Sentencia nº 40 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Marzo de 1999.

Número de sentencia40
Número de resolución40
Fecha17 Marzo 1999
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de marzo de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.S.D., dominicana, mayor de edad, provista de la cédula de identificación personal No. 5575, serie 7, domiciliada y residente en el Distrito Municipal de Las Terrenas, Samaná, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 25 de septiembre de 1996, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.C., abogado de la recurrente, R.S.D.;

Visto el memorial de casación del 8 de noviembre de 1996, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. E.G.D., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identificación personal No. 32451, serie 47, con estudio profesional en la Av. de los Mártires No. 28, de San Francisco de Macorís, P.. D., y estudio ad-hoc en el Apto. No. 3, segunda planta, del Edif. M., de la calle 18 esquina R.P., del Ens. E.M., de esta ciudad, abogado de la recurrente, R.S.D., mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, del 28 de noviembre de 1996, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Lic. F.J.A.T., dominicano, mayor de edad, cédula al día, con estudio profesional en el edificio No. 129, de la calle Independencia, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, y estudio ad-hoc en la 5ta. planta del edificio Bank Of Nova Scotia, ubicado en la intersección de las avenidas J.F.K. y L. de Vega, de esta ciudad, abogado de los recurridos, R.S., R.V.G. de Oro, A.P. y Las Terrenas Estates, S. A.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo del proceso de saneamiento de la Parcela No. 3846 del Distrito Catastral No. 7 del municipio de Samaná, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, dictó el 22 de junio de 1990, la Decisión No. 21, la cual fue revisada y aprobada por el Tribunal Superior de Tierras, el 26 de septiembre del mismo año, mediante la cual dicha parcela fue adjudicada a favor de los señores R.S., R.V., A.P., F.S., L.. F.J.A.T., en la proporción que se indica en el dispositivo de dicha decisión; b) que posteriormente, esa sentencia fue modificada por resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 6 de agosto de 1991, a fin de corregir el área de dicha parcela, después de comprobar que la misma tenía un área menor y que por consiguiente debía enmendarse en la forma que se indicaba en el dispositivo de la resolución, expidiéndose por tanto el Decreto de Registro correspondiente el día 17 de septiembre de 1991, y transcrito este, el Certificado de Título No. 91-83, a favor de los adjudicatarios; c) que en fecha 18 de febrero de 1992, la señora R.S.D. mediante instancia suscrita por su abogado Dr. F.A.R.O., interpuso un recurso en revisión por causa de fraude, por lo que el Tribunal Superior de Tierras, dictó el 28 de septiembre de 1993, su Decisión No. 12, acogiendo en parte dicho recurso y rechazándolo en parte, manteniendo el registro del derecho de propiedad sobre la Parcela No. 3846, del Distrito Catastral No. 7 del municipio de Samaná, a favor de sus adjudicatarios, así como el certificado de título que ampara los derechos de los mismos dentro de la indicada parcela y ordenando un nuevo saneamiento limitado a las mejoras fomentadas por la actual recurrente dentro de la porción de la parcela adjudicada al señor F.S.; d) que el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, apoderado del nuevo saneamiento, así limitado, dictó el 19 de octubre de 1994, su Decisión No. 1, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Confirma en todas sus partes la Decisión No. 12 dictada en fecha 28 de septiembre de 1993; Segundo: Rechazar por improcedentes y mal fundadas las solicitudes de los Dres. F.A.R.O. y E.V.G.D., con respecto a la reclamación de la totalidad de la parcela que nos ocupa a favor de la señora J.D. o R.S.D. (alias) Monguita; Tercero: Mantener como al efecto mantiene con todas sus fuerzas legales las inscripciones registradas en el Libro de Registro de Títulos del Departamento de Nagua, en relación al Certificado de Título No. 91-83 que ampara la Parcela No. 3846 del D. C. No. 7 de Samaná y todos los duplicados expedidos de dicho certificado de título; Cuarto: Reconocer, como al efecto reconoce, las mejoras existentes de una casa de vivienda, construida de madera y blocks, techada de zinc y piso de cemento y sus anexidades, a favor de su reclamante; Quinto: Ordenar, como al efecto ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de Nagua, anotar al pie del certificado de título correspondiente al Sr. F.S.H., el registro del derecho de propiedad sobre una casa de vivienda, construida de madera y blocks, techada de zinc y piso de cemento, a favor de la señora J.D. o R.S.D. (alias) Monguita, dominicana, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, domiciliada y residente en "La Jagua", paraje P. de los Ríos, Sección Las Terrenas, dentro del ámbito que ocupa el área de la vivienda"; e) que sobre el recurso de apelación interpuesto, el Tribunal Superior de Tierras, dictó el 25 de septiembre de 1996, la sentencia ahora impugnada, que contiene el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza, por las razones expuestas en los motivos de esta sentencia, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. E.V.G.D. por sí y en representación de la señora R.S., en fecha 23 de diciembre de 1994, contra la Decisión No. 1 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, el 19 de octubre de 1994, en relación con la Parcela No. 3846 del Distrito Catastral No. 7 del municipio y provincia de Samaná; Segundo: Se confirma, la Decisión No. 1 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, el 19 de octubre de 1994, en relación con la Parcela No. 3846 del Distrito Catastral No. 7 del municipio y provincia de Samaná, cuyo dispositivo copiado a la letra es como sigue: "Primero: Confirma en todas sus partes la Decisión No. 12, dictada en fecha 28 de septiembre de 1993; Segundo: Rechazar por improcedentes y mal fundadas las solicitudes de los Dres. F.A.R.O. y E.V.G.D., con respecto a la reclamación de la totalidad de la parcela que nos ocupa a favor de la señora J.D. o R.S.D. (alias) Monguita; Tercero: Se reserva, al Dr. E.V.G.D., el derecho de solicitar la transferencia de los derechos que puedan corresponderle en virtud del contrato de cuota litis, otorgado en su favor por la señora R.S. en fecha 8 de marzo de 1995, una vez cumplido a cabalidad el mandato conferido conforme dicho contrato; Cuarto: Mantener como al efecto mantiene con todas sus fuerzas legales las inscripciones registradas en el libro de registro del Registro de Títulos del Departamento de Nagua, en relación al Certificado de Título No. 91-83 que ampara la Parcela No. 3846 del Distrito Catastral No. 7 de Samaná y todos los duplicados expedidos de dicho certificado de título; Quinto: Reconocer, como al efecto reconoce, las mejoras existentes de una casa de vivienda, construida de madera y blocks, techada de zinc y piso de cemento y sus anexidades a favor de su reclamante; Sexto: Ordenar, como al efecto ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de Nagua, anotar al pie del certificado de título correspondiente al Sr. F.S.H., el registro del derecho de propiedad sobre una casa de vivienda, construida de madera y blocks, techada de zinc y piso de cemento, a favor de la Sra. J.D. o R.S.D. (alias) Monguita, dominicana, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, domiciliada y residente en "La Jagua", Paraje Palmar de los Ríos, Sección Las Terrenas, dentro del ámbito que ocupa el área de la vivienda";

