Sentencia nº 43 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Junio de 2010.

Fecha02 Junio 2010
Número de resolución43
Número de sentencia43
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/06/2010

Materia: Tierras

Recurrente(s): J.M.R.R.

Abogado(s): Dr. L.H.G.C.

Recurrido(s): A.G. de los Santos, compartes

Abogado(s): L.. J.R.P.V., D.O.A., Eugenia Soto Reyes

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.R.R., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 047-0012231-2, domiciliado y residente en la calle Independencia núm. 13, de la ciudad de La Vega, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 9 de abril de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.H.G.C., abogado del recurrente J.M.R.R.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de diciembre de 2008, suscrito por el Dr. L.H.G.C., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 055-0001052-4, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 2 de enero de 2009, suscrito por los Licdos. J.R.P.V., D.E.O.A. y E.S.R., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0181659-3, 001-1651467-0 y 001-0895983-4, respectivamente, abogados de los recurridos A.G. de los Santos, A.Q.G. de los Santos y A.G. de los Santos;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de marzo de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que por instancia de fecha 24 de junio de 2005, los señores Arisleyda de los Santos, A.Q.G. de los Santos y A.G. de los Santos, interpusieron un recurso de revisión por causa de fraude en relación con el Solar núm. 9 de la Manzana núm. 83 del Distrito Catastral núm. 1 del municipio de La Vega; b) que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, debidamente apoderado de dicho recurso, dictó en fecha 9 de abril de 2008, la sentencia ahora impugnada en casación, que contiene el dispositivo siguiente: “Primero: Se acoge tanto en la forma como en el fondo las demandas en revisión por causa de fraude de fecha 24 de junio de 2005, suscrita por el Lic. J.R.P., quien actúa a nombre y representación de los señores A.G. de los Santos, A.Q.G. de los Santos y A.G. de los Santos, contra la Decisión núm. 1 de fecha 3 de mayo del año 2002, revisada y aprobada en Cámara de Consejo en fecha 9 de agosto de 2002, respecto al saneamiento el Solar núm. 9 de la Manzana núm. 83 del Distrito Catastral núm. 1 del municipio y provincia de La Vega; Segundo: Se acogen las conclusiones presentadas por el Lic. J.R.P., quien actúa en nombre y representación de los señores A.G. de los Santos, A.Q.G. de los Santos y A.G. de los Santos, por improcedente y bien fundadas y en consecuencia se rechazan las conclusiones presentadas por el Lic. V.F.F.L., por improcedente y mal fundadas; Tercero: Se revoca en todas sus partes la Decisión núm. 1 de fecha 3 de mayo del año 2002, revisada y aprobada en cámara de Consejo en fecha 9 de agosto de 2002, respecto al saneamiento del Solar núm. 9 de la Manzana núm. 83 del Distrito Catastral núm. 1 del municipio y provincia de La Vega, el Decreto de Registro núm. 2004-0143 de fecha 7 de julio de 2004 y se anulan los Certificados de Títulos núms. 2004-339 expedido a favor de la señora M.N.B. y el núm. 2004-469, expedido a favor del señor J.M.R.; y se ordena la celebración de un nuevo saneamiento del indicado solar a cargo de la Magistrada I.A.S., Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original residente en La Vega”;

Considerando, que en su memorial de casación, el recurrente invoca los siguientes medios: Primer Medio: Violación de la Ley; artículo 138 de la Ley núm. 1542 del año 1947 y sus modificaciones (Ley de Registro de Tierras) y de los artículos 1594 y 1605 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Falta de base legal. Motivación insuficiente o carente de motivación adecuada, no ponderación de documentos especiales para la solución del litigio;

Considerando, que a su vez la parte recurrida propone a su vez en su memorial de defensa la inadmisión del recurso alegando que el mismo fue interpuesto fuera de los plazos legales establecidos;

En cuanto al medio de inadmisión:

Considerando, que es de principio que todo el que alega un hecho un justicia debe probarlo; que en la especie la parte recurrida no ha demostrado en que fecha le fue notificada a los recurrentes la sentencia impugnada, sin cuya prueba el medio de inadmisión propuesto carece de fundamento y por tanto debe ser desestimado;

En cuanto a los medios del recurso:

