Sentencia nº 36 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Julio de 1999.

Número de sentencia36
Fecha21 Julio 1999
Número de resolución36
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de julio de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.M., cédula No. 4075, serie 57, domiciliado y residente en la calle L No. 7, del Ens. E.P., de San Francisco de Macorís; y los sucesores de L.M. y J.H., señores D.M.H., cédula No. 2563, serie 57, domiciliado y residente en San Felipe abajo, P., paraje Las Galanas; C.M.H., cédula No. 1933, serie 57, domiciliado y residente en Las Caobas, Castillo, San Francisco de Macorís; A.M.H., cédula No. 1930, serie 57, domiciliado y residente en la calle T.A.N. 40, P.; R.M.H., cédula No. 1958, serie 57, domiciliada y residente en la calle San Francisco No. 70, San Fco. de Macorís; J.M.M.H., cédula No. 2564, serie 57, domiciliado y residente en la calle J.N. 12, de esta ciudad; R.M.H., cédula No. 1513, serie 57, domiciliado y residente en San Felipe, P.; Dr. R.M.H., cédula No. 2813, serie 57, domiciliado y residente en la calle Sajoma No. 53, M., de esta ciudad; y S.M.M.H., cédula No. 2753, serie 57, domiciliada y residente en la calle Sajoma No. 53, M., de esta ciudad; todos dominicanos, mayores de edad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 11 de diciembre de 1995, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.M.S., abogado de los recurrentes, G.M. y sucesores de L.M. y J.H., señores D.M.H., C.M.H., A.M.H., R.M.H., J.M.M.H., R.M.H., R.M.H. y S.M.M.H.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.A.R.O., abogado de los recurridos, E.H.C., E.H.C., F.H.C., Dr. F.A.R.O.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de febrero de 1996, suscrito por el Dr. M.M.S., provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-0176699-6, abogado de los recurrentes, G.M. y los sucesores de L.M. y J.H., señores D.M.H., C.M.H., A.M.H., R.M.H., J.M.M.H., R.M.H., R.M.H. y S.M.M.H., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 20 de febrero de 1996, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. F.A.R.O., provisto de la cédula de identidad y electoral No. 055-0003713-9, abogado de los recurridos, E.H.C., E.H.C., F.H.C., Dr. F.A.R.O.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en determinación de herederos, en relación con la Parcela No. 71, del Distrito Catastral No. 18 del municipio de San Francisco de Macorís, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, dictó el 18 de marzo de 1994, la Decisión No. 1, cuyo dispositivo es el siguiente: "Parcela No. 71. Area: 7 Has., 64 As., 48 Cas.: Primero: Acoger, como buena y válida la instancia de fecha 30 de junio del año 1987, dirigida al Tribunal Superior de Tierras, por el Dr. F.A.R.O., a nombre y representación de los señores: E.H.C. y F.H.C., mediante la cual solicita determinación de herederos y transferencia; Segundo: Acoge como bueno y válido, el acto de fecha 18 de marzo de 1986, instrumentado por el Sr. C.C., Juez de Paz de P., de acuerdo a certificación expedida por el secretario de dicho juzgado, mediante el cual, se determina, que el Sr. M.H.G., quien estuvo casado con la señora A.M.C., ambos fallecidos y quienes en el vínculo del matrimonio procrearon tres (3) hijos de nombres: E., F. y E., todos H.C.; Tercero: Declarar, como al efecto declara, que las únicas personas con calidad legal para recoger los bienes relictos de los finados: M.H.G. y A.M.C., son sus hijos legítimos E.H.C., F.H.C. y E.H.C.; Cuarto: Acoger, como al efecto acoge, como bueno y válido, el acto poder de cuota litis, de fecha 30 de junio del año 1987, mediante el cual, los señores F. y E.H.C., otorgan un 20% de sus derechos a adquirir por herencia de su finado padre M.H.G., a favor del Dr. F.A.R.O. por sus servicios profesionales; Quinto: Ordenar, como al efecto ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís, cancelar, el Certificado de Título No. 32 expedido a favor del Sr. M.H.G., manteniendo con todas sus fuerzas la transferencia hecha a favor del Sr. L.M.M., de acuerdo al acto de fecha 9 de agosto de 1957; expidiendo un nuevo certificado de título de la siguiente forma y proporción: a) 2 Has., 70 as., 41.1 Cas. a favor del Sr. L.M.M., dominicano, mayor de edad, agricultor, casado, portador de la cédula 2200, serie 57; b) 0 Ha., 65 As., 87 Cas., 58.6 Dmts.2, con sus correspondientes mejoras, a favor del Dr. F.A.R.O., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, con estudio profesional en la calle La Cruz Esq. S., portador de la cédula No. 15577, serie 55, matrícula del Colegio de Abogados Dominicanos, No. 1066/5179, S.F. de Macorís; c) 1 Ha., 31 As., 75 Cas., 17.4 Dmts.2, con sus correspondientes mejoras, a favor del Sr. E.H.C., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, domiciliado y residente en Las Bijas, de Cotuí, portador de la cédula No. 21182, serie 49; ch) 1 Ha., 31 As., 75 Cas., 17.4 Dmts.2, con sus correspondientes mejoras, a favor del señor F.H.C., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, con su domicilio y residencia en la Ceiba de Los Pájaros, V.R., portador de la cédula No. 5776, serie 57; y d) 1 Ha., 64 As., 68 Cas., 96.6 Dmts.2, con sus correspondientes mejoras, a favor del señor E.H.C., de generales ignoradas"; b) que