Sentencia nº 45 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Noviembre de 1998.

Fecha25 Noviembre 1998
Número de sentencia45
Número de resolución45
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso- Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de noviembre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los sucesores de C.B.L., señores M.I.B.V.. V., dominicana, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, provista de la cédula de identificación personal No. 141, serie 65; F.T.B.P., comerciante, cédula de identificación personal No. 2379, serie 65; P.B.P., jubilado, cédula de identificación personal No. 1127, serie 65; R.B.P., cédula de identificación personal No. 177, serie 65; Sucesores de R.I.B.P.; I.. Julio C.B.A., dominicano, casado, Ingeniero, cédula de identificación personal No. 9164, serie 65; y R.I.B.A., secretaria, soltera cédula No. 9164, serie 65; todos dominicanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Samaná, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 27 de junio de 1988, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de agosto de 1988, suscrito por la Dra. C.L.I., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identificación personal No. 50865, serie 31, con estudio profesional en la avenida 27 de Febrero No. 54, edificio Galerías Comerciales, A.. 402-404, de esta ciudad, abogada de los recurrentes, sucesores de C.B.L., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 28 de marzo de 1989, mediante la cual declaró el defecto de los recurridos, M.L.H.V.. M. y compartes;

Visto el auto dictado el 23 de noviembre de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que en relación con el proceso de saneamiento de la Parcela No. 837, del Distrito Catastral No. 7, del municipio de Samaná, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó el 12 de octubre de 1987, la Decisión No. 1, cuyo dispositivo modificado, aparece copiado en el de la sentencia ahora impugnada; b) que contra dicha decisión no se interpuso apelación, procediendo el Tribunal Superior de Tierras a la revisión pública de la misma y dictando el 27 de junio de 1988, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se confirma, con las modificaciones que resultan de los motivos de esta sentencia la Decisión No. 1 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, el 12 de octubre de 1987, en relación con el saneamiento de la Parcela No. 837 del Distrito Catastral No. 7 del municipio y provincia de Samaná, cuyo dispositivo en lo adelante es como sigue: "Parcela No. 837, del Distrito Catastral No. 7 del municipio de Samaná, S.A., Provincia de Samaná, A.: 45 Has., 03 As., 27 Cas." Se ordena, el registro del derecho de propiedad de esta parcela con sus mejoras en la siguiente forma y proporción: 1.- 04 Has., 39 As., 53 Cas., 73.8 Dms2, con sus mejoras, para cada uno de los señores: P.B.P., dominicano, mayor de edad, casado, empleado público, cédula de identificación personal No. 1127, R.B.P., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, cédula de identificación personal No. 177, R.I.B.P., dominicana, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, portadora de la cédula personal de identidad No. 140, P.E.B.P., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, portador de la cédula de identificación personal No. 195, D.B.P., dominicano, mayor de edad, agricultor, portador de la cédula personal de identidad No. 1119, F.T.B.P., dominicano, mayor de edad, casado, negociante, portador de la cédula de identificación personal No. 2379, M.I.B.V.. V., dominicana, mayor de edad, soltera, empleada pública, portadora de la cédula de identificación personal No. 141, y C.B.H., dominicano, mayor de edad, casado, empleado público, portador de la cédula de identificación personal No. 134, todos serie 65, y domiciliados y residentes en la ciudad de Samaná, Rep. Dominicana; 2.- 06 Has., 20 As., 52 Cas., 33.6 Dms2, en favor de la Dra. C.L.I., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identificación personal No. 58865, serie 31, con estudio abierto en la avenida 27 de Febrero No. 54, Apto. 402 y 404 del Edificio Galerías, ciudad; 3.- 00 Has., 75 As., 46 Cas., 04 Dms2, y sus mejoras, a favor del señor P.E.F., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 3052, serie 65, con domicilio y residencia en Samaná, República Dominicana; 4.- 00 has., 18 As., 00 Cas., con sus mejoras a favor del señor F.A.V.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula No. 45828, serie 1ra., con domicilio y residencia en la casa No. 17 de la calle 4 del E.P., ciudad, haciendo constar que existe un camino particular que da acceso a esta porción de terreno, que constituye una servidumbre de paso, a favor de dicho propietario, conforme el acto de fecha 21 de marzo de 197; 5.