Sentencia nº 38 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Mayo de 1998.

Fecha27 Mayo 1998
Número de sentencia38
Número de resolución38
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de mayo de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Lic. M.A., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identificación personal No. 20947, serie 28, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, del 14 de septiembre de 1994, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. S.R.C., abogado del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. C.M.V.M., abogado del recurrido J.A.V., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de noviembre de 1994, suscrito por el Dr. S.R.C., portador de la cédula personal de identidad No. 10270, serie 16, abogado del recurrente, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, suscrito por el Dr. C.M.V.M., portador de la cédula personal de identidad No. 250994, serie 1ra., abogado del recurrido J.A.V., el 6 de diciembre de 1994;

Visto el auto dictado el 25 de mayo de 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, juntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado iniciada por el señor J.A.V.G., mediante instancia del 27 de julio de 1992, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, dictó el 21 de octubre de 1993 su Decisión No. 26 en relación con el Solar No. 1-Subd-50 de la manzana No. 4294, del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia ahora impugnada; y b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión por el Lic. M.A.A., el Tribunal Superior de Tierras dictó la sentencia ahora impugnada del 14 de septiembre de 1994, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se rechaza, por improcedente y mal fundado el recurso de apelación interpuesto el 16 de noviembre de 1993, por el Dr. S.R.C., a nombre y en representación del L.. M.A., contra la Decisión No. 26 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, el 21 de octubre de 1993, en relación con el Solar No. 1-Subdividido-50 de la manzana No. 4294 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional; y en consecuencia, confirmar, la indicada decisión, cuyo dispositivo copiado a la letra es como sigue: Solares Nos. 1-Subd-50 y 51 Manzana No. 4294 Del D. C. No. 1 Del Distrito Nacional. Areas: (198.97) (198.61) Mts2.: "PRIMERO: Se rechazan, las conclusiones del L.. M.A., vertidas por su abogado en la audiencia del 19 de mayo de 1993, por improcedente y mal fundadas; SEGUNDO: Se acoge, la instancia de fecha 27 de julio de 1992, dirigida al Tribunal Superior de Tierras, por el Dr. C.M.V.M., a fin de que se conozca de la litis generada por la construcción de una pared medianera construida por el Lic. M.A., que invade la propiedad colindante del Ing. J.A.V.G., la cantidad de: 12.69 metros cuadrados; TERCERO: Se ordena, por medio de esta sentencia vía el abogado del Estado, al dueño de la propiedad que invade, la destrucción de la misma, de todo lo que afectare, molestare, o que cerrase la libre circulación dentro del ámbito de los 12.69 metros cuadrados, que corresponden al señor I.. J.A.V.G.; CUARTO: Comuníquese, al abogado del Estado, para que ejecute a esta sentencia;

Considerando, que en su memorial introductivo el recurrente propone contra la sentencia impugnada, los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación de la Ley de Registro de Tierras No. 1542. Falta de motivos; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa; Cuarto Medio: Tomar en cuenta informe de perito no autorizado por el tribunal; Quinto Medio: Violación a la Ley de Registro de Tierras, al derecho de defensa, la Jurisprudencia y la equidad;

Considerando, que de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; en materia civil y comercial el memorial de casación, debe en principio, indicar los medios en que se funda y los textos legales que el recurrente pretende que han sido violados por la decisión impugnada; que, en consecuencia, la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, debe pronunciar, aún de oficio, la inadmisibilidad del recurso cuando, como ocurre en la especie, el memorial introductivo no contenga las menciones antes señaladas;

Considerando, que el memorial de casación depositado en Secretaría el 9 de noviembre de 1994 y suscrito por el Dr. S.R.C., abogado constituido por el recurrente L.. M.A., no contiene la exposición o desarrollo ponderable de los medios en que se funda el recurso, ni tampoco la indicación de los textos legales violados por la sentencia impugnada, que permita determinar la regla o principio jurídico que haya sido violado;

Considerando, que en la especie procede compensar las costas por haberse acogido un medio de inadmisión suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Lic. M.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 14 de septiembre de 1994, en relación con el Solar No. 1-Subd-50, de la manzana No. 4294 del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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