contra esa decisión no se interpuso recurso de apelación, por lo que el Tribunal Superior de Tierras, procedió a la revisión de oficio de la misma, dictando en fecha 11 de diciembre de 1995, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Se confirma, con la modificación resultante de los motivos de esta sentencia la Decisión No. 1 de fecha 18 de marzo de 1994, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con la Parcela No. 71 del Distrito Catastral No. 18 del municipio de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo en lo adelante regirá así: "Primero: Se acoge, la instancia de fecha 30 de junio de 1987, dirigida al Tribunal Superior de Tierras, por el Dr. F.A.R.O., a nombre y representación de los señores E.H.C.; Segundo: Se acoge, el acto de fecha 18 de marzo de 1986, instrumentado por el Sr. C.C., Juez de Paz de P., de acuerdo a la certificación expedida por el secretario de dicho juzgado, mediante el cual se determina que el señor M.H.G., quien estuvo casado con la señora A.M.C., ambos fallecidos y quienes en el vínculo del matrimonio procrearon tres (3) hijos, de nombres: E., F. y E., todos H.C.; Tercero: Se declara, que las únicas personas con calidad legal para recoger los bienes relictos de los finados M.H.G. y A.M.C., son sus hijos legítimos E.H.C., F.H.C. y E.H.C.;; Cuarto: Se acoge, el acto poder de cuota-litis, de fecha 30 de junio de 1987, mediante la cual los señores F. y E.H.C., otorgan de sus derechos un veinte por ciento (20%) de sus derechos adquiridos por herencia de su finado padre M.H.G. a favor del Dr. F.A.R.O. por sus servicios profesionales; Quinto: Se ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís, anotar al pie del Certificado de Título No. 32, que ampara la Parcela No. 71 del Distrito Catastral No. 18 del municipio de San Francisco de Macorís, la transferencia de los derechos registrados, o sea la cantidad de 04 Has., 94 As. y 07 Cas., a nombre del hoy finado M.H.G., en la siguiente forma y proporción: a) 00 Has., 65 As., 87 Cas., 58.6 Dms2, con sus correspondientes mejoras, a favor del Dr. F.A.R.O., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, con estudio profesional en la calle La Cruz Esq. S., Céd. 15577, serie 55; matrícula del Colegio de Abogados Dominicanos No. 1066/5179; b) 01 Has., 31 As., 75 Cas., 17.4 Dms2, con sus correspondientes mejoras, a favor del señor E.H.C., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, domiciliado y residente en Las Bijas de Cotuí, Céd. 21182, serie 49; c) 01 Has., 31 As., 75 Cas., 17.4 Dms2, con sus correspondientes mejoras, a favor del señor F.H.C., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, Céd. 5776, serie 57, domiciliado y residente en La Ceiba de los Pájaros, V.R.; d) 01 Has., 64 As., 68 Cas., 96.6 Dms2, con sus correspondientes mejoras, en favor del señor E.H.C., de generales ignoradas";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación al derecho de defensa y omisión de estatuir frente a pedimento de parte interesada; Segundo Medio: Ultra petita;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios del recurso de casación, los cuales se examinan juntos por su estrecha relación, los recurrentes alegan en síntesis: a) que ellos depositaron el 17 de febrero de 1995, una instancia, mediante la cual solicitaban que se les oyera en la revisión de la sentencia, porque no habían podido examinar la sentencia de jurisdicción original y que sin embargo, no fueron citados y se procedió a la revisión de la sentencia en Cámara de Consejo, con lo cual entienden que se violó su derecho de defensa; b) que no se trataba de un saneamiento, sino de una determinación de herederos en relación con una parcela en la que hay copropietarios, que por tanto al fallar el tribunal ordenando la cancelación del Certificado de Título No. 32 y el Tribunal a-quo modificar graciosamente la misma sin tomar en cuenta la instancia, del 17 de febrero de 1995, en solicitud además de que la revisión se hiciera en audiencia pública, que al no referirse a ello, ni justificar la modificación hecha graciosamente, ha cometido el vicio de ultra-petita, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que en el expediente relativo al recurso de casación que se examina, han sido depositados por los recurrentes, entre otros documentos los siguientes: a) copia de una instancia de fecha 17 de febrero de 1995, con la constancia de haberse depositado en esa misma fecha por ante el Tribunal a-quo, suscrita por el Dr. M.M.S., a nombre de los sucesores de L.M., mediante la cual solicitó que la revisión de la decisión del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, fuera hecha en audiencia pública y que se le citara porque no había recibido la notificación de la sentencia, puesto que tampoco ha podido ver la misma porque la copia no apareció en los archivos del Tribunal de Tierras de San Francisco de Macorís; b) acto de venta bajo firma privada de fecha 12 de julio de 1975, intervenido entre E.H. y R. y L.M.M., legalizado por el Dr. J.R.R., notario público de los del número de San Francisco de Macorís, mediante el cual el primero vende al segundo, dos porciones de terreno de 15 y 9.25 tareas, dentro del ámbito de la Parcela No. 71, del Distrito Catastral No. 18 del municipio de San Francisco de Macorís;