Considerando, que la recurrente R.S.D., propone contra la sentencia impugnada, los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación del artículo 137 de la Ley de Registro de Tierras y sus modificaciones. Violación de los artículos 138, 140 y 141 de la misma ley; Segundo Medio: Violación del derecho de defensa;

Considerando, que la recurrente, en el desarrollo del primer medio de su recurso, alega en síntesis, que la decisión recurrida está fundamentada en el principio de la autoridad de la cosa juzgada, que por no haber sido recurrida en casación, adquirió la Decisión No. 12 del 28 de septiembre de 1993, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, en ocasión del recurso de revisión por causa de fraude intentado por ella el 18 de febrero de 1992, mediante la cual dispuso un nuevo saneamiento parcial de la Parcela No. 3846, del Distrito Catastral No. 7, del municipio de Samaná, que aunque el Tribunal a-quo sostiene en la decisión recurrida que el Tribunal de Jurisdicción Original apoderado del nuevo saneamiento, instruyó el asunto en los límites del apoderamiento, y que la señora R.S.D., no probó su calidad de única heredera de F.S., ella y los demás reclamantes no fueron oídos en ninguna audiencia, porque no fue celebrada ninguna, dado que la que fue fijada no tuvo efecto por ausencia de la juez, quien se encontraba en los Estados Unidos, por lo que ni ante el J. de primer grado, ni ante el Tribunal a-quo, tuvo oportunidad no sólo de reclamar las mejoras que le fueron adjudicadas, sino también el alcance de su interés al intentar el recurso de revisión por causa de fraude; que se violó el artículo 137 de la Ley de Registro de Tierras, al expresar el tribunal que dado el carácter irrevocable de la sentencia del 28 de septiembre de 1993, estaba imposibilitado de modificar la misma; que la revisión por causa de fraude sólo es posible cuando no beneficia a un tercero adquiriente de buena fe, pero que el fardo de la prueba de la buena fe incumbe a quien la alega y que las supuestas ventas hechas por el hoy finado F.S., fueron anteriores al saneamiento de la parcela y que la transferencia a favor del L.. F.J.A.T., de sus derechos obtenidos por honorarios profesionales evidencian mala fe, que en ese sentido se ha hecho una incorrecta interpretación del artículo 138 de la Ley de Registro de Tierras; que los medios de prueba aportados en el saneamiento establecen el dolo o fraude y que por ello fue acogido el recurso de revisión por causa de fraude y que al no extenderse a los términos de artículo 140 de la indicada ley, dicho texto también fue mal interpretado; que de conformidad con el artículo 141 de la misma Ley de Registro de Tierras, si la demanda es acogida, como en el caso de la especie, el tribunal debe ordenar la cancelación del Decreto de Registro y su radiación del Registro de Títulos correspondiente, la anulación de la sentencia y la designación de un Juez de Jurisdicción Original para conocer nuevamente del saneamiento del inmueble, que al no hacerlo así el tribunal ha hecho una errónea interpretación del artículo 141 de la Ley de Registro de Tierras, pero;