Considerando, que el recurrente en sus dos medios de casación los cuales se reúnen por su estrecha relación para su examen y solución alega en síntesis: a) que el Tribunal a-quo violó el artículo 138 de la Ley de Registro de Tierras núm. 1542 de 1947 y los artículos 1594 y 1605 del Código Civil, en primer lugar, porque no obstante dicho recurrente haber propuesto la inadmisión del recurso en revisión por fraude de que se trata en virtud de lo que establece el artículo 138 ya citado, el Tribunal admitió dicho recurso en la forma y en el fondo, a pesar de que el mismo se intentó contra la señora M.N.R.B.R. quien a la fecha de interponerse el recurso señalado ya no era propietaria del inmueble en discusión por habérsele vendido por el precio de RD$800,000.00 al recurrente J.M.R.R., tercero de buena fe, motivo suficiente para declarar inadmisible el indicado recurso; que él (el recurrente) no cometió ningún acto fraudulento en contubernio con su vendedora a favor de quien se expidió el Decreto de Registro núm. 2004-0143 el 7 de julio de 2004, con el que ella obtuvo el Certificado de Título, porque el adquirió el inmueble en cuestión en base a los documentos presentados por la vendedora; que los demandantes en revisión no probaron el fraude que aducen contra la vendedora y que el Tribunal de Tierras no está facultado a suplir la falta de pruebas no aportadas por las partes, que aunque en el saneamiento tiene un poder activo, no ocurre lo mismo cuando se trata de terrenos registrados; que se han violado los artículos 1594 y 1605 del Código Civil, porque el tribunal desnaturalizó los hechos e incurrió una falsa interpretación de dichos textos legales al admitir el recurso de revisión por fraude, ya que al considerar como simulada la venta hecha al recurrente, ha desconocido esas disposiciones del Código Civil; que no existen ningún texto legal que prohíba la venta entre amigos o enemigos; que la simulación debe ser probada por un contraescrito y no por testimonio o presunciones; que la falta de entrega del inmueble vendido no convierte esta operación en simulada; b) que la sentencia también carece de una suficiente y adecuada motivación jurídica y de base legal, en razón de que además de la falta de prueba por parte de los recurridos, no fueron ponderados debidamente los argumentos invocados por el recurrente -según alega éste- en su escrito de conclusiones, ni los documentos en apoyo de sus conclusiones, lo que agrega el recurrente, impide a esta Corte verificar si se hizo o no una correcta interpretación de la ley;

Considerando, que el artículo 138 de la Ley de Registro de Tierras núm. 1542 de 1947, al amparo de la cual fue conocido y fallado el presente asunto dispone que: “La acción será dirigida contra la persona indicada en el decreto, o contra cualquier causahabiente suyo, si lo hubiere, o contra el adjudicatario, en el caso de párrafo del artículo anterior; pero la referida acción no podrá ser intentada contra los terceros adquirientes de buena fe y a título oneroso”;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto los siguientes hechos: a) que con motivo del proceso de saneamiento del Solar núm. 9 de la Manzana núm. 83 del Distrito Catastral núm. 1 del municipio de La Vega, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó en fecha 3 de mayo de 2000 su Decisión núm. 1 revisada y aprobada en Cámara de Consejo por el Tribunal Superior de Tierras el 9 de agosto de 2002, dicho solar fue adjudicado a la señora N.R.B.; b) que según acto de venta de fecha 17 de junio de 2002, o sea, al mes y 14 días de dictada la decisión de Jurisdicción Original y 2 meses y 22 días antes de que el Tribunal Superior de Tierras revisara y aprobara la misma el 9 de agosto de 2002 en Cámara de Consejo, la señora N.R.B., Transfirió dicho solar a favor del ahora recurrente J.M.R.; c) que en fecha7 de julio de 2004 fue expedido el Decreto de Registro correspondiente, expidiéndosele a la señora B. el Certificado de Título núm. 2004-0143 (en la sentencia no señala la fecha en que se transcribió dicho decreto, como tampoco se indica la fecha en que se le expidió al recurrente el Certificado de Título núm. 2004-339 en ejecución del acto de transferencia de fecha 17 de junio de 2002, que como se ha expresado arriba fue otorgado 2 meses y 22 días antes de que el Tribunal Superior de Tierras en fecha 9 de agosto del 2002, revisara y aprobara la decisión de Jurisdicción Original del 3 de mayo de 2002; d) que en fecha 24 de junio de 2005, o sea, a los 9 meses y 17 días de expedido el Decreto de Registro, la parte ahora recurrida interpuso y notificó un recurso de revisión por causa de fraude, o sea, dentro del año de expedido el Decreto de Registro y evidentemente de la transcripción y expedición de los Certificados de Títulos núms. 2004-339 expedido a M.N.B. y 2004-469 expedido al actual recurrente, por lo que el recurso en revisión por causa de fraude fue interpuesto en la forma y dentro del plazo de un año que prescribe el artículo 137 de la Ley de Registro de Tierras y por consiguiente, el referido recurso debía admitirse como lo fue;

