Sentencia nº 52 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Diciembre de 1998.

Fecha16 Diciembre 1998
Número de resolución52
Número de sentencia52
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de diciembre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Colegio Renacimiento Profeta Moisés y/o F.F.A., con domicilio social ubicado en la calle Las Palmas No. 46, del sector Las Caobas, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 9 de junio de 1985, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. G.A.R.S., abogado del recurrente, Colegio Renacimiento Profeta Moisés y/o F.F.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. F.B.F., abogado de la recurrida, C.R.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de agosto de 1986, suscrito por el Dr. G.A.R.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 197083, serie 1ra., con estudio profesional en la avenida Las Palmas No. 29, de Las Palmas, H., de esta ciudad, abogado del recurrente, C.R.P.M. y/o F.F.A., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 26 de agosto de 1986, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por la Dra. F.B.F., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identificación personal No. 284321, serie 1ra., con estudio profesional en la casa No. 209, de la calle B.M., de esta ciudad, abogada de la recurrida, C.R.;

Visto el auto dictado el 14 de diciembre de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso- Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral interpuesta por la recurrida contra la recurrente, el Juzgado a-quo dictó el 22 de abril de 1985, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se rechaza por falta de pruebas la demanda laboral intentada por la señora C.R., en contra del Colegio Profeta Moisés y/o F.F.A.; SEGUNDO: Se condena a la demandante, C.R., al pago de las costas"; que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, por haber sido en tiempo hábil y conforme a derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo acoge, por justo y reposar sobre prueba legal el recurso de alzada interpuesto por la señora Celeste Ramos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 22 de abril de 1985, cuya parte dispositiva aparece copiada en otra parte de esta misma decisión; y actuando por propia autoridad y contrario imperio, revoca en todas sus partes la sentencia de que se trata; en consecuencia; TERCERO: Declara injustificado el despido operado en contra de la intimada C.R., y por tanto, resuelto el contrato de trabajo que existiera entre las partes, por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo, por lo que se condena al Colegio Profeta Moisés y/o F.F.A. a pagar en beneficio de la señora Celeste Ramos las prestaciones siguientes: a) 24 días de salario por concepto de preaviso; b) 60 días de auxilio de cesantía; c) R.P. proporcional, correspondiente al año 1984; e) 14 días de salarios por concepto de vacaciones no disfrutadas; f) Tres (3) meses de salario por concepto de lucro cesante, todo en base a un salario de RD$160.00 mensual; CUARTO: Condena al Colegio Profeta Moisés y/o F.F.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de la Dra. F.B.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone el único medio de casación siguiente: Violación del artículo 1315 del Código Civil. Falta de base legal. Error de apreciación del derecho en los motivos de la sentencia;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el juez consideró que el recurrente estaba presentando una excepción al alegar que no había despedido a la trabajadora, sino que esta renunció y puso a su cargo la prueba de la terminación del contrato de trabajo cuando en realidad correspondía a la trabajadora demandante demostrar que había sido despedida, por lo que la sentencia impugnada carece de motivos y debe ser casada;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que constituye un principio elemental del derecho que todo aquél que alegue un hecho en justicia está en la obligación de probarlo; sin embargo, el que pretenda estar liberado o presenta una excepción que lo libere de su responsabilidad, asume la prueba de su excepción. Que en la especie, el patrono que alegó la renuncia y las faltas o ausencias cometidas por el trabajador, a fin de negar las pretensiones de éste, debió aportar a los tribunales las pruebas pertinentes de su excepción, lo cual no hizo ni por ante el primer grado de jurisdicción ni tampoco en esta alzada. Que este tribunal es del criterio de que el trabajador, ante la excepción presentada por el patrono, quedaba liberado de hacer la prueba que, en estas circunstancias, le correspondería, particularmente de las circunstancias en que ocurrió el despido por él alegado. Que la renuncia presentada por el trabajador libera al patrono del pago de cualesquiera tipo de prestaciones; pero, al no ser probada la supuesta renuncia, hecho que estaba a cargo del patrono, este tribunal es del criterio de que procede acoger la demanda intentada originalmente por la señora Celeste Ramos contra el Colegio Profeta Moisés y/o F.F.A., y revocando así la sentencia recurrida";

Considerando, que el Tribunal a-quo señala que el empleador había presentado una excepción que le obligaba a probar la causa de la terminación del contrato de trabajo, sin especificar en qué consistió dicha excepción y de qué manera influyó para que el fardo de la prueba del despido a cargo del trabajador demandante se invirtiera en contra del demandado;

Considerando, que el hecho de que un empleador al negar la existencia del despido alegue que el trabajador renunció a sus labores, no exime a este de probar la causa de la terminación del contrato, pues esta exención se produce cuando el empleador admite el hecho del despido o alega justa causa para la terminación del contrato de trabajo, lo que no ocurre en la especie;

Considerando que la sentencia impugnada no contiene una relación completa de los hechos, ni motivos suficientes y pertinentes que permitan a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, por lo que la misma debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Distrito Nacional, el 9 de junio de 1986, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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