- 00 Has., 06 As., 00 Cas. y sus mejoras, en favor del señor F.R.A.M. Garrido, dominicano, mayor de edad, estudiante, cédula de identificación personal No. 276745, serie 1ra., con domicilio y residencia en Santo Domingo, Distrito Nacional; 6.- 00 Ha., 04 As., 00 Cas., y sus mejoras, a favor del señor L.A.L.B., dominicano, mayor de edad, casado, capitán P.N., Cédula No. 31524, serie 54, con domicilio y residencia en Samaná, República Dominicana; 7.- 00 Ha., 04 As., 00 Cas., y sus mejoras, a favor del señor R.A.R.B., dominicano, mayor de edad, casado, cédula No. 6931, serie 41, con domicilio y residencia en Samaná, Rep. Dominicana; 8.- 00 Ha., 20 As., 50 Cas., y sus mejoras, a favor del señor O.O.E.C., dominicano, mayor de edad, casado, empleado bancario, cédula de identificación personal No. 24854, serie 23, con domicilio y residencia en la avenida Enriquillo No. 29, Santo Domingo, D.N.; 9.- 00 Ha., 13 As., 48 Cas., y sus mejoras, a favor de la señora P.M.H.V., dominicana, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, cédula No. 66971, serie 1ra., con domicilio y residencia en la calle R.P.N. 458, S.D., D.N.; 10.- 00 Ha., 20 As., 00 Cas., y sus mejoras, a favor del señor B.R.P., suizo, mayor de edad, comerciante, Pasaporte No. 359333-95, con tarjeta de Residencia No. 807993E, Principat D´Andorra, de tránsito en la ciudad de Samaná, República Dominicana; 11.- 00 Ha., 10 As., 00 Cas., y sus mejoras, a favor de la señora M.L.H. de M., dominicana, mayor de edad, casada, quehaceres del hogar, cédula de identificación personal No. 585, serie 65, con domicilio y residencia en la sección A. del municipio de Samaná, República Dominicana; 12.- 00 Ha., 00 As., 83 Cas., 72 Dms2, y sus mejoras, a favor de la señora R.S.M.L., dominicana, mayor de edad, cédula No. 2240, serie 65, ocupación quehaceres del hogar, con domicilio y residencia en Samaná, Rep. Dom.; 13.- 01 Ha., 94 As., 17 Cas., y sus mejoras a favor de los sucesores de A.M.; 14.- Se ordena, al señor F.A.V.A., de generales más arriba indicadas, abrir en un plazo de Treinta (30) días a partir de la notificación de esta sentencia, la parte sur del camino vecinal que conduce a esta parcela y que quedó en desuso con la construcción de la avenida Circunvalación; 15.- Se ordena, al secretario del Tribunal de Tierras, que una vez depositados los planos definitivos de esta parcela, y expida su correspondiente decreto de registro, haga constar que dicha parcela está incluida dentro del área verde declarada de utilidad pública, mediante Decreto No. 7 del 1974, dictado por el Poder Ejecutivo";

Considerando, que los recurrentes en su memorial de casación proponen contra la sentencia impugnada, los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Violación a los artículos 2229 del Código Civil y 4 de la Ley de Registro de Tierras;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación reunidos, los recurrentes alegan en resumen: que el Tribunal a-quo debió reenviar el conocimiento de la audiencia en que conocía del saneamiento de la Parcela No. 837 para citar nuevamente a la familia M., que no compareció, no obstante haber sido legal y oportunamente citada, para preguntarle e investigar por todos los medios de prueba, la cantidad de terreno que ella poseía, antes de abocarse a dictar una sentencia que adjudica tres porciones de terreno a la referida familia, por usucapión, sin tomar en cuenta que el origen de su derecho de propiedad está basado en dos actos de ratificación de ventas mediante los cuales la representante de la familia B.P., doña M.I.B.V.. V. ratifica la venta de su difunto hermano C.B.H., que le había hecho a la señora M.L.H.V.. M., cónyuge superviviente común en bienes del finado A.M., de una porción de terreno de 1,000 metros cuadrados y otro acto mediante el cual E.B.P. ratifica haber vendido aproximadamente 83.27 metros cuadrados a la señora R.S.M.L., dentro de la Parcela objeto del saneamiento; que en virtud del papel activo del Tribunal de Tierras, en materia de saneamiento, él debe indagar y tomar medidas para lograr ese propósito, oír testigos y hasta proceder al descenso a los mismos terrenos, en caso necesario, porque ese objetivo es el fundamento del S.T. en que se basa nuestra legislación de tierras; que si la familia M. y los indeterminados e innominados sucesores de A.M., que son los mismos, hubieran ocupado las tres porciones que les adjudicaron, que no es así, ocuparían por otro, como lo establece el artículo 2231 del Código Civil, que las señoras M. solamente han ocupado y ocupan hoy, 1,083.72 metros cuadrados, que fueron los cedidos a ellas por los señores C.B.H. y E.B.P., hijos del finado C.B.L., a nombre de quien se mensuró la Parcela No. 837, pero que el Tribunal a-quo no se preocupó en indagar esa situación, no investigó siquiera citando de nuevo a