Considerando, que en cuanto al fondo del asunto en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: “Que mediante acto de venta de fecha 17 de junio de 2002 el indicado solar fue transferido a nombre del señor J.M.R. por compra hecha a la señora N.R.B.R.; que, en virtud de la venta realizada fue expedido el Certificado de Título núm. 2004-469, a favor del señor J.M.R.”;

Considerando, que también se expresa en dicho fallo: “que el propio inquilino de la casa señor J.M.V.A. ha manifestado a este Tribunal que no conoce al señor J.M.R. y que este nunca ha ido a cobrarle el alquiler de la vivienda, lo que demuestra la falacia del contrato”;

Considerando, que los tribunales aprecian soberanamente las circunstancias de donde resulta la simulación y corresponde a los jueces del fondo, en virtud de ese poder declarar si la adjudicación de un terreno, en virtud de las circunstancias de la causa, se ha hecho con base a hechos irreales y por tanto ficticios que han originado la transmisión del inmueble; que como en la especie el Tribunal a-quo consideró y estableció que el acto de venta del 17 de junio de 2002, otorgado por la señora M.N.B., a favor del recurrente era simulado porque fue el producto de un contubernio entre ella y el recurrente con el propósito de perjudicar a los recurridos, es decir, que dicho acto encubría una operación ficticia, no ha incurrido en las violaciones alegadas, sobre todo si se toma en cuenta que el recurrente obtiene ese traspaso pero no se comporta como nuevo dueño tal como informó en sus declaraciones el testigo J.M.V.A., inquilino de la casa y así se expresa en la sentencia impugnada en el sentido de que no conoce el recurrente, quien además nunca ha ido a cobrarle el alquiler de la vivienda;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa además lo siguiente: “Que, se ha demostrado ante este Tribunal de alzada por las declaraciones aportadas por los testigos e informantes, que este solar le fue cedido en calidad de préstamo a la Sra. M.N.R.B., por el señor J.A.E. y luego pasó a la Sra. G.A. de los S.E., con quien la señora M.K.R.B., suscribió un contrato para hacer arreglos a la vivienda, el cual es de fecha 31 de mayo de 1974 debidamente legalizado por el Dr. F.G., notario público para el municipio de La Vega y se encuentra depositado en el expediente; que dicho contrato fue suscrito por la Sra. G.A. de los Santos Estrella, en representación de los Sucesores de M. de la Cruz Estrella (Maya) quien a su fallecimiento dejó una casita en mal estado dentro del solar, lo que demuestra que la señora N.R.B.R. entró al mismo en calidad de inquilina y no de propietaria, mintiéndole al Tribunal a-quo en el proceso de saneamiento, además de que ha querido distraer el inmueble traspasándolo a un amigo de su hijo, queriendo de esta manera encubrir el fraude”;

Considerando, que el estudio de la sentencia revela que como resultado del examen y ponderación de las pruebas aportadas los jueces que conocieron del asunto comprobaron además de las circunstancias que se mencionan en el considerando que se acaba de transcribir, que la señora M.N.B., traspasó el solar de que se trata a favor del recurrente el día 17 de junio de 2002, o sea, al mes y 14 días de emitida la decisión de Jurisdicción Original el 3 de mayo del mismo año, en un momento en que aún no había sido revisada la misma por el Tribunal Superior de Tierras, lo que éste hizo en Cámara de Consejo el 9 de agosto de 2002, o sea, después de 2 meses y 22 días de operada la venta, hechos realizados con una extraña celeridad y en un momento en que el saneamiento no había concluido el cual terminó con el Decreto de Registro dictado el 7 de julio de 2004, todo lo cual ponen en evidencia como lo consideró el Tribunal a-quo que la venta de que se trata tiene un propósito malicioso y que resulta por tanto simulada;

Considerando, que como en la especie al Tribunal a-quo ha ordenado un nuevo saneamiento y designado el juez de Jurisdicción Original que debe celebrarlo el recurrente tiene oportunidad ante el Tribunal apoderado del mismo de hacer las reclamaciones correspondientes a su interés.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor J.M.R.R., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 9 de abril de 2008, en relación con el Solar núm. 9 de la Manzana núm. 83 del Distrito Catastral núm. 1 del municipio de La Vega, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae a favor de los recurridos L.. J.R.P.V., D.E.O.A. y E.S.R., abogados de las partes recurridas, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 2 de junio de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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