Sentencia nº 46 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Marzo de 2011.

Número de sentencia46
Número de resolución46
Fecha02 Marzo 2011
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/03/2011

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): H.M.O., compartes

Abogado(s): L.. L.Y.S.

Recurrido(s): Cámara de Cuentas de la República Dominicana

Abogado(s): L.. H.H., O.G., L.. José Alfredo Rivas

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.M.O., F.B.A.B., J.M. y L.Y.S., dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en esta ciudad, con cedulas de identidad y electoral núms. 001-0134274-9, 001-0068303-6, 002-0018833-2 y 001-0126097-4, respectivamente, contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, actualmente Tribunal Superior Administrativo, el 30 de octubre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 4 de diciembre de 2009, suscrito por el Lic. L.Y.S., abogado de si mismo y de los demás co-recurrentes, mediante el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 30 de diciembre de 2009, suscrito por los Licdos. H.H., J.A.R. y O.G., cedulas de identidad y electoral núms. 001-0969556-9, 001-0337838-6 y 001-0158489-4, respectivamente, abogados de la institución recurrida, Cámara de Cuentas de la República Dominicana;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de septiembre de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Vista la Ley núm. 13-07 de Transición hacia el Control Jurisdiccional de la Actividad Administrativa del Estado;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fechas 26 de junio, 1ro. de julio y 2 de julio de 2008, respectivamente, los señores J.M., H.M., F.B.A.B. y L.Y.S. presentaron sus renuncias como miembros de la Cámara de Cuentas de la República Dominicana; b) que en fecha 6 de enero de 2009, dichos señores solicitaron al Pleno de la Cámara de Cuentas el pago de la proporción del salario de Navidad, del bono navideño y de sus vacaciones de los años 2007 y 2008, que les correspondían como derechos adquiridos irrenunciables por haber laborado en esa entidad; c) que en fecha 20 de enero de 2009, el Pleno de la Cámara de Cuentas de la República Dominicana dictó su Resolución núm. 2009-X-001-02, cuyo dispositivo se transcribe: "Primero: Rechazar, como al efecto rechaza, las reclamaciones interpuestas por los anteriores miembros de la Cámara de Cuentas, señores Dr. H.M.O., L.. J.A.G., L.. L.Y.S., L.. J.A.M., Dr. F.B.A., Dr. A.B.D.L., Dr. Julio de B. de la Cruz y Lic. J.A.L.R., referentes al pago de las vacaciones no disfrutadas durante los años 2007-2008, la regalía pascual y el bono compensatorio correspondiente al año 2008; Segundo: Enviar, como al efecto envía, la presente resolución a los interesados y al Departamento Jurídico de ésta Cámara de Cuentas para los fines correspondientes"; d) que no conforme con esta decisión, los actuales recurrentes interpusieron recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, el que dicto la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice lo siguiente: Primero: Declara inadmisible por haber prescrito el plazo para la interposición de la acción el recurso contencioso administrativo interpuesto por los recurrentes Dr. H.M.O., Dr. F.B.A.B., L.. J.M. y L.. L.Y.S., contra la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, por las razones antes argüidas; Segundo: Ordena, que en el presente recurso las costas sean compensadas; Tercero: Ordena, que la presente sentencia sea comunicada por Secretaría a las partes recurrentes Dr. H.M.O., Dr. F.B.A.B., L.. J.M. y L.. L.Y.S., y a la Cámara de Cuentas de la República Dominicana; Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo";

Considerando: que en su memorial de casación contra la sentencia impugnada los recurrentes proponen los siguientes medios: Primer Medio: Violación de los artículos 1 y 7, letra b) de la Ley núm. 1494 del 2 de agosto de 1947, que instituyó la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; violación de la primera parte del artículo 5 de la Ley núm. 13-07 del 5 de febrero del 2007, de transición hacia el control Jjrisdiccional de la actividad administrativa del Estado; violación de los artículos 72 y 75 de la Ley núm. 41-08 del 16 enero de 2008, de función pública y que crea la Secretaría de Estado de Administración Pública; Segundo Medio: Violación de la última parte del artículo 5 de la Ley núm. 13-07 del 5 de febrero de 2007, de Transición Hacia el Control Jurisdiccional de la Actividad Administrativa del Estado; Tercer Medio: Violación del artículo 6 de la Ley núm. 5235 del 25 de octubre de 1959 sobre R.P.; y violación del artículo 33 del Reglamento Interno de Recursos Humanos de la Cámara de Cuentas, contenido en la Resolución núm. 05-2006 de fecha 23 de mayo del 2006;