comparecer a la parte que iba luego a beneficiar con su fallo, seguramente sorprendida en grado extremo con su suerte; que como cualquier documento debe hacerse contradictorio entre las partes para no lesionar el derecho de defensa, al no haberse discutido la supuesta posesión de "caroa y media" de los sucesores de A.M., la decisión del Tribunal Superior, está viciada y debe ser casada; b) que para poder prescribir, se necesita una posesión continua y no interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y a título de propietario, según el artículo 2229 del Código Civil y el artículo 4 de la Ley de Registro de Tierras; que ni el Tribunal de Jurisdicción Original, ni el Tribunal a-quo tuvieron en cuenta esos requisitos impuestos por la ley para declarar adjudicataria a una persona por prescripción; que en la audiencia celebrada por el Tribunal de Jurisdicción Original de Nagua, se oyeron declaraciones de E.M.L.; los recurrentes sostienen además que reconocen que las señoras M. ocupan solamente 1,083.72 metros cuadrados, que por tanto cuando la decisión recurrida adjudica una tercera porción de 19,417. M2., a los sucesores de A.M., violó el artículo 2229 del Código Civil y 4 de la Ley de Registro de Tierras, pero;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que contra la decisión de jurisdicción original de fecha 12 de octubre de 1987, ninguna de las partes interpuso recurso de apelación, pero el Tribunal a-quo por su Decisión No. 2 del 4 de febrero de 1988, resolvió proceder a la revisión pública y contradictoria de dicha sentencia, fijando al efecto la audiencia del 9 de marzo de 1988, a las 11 horas de la mañana, para conocer de dicha revisión; consta también en la sentencia recurrida que la Dra. C.L.I. al comparecer a dicha audiencia en representación de los sucesores de C.B.L. y de O.O.E.C., expuso lo siguiente: "Honorables Magistrados: a nombre y en representación de casi todos los herederos sucesores del finado C.B.L., excepto una que tiene la representación de la Dra. N.H. de C. y además ostento la representación del señor O.O.E.C. y señora, deseo exponerle un punto que no está en la instancia de fecha 13 de marzo de 1987, solicitamos que al revisar en cámara la sentencia de Jurisdicción Original se revise un error consistente en que al dictar la decisión de Jurisdicción Original la Juez ha puesto P.P., cuando su nombre correcto es P.B.P. en vez de P.P., además solicitamos que se nos asigne la porción que me corresponde en virtud del contrato de cuota litis, después hemos encontrado otro punto, el Juez de Jurisdicción Original en el acápite 10 de la sentencia adjudica a la señora M.L.H. de M. la cantidad de 0 Has., 10 As., 0 Cas., porque el señor C.B.L. había vendido a ella y no a su esposo, ya que en el acápite 12 se le adjudica 1 Ha., 94 As., y 17 Cas., a los Sucesores de A.M."; que igualmente se expresa en la sentencia recurrida que por las instancias de fechas 13 de marzo y 6 de noviembre de 1987, suscritas por la misma abogada, la primera a nombre del señor O.E.C., con la que depositó una certificación del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, con asiento en Nagua, en la cual consta que en el expediente relativo a la Parcela de que se trata se encuentra el acto de compra venta intervenido entre los señores E.B. y O.O.E.C.; y la segunda a nombre de los sucesores de C.B.L., en la que se solicita que al proceder a la revisión de la sentencia, se modifique la misma en dos aspectos, Primero: corrigiendo el nombre del adjudicatario P.P., por el de P.B.P., que es el correcto; y segundo: que se ordene la transferencia de un 15% de la parcela a favor de la referida abogada en virtud del contrato de cuota litis de fecha 10 de marzo de 1987, otorgado por los sucesores de C.B.L.;

Considerando, que en relación con esos pedimentos, tanto de audiencia, como contenidos en las indicadas instancias, el Tribunal a-quo expone al respecto lo siguiente: "Que, por la Decisión No. 1 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original el 12 de octubre de 1987, en relación con el Saneamiento de la Parcela No. 837 del Distrito Catastral No. 7 del municipio y provincia de Samaná se ordenó el registro del derecho de propiedad sobre la misma a favor de sus reclamantes, cuyos nombres figuran indicados en el dispositivo de dicha sentencia, así como también la proporción en que dicha parcela queda repartida. Que con posterioridad a este fallo se recibieron las instancias de fechas 13 de marzo y 6 de noviembre de 1987, suscritas por la Dra. C.L.I., la primera a nombre y en representación del señor O.E.C., y en la cual se indica el depósito de la certificación del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en Nagua, haciendo constar en dicha certificación que en el expediente relativo a la parcela de