Considerando, que contrariamente a como lo sostiene la recurrente, el Tribunal a-quo, al ser apoderado del recurso de revisión por causa de fraude, podía como lo hizo, acoger el mismo limitándolo a las mejoras que reconoció como propiedad de la recurrente y rechazarlo en cuanto a la adjudicación del terreno; que esa facultad se la otorga el artículo 141 de la Ley de Registro de Tierras y al ordenar un nuevo saneamiento limitado a esas mejoras no incurrió en violación a la ley; que si es cierto, tal como lo alega la recurrente que en el nuevo saneamiento ordenado, limitándolo a las referidas mejoras podían concurrir o intervenir otras personas que se creyeron con algún derecho o interés, aunque no hayan sido parte en la acción por fraude que originó esa nueva depuración, esa intervención tiene que limitarse igualmente a la determinación del derecho de propiedad de las mejoras, no pudiendo extender ninguna reclamación ya respecto del derecho de propiedad del terreno, puesto que en este aspecto el recurso de revisión fue rechazado y como contra la decisión dictada el 28 de septiembre de 1993, que intervino en relación con el mismo no se interpuso el correspondiente recurso de casación es incuestionable que la misma adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; que asimismo, al ser admitido el recurso de revisión con los resultados que se han señalado, es evidente que ningún tercero, adquiriente de derechos en la parcela intervino en dicho recurso para impedir la admisión del mismo; y finalmente, en ese supuesto, contrariamente a como lo entiende la recurrente, no es el tercero a quien incumbe la buena fe de su adquisición, sino a todo aquel que alega lo contrario, de conformidad con las disposiciones de los artículos 1116 y 2268 del Código Civil, según los cuales: "se presume siempre la buena fe y corresponde la prueba a aquel que alega lo contrario", por todo lo cual, el primer medio del recurso carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo y tercer medio de casación del recurso, los cuales se reúnen por su estrecha relación para su examen y solución, la recurrente alega que los jueces del fondo al ordenar y conocer del nuevo saneamiento limitado a las mejoras fomentadas por ella en la parcela de que se trata, fundamentándose para ello en la autoridad de la cosa juzgada, se irrogaron poderes que constitucionalmente corresponden al Poder Legislativo, puesto que con ello derogaron el artículo 141 de la Ley de Registro de Tierras y en su lugar aplicaron el artículo 131 de la misma Ley de Registro de Tierras en perjuicio de la recurrente y compartes, con lo cual, entiende la recurrente se incurrió en un exceso de poder; alega también que se violó su derecho de defensa, porque ni ella ni sus compartes fueron citados ni por el Tribunal de Jurisdicción Original, ni por el Tribunal Superior de Tierras, con lo cual se violó la letra J, inciso 2, del artículo 8 de la Constitución vigente, pero;

Considerando, que de acuerdo con el artículo 18 de la Ley de Registro de Tierras: "El Tribunal Superior de Tierras revisará todas las órdenes, decisiones o fallos dictados por los jueces de Jurisdicción original, salvo las excepciones previstas en esta ley; y conocerá en audiencia pública de las apelaciones que se interpongan contra dichas órdenes, decisiones o fallos en la forma como se indica más adelante";

