Sentencia nº 43 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Junio de 1998.

Fecha24 Junio 1998
Número de sentencia43
Número de resolución43
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de junio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.Z., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula personal de identidad No. 27141, serie 26, domiciliado y residente en la calle M.M.N. 262, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 24 de octubre de 1986, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación del 18 de diciembre del año 1984 depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. A.B.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula personal de identidad No. 5205, serie 16, con estudio profesional en la calle S.N. 167, 2da. Planta, de esta ciudad, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia el 17 de marzo de 1989, mediante la cual declaró el defecto del recurrido;

Visto el auto dictado el 24 de junio de 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) Que con motivo de una instancia sometida al Tribunal Superior de Tierras, el 19 de abril de 1977, por el Dr. A.H.P., por sí y por el Dr. A.B.A., a nombre y representación del señor E.Z., en reclamación de mejoras, en relación con la Parcela No. 206-A-5, del Distrito Catastral No. 5 del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó el 31 de julio de 1980, su Decisión No. 18, mediante la cual acogió la referida instancia; rechazó los pedimentos formulados por el Dr. R.A.P.F., a nombre del señor J.R.D. y ordenó al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, hacer constar en el certificado de título que ampara la referida Parcela No. 206-A-5 "el derecho de propiedad de las mejoras que consisten en una casa de bloques, techada de zinc, marcada con el No. 107 de la calle N. de O., a favor del peticionario E.Z. y expedirle a éste una carta constancia como propietario de las mejoras antes descritas"; b) que sobre el recurso interpuesto contra esa decisión por el señor J.R.D., el Tribunal Superior de Tierras dictó el 23 de octubre de 1984, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: 1? .- Se acoge el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 1980 por el Dr. R.A.P.F., a nombre del señor J.R.D., contra la Decisión No. 18 del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictada en fecha 31 de julio del mismo año, en relación con la Parcela No. 206-A-5 del Distrito Catastral No. 5 del Distrito Nacional; 2? .- Se revoca en todas sus partes la Decisión No. 18 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original el 31 de julio de 1980, en relación con la Parcela No. 206-A-5 del Distrito Catastral No. 5 del Distrito Nacional; 3? .- Se pronuncia la incompetencia de este tribunal, por las razones expuestas en los motivos de esta sentencia para decidir sobre la reclamación de mejoras formulada por el Dr. A.H.P., a nombre del señor E.Z., dentro del ámbito de la Parcela No. 206-A-5 del Distrito Catastral No. 5 del Distrito Nacional";

Considerando, que el recurrente invoca en su memorial los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y falta de base legal; Segundo Medio: Violación del artículo 7 de la Ley de Registro de Tierras;

Considerando, que por sus dos medios de casación reunidos, el recurrente alega en resumen, a) Que el Tribunal a-quo expresa que después de examinar toda la documentación depositada en el expediente, la instrucción realizada por el juez de jurisdicción original, así como las declaraciones vertidas por G.F.F.V., vendedor de las mejoras a E.Z., por los litigantes J.R.D. y por el recurrente y su representante E.M., en la audiencia celebrada el 19 de febrero de 1982, ha comprobado que J.D.V., es propietario de una parte de la Parcela No. 206-A-5, del Distrito Catastral No. 5 del Distrito Nacional y en una porción de esa parte el recurrente, en la creencia de que el terreno era del Estado Dominicano, construyó sin ninguna autorización unas mejoras de madera, donde instaló un negocio de barra en la calle N. de O.N. 107 delB.S.B.; que esa aseveración del tribunal no es cierta porque el recurrente no construyó las mejoras sino que las compró a G.F.F.V., haciéndose constar en el documento de venta que las mismas estan en terreno del Estado; que las mejoras no son de madera, sino de bloques, maderas techada de zinc y piso de cemento; que tampoco es cierto lo que dice el tribunal que el 17 de agosto de 1972 E.M., encargado de E.Z., suscribió un contrato de esas mejoras y el mobiliario existente en la barra con J.R.D., que aunque fue registrado en la Conservaduría de Hipotecas del Distrito Nacional no lo fue en el Registro de Títulos ni se pagaron los impuestos que exige la ley de la materia; que él no tenía que registrar el contrato para probar que era dueño de las mejoras sino J.R.D., para probar su derecho de arrendamiento; que el tribunal expresa que el terreno fue comprado por J.R.D. el 26 de octubre de 1972 expidiéndosele la constancia del certificado de título correspondiente, lo que no es negado por el recurrente aunque se hizo a espaldas del mismo, quien vino a saberlo cuando la Corte de Apelación de Santo Domingo revocó la sentencia de la ***Cámara Civil que ordenó el desalojo de J.R.D., el cual se ejecutó el 4 de junio de 1976 contra un tercero que había arrendado la casa; que el hecho de que las mejoras se construyeran en terreno ajeno no despoja al recurrente de la calidad de propietario de las mismas frente a J.R.D., lo que consta en el contrato de arrendamiento, no pudiendo ser desconocido por el dueño del terreno, quien es adquiriente de mala fe al tratar de apoderarse de unas mejoras que no le pertenecen; que contrariamente a lo que sostiene el tribunal, en el sentido de que el señor J.R.D. ha destruido las mejoras construidas por el recurrente, nadie ha demostrado que las que existen actualmente sean otras; y b) Que de acuerdo con la ley, el Tribunal de Tierras tendrá competencia exclusiva para conocer de las litis sobre terrenos registrados; que por tanto al revocar la sentencia de primer grado y declarar la incompetencia del Tribunal de Tierras, el Tribunal a-quo hizo una falsa interpretación de la ley, porque entre las partes hay un litigio sobre terreno registrado y que además si el tribunal se consideraba incompetente no debió revocar la sentencia del juez de jurisdicción original, sino proclamarse incompetente; pero,