que se trata se encuentra el acto de compra venta intervenido entre los señores E.B. y O.O.E.C.; informándose también en la referida instancia que el depósito de la mencionada certificación obedece al hecho de que la porción de terreno tiene una parte dentro de la parcela en cuestión, y otra parte dentro del Solar No. 8 porción "C" del Distrito Catastral No. 1 del municipio de Samaná, de acuerdo a la inspección realizada por la Dirección General de Mensuras Catastrales depositada en el expediente del referido solar, y la segunda a nombre de los sucesores de C.B.L., y en la cual se solicita que al proceder a la revisión de la sentencia que nos ocupa, la misma sea modificada en dos aspectos, Primero: corrigiendo el nombre del adjudicatario P.P., cuyo nombre correcto es P.B.P., de acuerdo con la documentación aportada al expediente; y Segundo: para que se ordene la transferencia de un 15% de la parcela a favor de la abogada impetrante en virtud del contrato poder de Cuota Litis de fecha 10 de marzo de 1987 otorgado por los sucesores de C.B.L.; y la Tercera: de fecha 19 de noviembre de 1987 suscrita por el señor F.A.V., en la cual dicho adjudicatario solicita que se haga constar una servidumbre de paso que consta en el acto de venta mediante el cual adquirió la porción que se le adjudica por la referida sentencia y que se emitió en el dispositivo de la misma. Que al proceder al examen de la documentación sirvió de base a las transferencias otorgadas y a la instrucción realizada por el Tribunal a-quo para establecer el derecho de propiedad de los reclamantes en base a la posesión mantenida y a la documentación aportada a dicho expediente se advierte que dicha documentación es correcta y ajustada a las disposiciones legales que rigen la materia y en cuanto a la instrucción realizada, aún cuando es suficientemente amplia y conforme al procedimiento establecido por la Ley de Registro de Tierras, se omitió esclarecer un aspecto de importancia en relación con la parcela objeto del presente saneamiento, en el sentido de determinar si los terrenos que la constituyen o parte de los mismos han sido declarada de utilidad pública, por decreto del Poder Ejecutivo; que, a fin de aclarar esta circunstancia y de conocer los pedimentos contenidos en las instancias mencionadas, este tribunal celebró la audiencia pública y contradictoria del 9 de marzo de 1988, a las 11:00 horas de la mañana, con el resultado consignado en las notas estenográficas tomadas al efecto, y en la relación de hechos de esta sentencia; que como se indicó precedentemente, las reclamaciones formuladas por las personas que resultaron adjudicatarias dentro de esta parcela, se fundamentaron en las transferencias otorgadas en su favor por los sucesores de C.B.L. y estos a su vez en la prescripción adquisitiva; que por la instrucción realizada ante la jurisdicción de primer grado, y ante este Tribunal Superior quedó comprobado que la posesión mantenida por los adquirientes y sus causantes reúnen los caracteres que la Ley de Registro de Tierras exige para consolidar el derecho de propiedad por prescripción; que en cuanto a los aspectos que motivaron la celebración de la audiencia mencionada; en primer término, determinar si la parcela en cuestión está declarada de utilidad pública o zona verde, por Decreto del Poder Ejecutivo; conforme el informe rendido por la Dirección General de Mensuras Catastrales mediante oficio No. 0227, de fecha 29 de enero de 1988, la Parcela No. 837 del Distrito Catastral No. 7, del municipio de Samaná, que nos ocupa, está incluida en su totalidad, dentro de la zona verde declarada de utilidad pública; de acuerdo con el informe rendido por la Administración General de Bienes Nacionales el 18 de mayo del mismo año, parte de dicha parcela está expropiada por el Decreto No. 7 del año 1974; que comprobada esta circunstancia, procede hacerla constar en el dispositivo de la sentencia que se revisa, pero manteniendo la forma en que ha sido ordenado el registro del derecho de propiedad, a favor de sus legítimos propietarios, quienes aún mantienen la posesión material de los derechos adjudicados, hasta tanto el Estado Dominicano, cumpla con el procedimiento establecido para la expropiación conforme la Ley No. 344 del 1943; que en cuanto a las pretensiones del señor F.A.V. de que se haga constar la servidumbre de paso convenida en el acto de venta, mediante el cual adquirió sus derechos de propiedad dentro de esta parcela, debe establecerse en la forma convenida por las partes en dicho documento, pues de lo contrario se estaría desconociendo la obligatoriedad de las convenciones legalmente pactadas; pero, como quedó demostrado en la audiencia celebrada por este tribunal, que el impetrante procedió unilateralmente a cerrar un camino vecinal existente, sin que se