Sobre la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que en su escrito de defensa la institución recurrida plantea la inadmisibilidad del presente recurso, alegando que los recurrentes no cumplieron con las disposiciones de la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, que modifica la Ley sobre Procedimiento de Casación en el sentido de que no anexaron junto a su memorial de casación todos los documentos en que se apoya su recurso, como lo exige a pena de inadmisibilidad el artículo 5, parte in fine de la referida ley;

Considerando, que el estudio del expediente revela que en el mismo figura el inventario de los documentos depositados por los recurrentes en ocasión del recurso de casación de que se trata, comprendido por diez documentos anexos, los que figuran in extenso como piezas del mismo, lo que demuestra que, contrario a lo que alega la institución recurrida, los recurrentes cumplieron con el voto del citado artículo 5, al depositar junto a su memorial introductivo los documentos que apoyan el mismo. En consecuencia, procede rechazar el pedimento de inadmisibilidad formulado por la recurrida, por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, que se examina en primer termino debido a la solución que se dará al presente caso, los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: "que la última parte del artículo 5 de la Ley núm. 13-07 establece que el plazo para recurrir ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, en los casos de responsabilidad patrimonial del Estado, será de un año a partir del hecho o acto que motive la indemnización, por lo que el tribunal a-quo al declarar inadmisible su recurso violó e inobservó el mandato de esta disposición, toda vez que en el numeral noveno de sus conclusiones ante el Tribunal a-quo solicitando formalmente y previa motivación, que se condenara a la Cámara de Cuentas al pago de una indemnización por los daños por ellos sufridos, fundamentada la solicitud en la responsabilidad patrimonial establecida en la parte final del referido artículo, que fija un plazo de un año para recurrir; que si en dicho recurso se solicitaba la condenación de la hoy recurrida en virtud de su responsabilidad patrimonial, no podía el tribunal a-quo declarar inadmisible dicho recurso por entender que había prescrito el plazo para interponerlo, ya que el termino de un año previsto por el citado artículo no había transcurrido, ni aún en el hipotético caso de que se tomara en cuenta para iniciar el computo del mismo, como lo hizo equivocadamente dicho tribunal, el acto de aceptación de la renuncia de los recurrentes por parte del Senado de la República; que otro aspecto donde se manifiesta el criterio equivocado del tribunal de referencia al declarar dicha inadmisibilidad es que en uno de los considerandos de su decisión se refiere a la solicitud de reparación de daños y perjuicios y la rechaza bajo el fundamento de que la Cámara de Cuentas no cometió ninguna falta, con lo que decide parte del fondo de la litis, sin tomar en cuenta que al contener dicho recurso esa solicitud de retener la responsabilidad patrimonial de la recurrida, se imponía tomar en cuenta el plazo de un año y no el de 30 días, como estableció erróneamente dicho tribunal;

