Sentencia nº 52 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Septiembre de 2010.

Número de sentencia52
Número de resolución52
Fecha01 Septiembre 2010
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/09/2010

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): Segundo E.B.N.

Abogado(s): L.. R.V., R.F.E.

Recurrido(s): Dirección General de Aduanas

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Segundo E.B.N., de nacionalidad chilena, mayor de edad, domiciliado y residente en Chile y accidentalmente en la ciudad de Santo Domingo, portador del pasaporte núm. 6-265-205-5, contra la sentencia dictada por la Primera Sala del entonces llamado Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, en atribuciones de A. el 9 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de febrero de 2009, suscrito por los Licdos. R.V. y R.F.E., con cédulas de identidad y electoral núms. 039-0015101-4 y 040-0007100-3, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 026-2010 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 20 de enero de 2010, mediante la cual declara el defecto de la recurrida Dirección General de Aduanas;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de mayo de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: que en fecha 21 de octubre de 2008 Segundo E.B.N. interpuso recurso de Amparo contra la actuación de la Dirección General de Aduanas, contenida en el Acta de Comiso núm. 76-08, de fecha 2 de septiembre de 2008; b) que sobre el recurso interpuesto contra la misma intervino la sentencia objeto de este recurso cuyo dispositivo dice lo siguiente: “Primero: Declara, bueno y válido en cuanto a la forma el Recurso de Amparo interpuesto por el señor Segundo E.B.N. en fecha 21 de octubre del año 2007, contra la Dirección General de Aduanas; Segundo: Rechaza, el presente Recurso de Amparo interpuesto por el señor Segundo E.B.N. contra la Dirección General de Aduanas, por no existir vulneración o conculcación a los derechos fundamentales del recurrente; Tercero: Declara el Recurso de Amparo libre de costas; Cuarto: Ordena la comunicación de la presente sentencia por Secretaria a la parte recurrente Segundo E.B.N., a la Dirección General de Aduanas y al Magistrado Procurador General Tributario y Administrativo; Quinto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín Judicial del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo”;

Considerando, que en su memorial de casación el recurrente propone contra la decisión recurrida los siguientes medios: Primer Medio: Falta e insuficiencia de motivos; Segundo Medio: Violación al debido proceso de ley y al derecho de defensa;

Considerando; que en el desarrollo de los medios propuestos que se examinan de forma conjunta el recurrente alega, en síntesis; que la sentencia impugnada adolece de una falta de motivación, ya que en la misma, los jueces del Tribunal a-quo se limitan solamente a enumerar las diligencias procesales realizadas por las partes y a establecer de manera sucinta sus alegatos y conclusiones, pero no hacen el correspondiente análisis de los elementos de prueba que fueron sometidos al debate, ni tampoco respondieron las conclusiones vertidas por el recurrente, el cual concluyó y argumentó que la sentencia atacada vulneraba sus derechos fundamentales, específicamente el debido proceso de ley, el derecho de defensa, el derecho de propiedad y el derecho a la tutela judicial efectiva; que asimismo dichos jueces se limitaron a transcribir el artículo 140 de la Ley núm. 3489 para el Régimen de Aduanas, sin hacer ningún comentario, ni ningún ejercicio adecuado y lógico que permitiera deducir con que intención hicieron la transcripción del citado texto legal,, sino que, en un lacónico

Considerando dicho tribunal se limitó a decir “….que la Dirección General de Aduanas actuó en el uso de sus facultades y amparada en el principio de legalidad y que pudo comprobar que los argumentos expuestos por el recurrente para realizar el arribo forzoso de la nave no se correspondían con la realidad y que por consiguiente no se vulneraron sus derechos fundamentales”; agrega, que de la lectura de dicho fallo no se puede deducir a cuales facultades se refiere ni tampoco de que manera y con que pruebas el Tribunal a-quo llegó a la conclusión de que los argumentos del recurrente no se correspondían con la realidad, así como tampoco explica porque los hechos y las actuaciones que se le imputan a la Dirección General de Aduanas no violan los derechos fundamentales reclamados por él, por lo que dicho tribunal no precisa y deja a la imaginación de quien lea su decisión las razones de hecho y de derecho que tuvo para decidir en la forma en que lo hizo, lo que impide que la Suprema Corte de Justicia pueda apreciar si se aplicó o no correctamente la ley; que es criterio jurisprudencial constante que la correcta motivación de las sentencias es un requisito para la validez de las mismas, y que de acuerdo a la doctrina del Derecho Administrativo, sus motivaciones deben contener, cuando menos, lo siguiente: a) una relación concreta, directa y completa de los hechos probados y relevantes para el caso; b) la exposición de las razones jurídicas y normativas que justifican la decisión adoptada, requisitos que obviamente no se cumplen en la especie, en que el tribunal se limita a citar textos legales sin argumentaciones adecuadas; que de lo anterior se observa que no es admisible, como motivación, la exposición de formulas generales o carentes de fundamentación para el caso concreto o aquellas formulas que por su ambigüedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la sustentación de la sentencia; que con ello se pretende evitar la mala practica administrativa que por pereza o rutina suele poner como fundamento de las resoluciones ciertos clichés, aún cuando ellos no esclarezcan ni ayuden a comprender el sentido de lo que se decide; alega además, que la motivación de la sentencia es un derecho fundamental que tiene todo administrado a que la decisión o el acto que le condena explique de manera clara, precisa y fundamentada las razones por las cuales se le impone una determinada sanción o se le niega una petición;