justificase la causa o el derecho para ello, procede ordenar, su inmediata reapertura; que, en cuanto a la transferencia solicitada por la Dra. C.L.I. con fundamento en el contrato de Cuota-litis, otorgado en su favor por los sucesores de C.L., procede ordenarla, en vista de que la misma fue ratificada por sus otorgantes en la audiencia ya mencionada, y por haberse comprobado que dicha abogada cumplió a cabalidad su mandato en lo referente a esta parcela. Que también fue solicitado por la Dra. C.L.I., representante legal de los sucesores de C.B.L., la corrección del nombre del adjudicatario P.B.P., quien se hizo figurar como P.P.; que al revisar la sentencia de que se trata, especialmente su dispositivo, se observa, que esa persona figura con su nombre correcto, por lo que no es preciso realizar la enmienda solicitada; y, además, en lo concerniente a la supresión del acápite 12 de dicha decisión, por no tener razón de ser, es de lugar significar que, los sucesores de A.M., independientemente de la transferencia solicitada por la señora M.L.M. hicieron su reclamación alegando haberle comprado al señor C.B.L., manteniendo su posesión desde hace aproximadamente 50 años, por lo que no se trata de un error material ni de otra naturaleza, salvo que se aporten pruebas que hagan variar lo decidido por el Tribunal a-quo; que por todo lo anteriormente expuesto, procede modificar la sentencia que se revisa en los aspectos precedentemente indicados, y confirmarla en los demás con adopción de sus motivos, por haber quedado demostrado que el Tribunal a-quo, hizo una buena apreciación de los hechos y aplicó correctamente el derecho";

Considerando, que en lo que se relaciona con los agravios formulados por los recurrentes contra la sentencia impugnada, en el sentido de que las señoras M. ocupan solamente mil ochenta y tres punto setentidós (1,083.72) metros cuadrados y que por tanto al serle adjudicada una tercera porción de 19,417 M2. a los sucesores de A.M., violó el artículo 2229 del Código Civil y 4 de la Ley de Registro de Tierras, en la decisión recurrida, se hace constar que independientemente de la transferencia solicitada por la señora M.L.M., los sucesores de A.M. hicieron su reclamación alegando haber mantenido una posesión desde hace aproximadamente 50 años, por lo que, no se trata de un error material ni de otra naturaleza, salvo que se aporten pruebas que hagan variar lo decidido por el Tribunal a-quo; que es evidente por lo expuesto en la sentencia, que los recurrentes no aportaron al Tribunal a-quo la prueba contraria a la aportada por los recurridos M., lo que hacía innecesario que el Tribunal a-quo procediera a ordenar otras medidas ni a celebrar otras audiencias, en el aspecto que se examina; que los jueces del fondo aprecian soberanamente la fuerza probatoria de los elementos de convicción por medio de los cuales las partes han establecido sus derechos respectivos, así como el resultado de esos medios de prueba; que especialmente dichos jueces tienen la potestad para apreciar soberanamente el resultado de la prueba testimonial aportada en los debates en apoyo de la usucapión invocada como fundamento de una adquisición del derecho de propiedad y esa apreciación e interpretación no puede ser reconsiderada por la Suprema Corte de Justicia, dado que ella no conoce del fondo de los procesos, sino solamente del derecho; que además en la sentencia impugnada se da constancia de que los recurrentes no aportaron la prueba contraria a la que en el aspecto que se examina administraron los recurridos, por lo que los Jueces del fondo no fueron puestos en condiciones de verificar la seriedad de los alegatos de los recurrentes;

Considerando, que por lo expuesto en la sentencia impugnada y por lo expresado precedentemente, se comprueba que la decisión recurrida contiene motivos suficientes y pertinentes y una relación de los hechos, así como una correcta aplicación del derecho que justifican su dispositivo, por lo cual los medios del recurso carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en la especie no procede condenar en costas a los recurrentes, en razón de que al hacer defecto los recurridos no han hecho tal pedimento.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los sucesores de C.B.L. y compartes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 27 de junio de 1988, en relación con la Parcela No. 837, del Distrito Catastral No. 7 del municipio de Samaná, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que no ha lugar a condenar en costas a los recurrentes en razón de que al hacer defecto los recurridos, no han hecho tal pedimento.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A.. Secretaria General

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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