Considerando, que en la sentencia impugnada se establece lo siguiente: "que cuando se les plantea a los jueces un medio de inadmisión es obligación de estos responder antes que a cualquier otro medio formulado por una de las partes, como constituye el formulado por la parte recurrida la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, en el sentido de que el recurso administrativo interpuesto por el Dr. H.M.O., Dr. F.B.A.B., L.. J.M. y L.. L.Y.S., sea declarado inadmisible por prescripción extintiva; que si bien es cierto que de conformidad con el artículo 2 de la Ley núm. 41-08 de Función Pública, que señala en su numeral uno (1), que están excluidos de su aplicación los miembros de la Cámara de Cuentas, por ende el procedimiento previsto en la misma no es el aplicable en el caso de la especie, sin embargo, si lo es el procedimiento establecido en la Ley núm. 1494 del 2 de agosto de 1947, que instituye la jurisdicción contencioso-administrativa, modificada por la Ley núm. 13-07 del 5 de febrero del año 2007, por lo que al señalar en su artículo 9 la Ley núm. 1494, que los recurrentes gozaban de 10 días para interponer su recurso de reconsideración ante la institución recurrida, o en su defecto del plazo de 30 días para incoar el recurso contencioso administrativo por ante este tribunal, al tenor del artículo 5 de la Ley núm. 13-07, siendo en fecha 6 de enero del 2009 cuando solicitan el pago de las pretensiones requeridas; que del estudio del expediente, este tribunal ha podido determinar que el acto administrativo que marca el inicio del plazo para la interposición del recurso, es la aceptación por parte del Senado de la República de la renuncia presentada por los recurrentes, de fecha 4 de julio del año 2008, por lo que al ser la primera actuación de procedimiento realizada por los recurrentes de fecha 6 de enero del año 2009, es decir, seis (6) meses y dos (2) días después, resulta extemporáneo el mismo, toda vez que el plazo de 30 días para recurrir por ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo se encontraba ventajosamente vencido; que en el caso de la especie, este tribunal acoge el medio de inadmisión de prescripción extintiva de la acción, invocado por la parte recurrida Cámara de Cuentas de la República Dominicana y en consecuencia declara inadmisible el presente recurso contencioso administrativo; que respecto a la solicitud de reparación de daños y perjuicios invocadas por los recurrentes, es principio elemental de derecho que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Asimismo y en el entendido de que este tribunal no ha retenido ninguna falta cometida por la recurrida Cámara de Cuentas de la República Dominicana, que genere la compensación reclamada, procede rechazar, en este aspecto, el recurso de que se trata, valiendo sentencia el presente considerando";

Considerando, que lo transcrito precedentemente revela que al declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por los recurrentes bajo el fundamento de que el mismo era tardío, la sentencia impugnada incurrió en violación y aplicación incorrecta de las disposiciones contenidas en el artículo 5, parte in-fine de la Ley num. 13-07, tal como alegan los recurrentes; ya que en dicha sentencia consta que dentro de los pedimentos formulados por los recurrentes ante el tribunal a-quo estaba "la solicitud de retener una falta a la hoy recurrida a fin de condenarla en daños y perjuicios en ocasión del no cumplimiento intencional del pago reclamado por concepto de derechos adquiridos"; lo que a todas luces indica que dicho tribunal se encontraba apoderado de un caso que involucraba la responsabilidad patrimonial del Estado, lo que fue reconocido por el propio tribunal al pronunciarse indebidamente rechazando el pedimento de reparación de daños y perjuicios, no obstante a que en su dispositivo declaró la inadmisibilidad del recurso; que en consecuencia, el tribunal a-quo al momento de apreciar la regularidad del recurso debió tomar en cuenta el plazo de un año previsto por la parte final del referido artículo 5 de la Ley núm. 13-07 para recurrir ante dicha jurisdicción los casos de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus instituciones, como aplicaba en la especie y no el de 30 días previsto por la parte capital de dicho texto, como erróneamente fue considerado en su decisión; que al decidirlo así y establecer que el recurso contencioso administrativo interpuesto por los señores H.M.O., F.B.A.B., J.M. y L.Y.S., era inadmisible por encontrarse ventajosamente vencido el plazo para recurrir, dicho tribunal incurrió en una mala aplicación del citado artículo 5 en su parte final, que lo condujo además a una grave violación del derecho de defensa de los recurrentes, con lo que irrespetó reglas del debido proceso, sin observar que las mismas deben ser resguardadas por todo juez en cualquier materia, a fin de asegurar a los justiciables una tutela judicial efectiva bajo el marco de un proceso legal y justo; por lo que, esta violación acarrea que la sentencia impugnada carezca de base legal y en consecuencia procede acoger el medio que se examina y casar la decisión impugnada, sin necesidad de analizar los restantes medios;

Considerando, que en materia contencioso-administrativa no hay condenación en costas, ya que así lo dispone la Ley num. 1494 de 1947, aun vigente en ese aspecto.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el 30 de octubre de 2009, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la segunda sala del mismo tribunal; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 2 de marzo de 2011, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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