Considerando, que en relación con los agravios que se examinan, en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: "Que este Tribunal Superior después de examinar toda la documentación depositada en el expediente, la instrucción realizada por el juez de jurisdicción original, así como las declaraciones vertidas en la audiencia celebrada por este Tribunal Superior el 19 de febrero de 1982, por el señor G.F.V., vendedor de las mejoras al señor E.Z. y por las partes litigantes, señores J.R.D., E.Z. y su representante el Sr. E.M., así como por los hechos y circunstancias de la causa, ha comprobado: a) que el señor J.D.V. es propietario de una parte de la Parcela No. 206-A-5 del Distrito Catastral No. 5 del Distrito Nacional y en una porción de esa parte, el señor E.Z., en la creencia de que ese terreno era del Estado Dominicano construyó, sin ninguna autorización, unas mejoras de madera, donde instaló un negocio de barra, en la calle N. de O.N. 107, del B.S.B.; b) que el señor E.M., quien era encargado del señor E.Z., suscribió un contrato de arrendamiento de dichas mejoras y el mobiliario existente en la barra, con el señor J.R.D., en fecha 17 de agosto de 1972, el cual fue legalizado por el notario Dr. C.P.D., pero dicho contrato, aunque fue registrado en la Conservaduría de Hipotecas del Distrito Nacional, no fue sometido a la formalidad de registro en la oficina del Registrador de Títulos del Distrito Nacional, ni se pagaron los impuestos que exige la ley de la materia, previo al registro en dicha oficina; c) que por acto bajo firma privada de fecha 26 de Octubre de 1972, legalizado por el notario Dr. L.O.A.M., el señor J.D.V. vendió al señor J.R.D., una porción de terreno con una extensión superficial de 98 metros cuadrados, dentro del ámbito de la referida Parcela No. 206-A-5, en la cual se encontraban edificadas las descritas mejoras, cuyo acto fue sometido a las formalidades del registro en la oficina del Registrador de Títulos del Distrito Nacional el 30 de octubre de 1972, expidiéndosele al comprador la constancia ***del Certificado de Título No. 42-436 que ampara dicha parcela; d) que posteriormente, el señor J.A.D. destruyó las mejoras construidas por el señor E.Z. y edificó otras en su lugar, o sea una casa de bloques, techada de zinc; que por consiguiente, es evidente que el juez de jurisdicción original realizó una falsa interpretación de los hechos y una incorrecta aplicación de la ley al fallar el presente caso en la forma en que se ha expresado precedentemente, ya que las mejoras que construyó en esa porción de terreno el señor E.Z. no existen y el contrato de arrendamiento suscrito por su apoderado E.M. con el señor J.R.D. no fue registrado en la oficina del Registrador de Títulos del Distrito Nacional; que por consiguiente, a juicio de este tribunal, el Juez a-quo debió rechazar la instancia introductiva de este tribunal, por las razones expuestas; que en tal virtud, este Tribunal ha resuelto: acoger la apelación interpuesta, revocar la decisión del Tribunal Superior de Tierras de Jurisdicción Original y declarar la incompetencia de este tribunal para conocer de este caso";

Considerando, que tal como lo ha juzgado el Tribunal Superior de Tierras en la decisión impugnada, después de examinar y ponderar las pruebas que fueron regularmente administradas, comprobó que el propietario de una parte de la parcela, en una porción de la cual, el recurrente en la creencia de que ese terreno era del Estado Dominicano construyó unas mejoras de madera en la que instaló un negocio de barra y que luego su representante E.M. arrendó esas mejoras y el mobiliario al señor J.R.D. el 17 de agosto de 1972, que ese contrato de arrendamiento no fue registrado ni inscrito en la Oficina del Registrador de Títulos del Distrito Nacional, expidiéndosele al comprador la carta constancia correspondiente, anotada en el Certificado de Título No. 42-436 que ampara dicha parcela; que el comprador de esa porción de terreno y arrendatario de las mejoras J.R.D., ahora recurrido, destruyó las mejoras construidas por el recurrente y edificó otras en su lugar, por lo que dejaron de existir las antiguas mejoras del recurrente, con lo cual quedó aniquilado o extinguido todo derecho que eventualmente pudiera tener el recurrente al registro de las desaparecidas mejoras ya que cualquier acción que pudiera el recurrente ejercer contra el recurrido no era de la competencia del Tribunal de Tierras, tal como se establece en la decisión impugnada; que en tales condiciones, es evidente que la decisión recurrida contiene una relación de los hechos, sin que se advierta desnaturalización alguna que permita apreciar que la ley fue bien aplicada, por lo que no se ha incurrido tampoco en la misma en el alegado vicio de falta de base legal ni en la violación del artículo 7 de la Ley de Registro de Tierras; que por tanto, los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.Z., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 23 de octubre de 1984, en relación con la Parcela No. 206-A-5 del Distrito Catastral No. 5 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que no procede condenar en costas al recurrente, en razón de que por haber hecho defecto el recurrido, no ha hecho tal pedimento.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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