilidad de dictar un fallo sobre el fondo del alegado recurso de apelación, por el desconocimiento que tuvo de la existencia de este;

Considerando, que abierto el expediente en ocasión del presente recurso de casación, el recurrente aun no ha depositado la sentencia de primer grado, ni el recurso de apelación contra la misma, razón por la cual esta Corte no está en condiciones de verificar la existencia de los mismos y que la Cámara a-qua cometiera alguna violación a la ley, careciendo, en consecuencia de fundamento el presente recurso de casación, debiendo ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.G.F., contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 21 de agosto de 1984, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en favor y provecho de la Dra. S.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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