Considerando, que el exceso de poder consiste en que un tribunal realice un acto que, de acuerdo con el principio de la separación de los poderes, en la medida en que la Constitución lo consagra, no entra en la esfera de las atribuciones de los órganos del Poder Judicial, no ya del tribunal de quien emana el acto, sino tampoco de ningún otro tribunal y que entre por el contrario, en las atribuciones que se hallan a cargo del Poder Legislativo o Ejecutivo; que de conformidad con el copiado artículo 18 de la Ley de Registro de Tierras, el Tribunal Superior de Tierras, es el competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones rendidas por los Jueces de Jurisdicción Original, el que además fue apoderado por la recurrente del conocimiento y fallo del recurso de alzada interpuesto por ella en fecha 23 de diciembre de 1994, contra la Decisión No. 1, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, el 19 de octubre de 1994, en relación con la parcela de que se trata; que los jueces apoderados de una litis no sólo tienen facultad para establecer y apreciar los hechos de la causa, sino además para aplicar los textos legales que correspondan en cada caso;

Considerando, en lo que se refiere a la violación del derecho de defensa, que en la sentencia impugnada se da constancia de que el Dr. E.V.G.D., compareció a la audiencia celebrada por el Tribunal a-quo el 28 de febrero de 1995, en representación de la actual recurrente R.S.D. y compartes, solicitando en primer lugar, la audición de la recurrente, quien produjo sus declaraciones y reclamaciones; que luego de las conclusiones formuladas por el Lic. F.J.A.T., a nombre y representación de los señores Rupertina Sosa y compartes, el Dr. G.D., intervino nuevamente y concluyó así: "En virtud de que a nuestro patrocinado se le ha privado del derecho de defensa ya que es la primera vez que se ha oído a la principal reclamante R.S., vamos a solicitar que se ordene un nuevo saneamiento y tan amplio como fuere necesario, para que tanto R.S. como a los demás reclamantes que en ningún momento se le ha dado la oportunidad de defenderse puedan hacerlo y así evitar un fraude descomunal que ha sido la base de la expedición de un decreto de registro y de unos certificados de títulos en los cuales se ha adjudicado los derechos de estos reclamantes a los defendidos del L.. A.T.; que contrario a lo expuesto y alegado por él, en todo este proceso y en la decisión apelada sobre todo se ha violado todo el articulado de la Ley de Registro de Tierras, especialmente el artículo 141 de dicha ley. Segundo: que se rechacen las conclusiones del L.. A.T., por improcedente, mal fundadas y por contener un tono desconsiderado; que se nos conceda un plazo de 30 días, para someter un escrito ampliatorio de conclusiones", resolviendo el Tribunal lo siguiente: "Haga constar que el Tribunal concede los plazos siguientes: 30 días a partir de la transcripción de las notas estenográficas de esta audiencia al Dr. E.V.G.D., abogado de la parte apelante, para que deposite un escrito ampliatorio de sus conclusiones vertidas en esta audiencia. Copia de dicho escrito será remitido al Lic. F.J.A.T., abogado de la parte intimada, quien dispondrá de un plazo de 30 días para contestar. Copia del escrito del L.. A.T. será remitida al Dr. G.D., quien dispondrá de un plazo de 30 días, para replicar, debiendo enviar su escrito de réplica con copias, para serle remitida una de dichas copias al Lic. A.T., quien dispondrá de un plazo de 30 días, para contra replicar. Vencido este último plazo el expediente quedará en estado de recibir fallo";

Considerando, que en la sentencia impugnada se da constancia de que en uso de los plazos así concedidos e impartidos por el Tribunal, el Dr. E.V.G.D., depositó su escrito de fecha 8 de mayo de 1995, en el cual concluyó solicitando una reapertura de los debates, pedimento que fue acogido por el Tribunal a-quo, fijando la audiencia del 16 de abril de 1996, la cual se llevó a efecto y a la cual compareció el Dr. E.V.G.D., en representación de la recurrente y concluyó como aparece en las páginas 4 y 5 de la decisión recurrida; que en dicha audiencia el tribunal resolvió otorgar nuevos plazos a las partes, concediéndole al Dr. G.D. un plazo de 30 días a partir de la notificación de las notas de audiencia, plazo del cual hizo uso dicho abogado, al depositar en dicho tribunal su escrito del 19 de junio de 1996; que por todo lo anterior se advierte que el Tribunal a-quo no sólo citó a las partes a comparecer a las audiencias celebradas, a las cuales comparecieron las mismas representadas por sus respectivos abogados, sino que en dichas audiencias les concedió sendos plazos para someter escritos de ampliación y réplica, ofreciéndoles con ello todas las oportunidades de ejercer sus medios de defensa; que al actuar de ese modo no violó ninguna regla sustantiva, ni procesal, y por tanto, no ha incurrido en la alegada violación al derecho de defensa; que por consiguiente, los medios segundo y tercero del recurso que se examina, también carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora R.S.D., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 25 de septiembre de 1996, en relación con la Parcela No. 3846, del Distrito Catastral No. 7, del municipio de Samaná, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. F.J.A.T., abogado de los recurridos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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