Considerando, que asimismo, en el único "resulta", página 2, de fecha 18 de marzo de 1994, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, la cual fue confirmada con modificaciones por la ahora impugnada, se da constancia de lo siguiente: "Que a la audiencia de fecha 20 de septiembre del año 1989, compareció el Dr. J.J.B., y a nombre del señor L.M., reclamó los derechos que a éste le correspondía dentro del ámbito de la Parcela No. 71, del D.C.N. 18 de San Francisco de Macorís, fundamentándose en el acto de compra de fecha 12 de julio de 1975, mediante el cual E.H., realizó la venta a favor del señor L.M., de unas 15 y 9 tareas, ascendente a 27 tareas dentro del ámbito de esa parcela, acto el cual no dejó depositado por falta de impuestos por pagar;

Considerando, que en la sentencia recurrida también se expresa lo siguiente: "que, transcurrido el plazo de un mes establecido por el Art. 121 de la Ley de Registro de Tierras, sin que el recurso alguno haya sido interpuesto, este Tribunal Superior se encuentra en condiciones de ejercer su poder de revisión en virtud de lo dispuesto por el Art. 126 de la mencionada ley; que, al revisar la decisión del Tribunal de Jurisdicción Original este Tribunal Superior, ha podido comprobar que el J. a-quo al conocer de la determinación de herederos del finado M.H.G., propietario de una porción de terreno dentro de la Parcela No. 71, del Distrito Catastral No. 18 del municipio de San Francisco de Macorís, en el ordinal quinto de su dispositivo ordena cancelar el Certificado de Título No. 32 que ampara dicha parcela y expedir uno nuevo en su lugar, en vez de disponer por una anotación al pie del mencionado certificado de título las transferencias de los derechos registrados a nombre del mencionado finado, o sea, la cantidad de 04 Has., 94 As., 07 Cas., a favor de sus causahabientes; ya que ellos no son propietarios de la totalidad de la parcela y él o los copropietarios no han depositado su certificado de título; que por consiguiente, se ha resuelto confirmar con la modificación indicada la decisión de jurisdicción original, cuyo dispositivo en lo adelante regirá como se expresa en el de esta sentencia";

Considerando, que los dos documentos ya mencionados no fueron examinados por el Tribunal a-quo, a los cuales ni siquiera se refiere, y los que de haberse ponderado por dichos jueces, eventualmente hubieran podido influir en la solución del caso; que si es cierto, tal como lo expresa el Juez de Jurisdicción Original, que cuando el segundo documento, o sea, la venta de fecha 12 de julio de 1975, otorgada por E.H., a favor del señor L.M., fue depositado, en dicho tribunal no se habían pagado los impuestos correspondientes, no es menos cierto que posteriormente, según alegan los recurrentes se procedió a ese pago; que por otra parte, el hecho de que el señor E.H., otorgara esa venta, sin la participación de sus hermanos, no impedía que de los derechos a él atribuidos en la determinación de herederos a que se refiere la sentencia, se ordenara si procedía, la transferencia correspondiente a favor del comprador;

Considerando, que por lo antes expuesto, se comprueba que la sentencia impugnada carece de base legal y en ella se ha violado el derecho de defensa de los recurrentes, por lo cual debe ser casada, en el aspecto que se examina, limitándose esta a la solicitud de transferencia de los derechos adquiridos por L.M. del señor E.H.;

Considerando, que en los demás aspectos, la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican lo decidido, por lo que en los mismos el recurso de casación debe ser rechazado;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 11 de diciembre de 1995, en relación con la Parcela No. 71, del Distrito Catastral No. 18, del municipio de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, en lo que se refiere exclusivamente a la validez o no del acto de venta de fecha 12 de julio de 1975, otorgado por el señor E.H., en favor del señor L.M. y envía el asunto así delimitado por ante el mismo Tribunal Superior de Tierras; Segundo: Rechaza en sus demás aspectos el recurso de casación interpuesto contra la misma sentencia, por G.M., Sucesores de L.M. y compartes; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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