Considerando, sigue alegando el recurrente, que la sentencia impugnada violenta en su perjuicio el debido proceso de ley, ya que al corroborar los argumentos de que Dirección General de Aduanas actuó de acuerdo a sus facultades legales, está dando aquiescencia al contenido del Acta núm. 76-08, la cual está fundada en una violación evidente del debido proceso, pues al no cumplir lo establecido en el artículo 140 de la ya citada Ley núm. 3489, que establece de manera taxativa los pasos que se deben dar para declarar la arribada forzosa de un buque a un puerto dominicano, es claro que se le violó ese derecho fundamental contenido en el artículo 8 de la entonces vigente Constitución de la República y en los Convenios y Tratados Internacionales de los cuales es partícipe nuestro país; que en el presente caso, la violación específica al debido proceso está en el hecho de que no se formara la comisión que exige la ley, ni se levantara el acta sobre la cual debe justificarse cualquier sanción respecto a un buque que arribe de manera forzosa a la República Dominicana; que de igual manera, el hecho de no notificársele el Acta de Comiso instrumentada por Aduanas, es una clara vulneración a su derecho de defensa, por lo que se violó en su perjuicio el artículo 8, numeral 2, letra j) de la Constitución, así como los artículos 14.3 14.3.F del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por lo que amerita la casación de la sentencia impugnada;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: “…que en el caso de la especie este tribunal ha verificado que la actuación de la Dirección General de Aduanas la realizó haciendo uso de las facultades que el artículo 140 de la Ley núm. 3489 para el Régimen de Aduanas le otorga; que el indicado artículo 140, dispone lo siguiente: “En los casos de arribadas forzosas el Capitán presentará inmediatamente a las autoridades aduaneras, a su primera visita a bordo, el o los manifiestos de la carga que conduce y el buque será cuidadosamente vigilado, poniéndosele a bordo los Celadores que fueren necesarios, quienes no consentirán cargar o descargar objeto alguno”. P.I. “Inmediatamente que se produzca una arribada forzosa, las autoridades marítimas designaran una Comisión que procederá a investigar y determinar si dicha arribada está justificada o si ha sido voluntaria, de lo cual levantará un Acta Oficial, la que servirá de base al Colector de Aduana para la aplicación de las sanciones pertinentes, si hubiere lugar. Si la alegada arribada forzosa resultare voluntaria según el dictamen de la Comisión y esta se produce en un puerto no habilitado, se aplicarán las sanciones establecidas en el párrafo I del artículo 17 de esta ley, sin perjuicio de las penas indicadas en el artículo 190, letra j) por incumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 140 y 190 de esta misma ley, las cuales se aplicaran acumulativamente por el Colector de Aduanas”. Párrafo II: “Para los fines de esta ley se considera arribada forzosa, legalmente comprobada, aquella que sea justificada mediante el acta levantada por autoridad competente, según lo prescrito en el párrafo I de este mismo artículo. Toda arribada que no llene este requisito será considerada voluntaria y sujeta a las penas establecidas para las infracciones que se cometan o se comprueben en cada caso”; que al actuar la parte recurrida en el uso de sus facultades y amparada en el principio de legalidad y haber comprobado que los argumentos argüidos por el señor Segundo E.B.N., para realizar el arribaje de la nave de manera forzosa no se correspondían con la realidad, su actuación no vulneró sus derechos fundamentales, por lo que procede rechazar el presente Recurso de Amparo por improcedente, mal fundado y carente de base legal”;

Considerando, que lo transcrito precedentemente revela que ciertamente la sentencia impugnada no contiene una exposición suficiente y coherente de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó el Tribunal a-quo para rechazar la Acción de Amparo, ya que éste estaba en la obligación de analizar y resolver los puntos que habían sido objeto de conclusiones por parte del recurrente y que constituían el fundamento de su reclamación; que en dicha sentencia consta que el recurrente solicitó que fuera declarada nula y sin ningún valor ni efecto jurídico el Acta de Comiso instrumentada por la Dirección General de Aduanas por ser violatoria de derechos fundamentales, como son: el debido proceso de ley, el derecho de defensa, el derecho de propiedad y el derecho a una tutela judicial efectiva, para lo cual argumentó en su recurso ante dicho tribunal, las razones jurídicas que a su entender fundamentaban su petición, así como los elementos probatorios que sometía al debate en respaldo de sus pretensiones; por lo que, resulta censurable que el Tribunal rechazara la acción, sin hacer derecho respecto de estos planteamientos y sin analizar ni apreciar el alcance de los elementos probatorios puestos a su disposición, ya que la simple afirmación establecida por el tribunal en su sentencia de que “….la actuación de la Dirección General de Aduanas se realizó en base a las facultades consagradas en el artículo 140 de la Ley de Aduanas, por lo que no vulneró derechos fundamentales del recurrente”, no basta para justificar su decisión, al no establecer ni desarrollar motivos de derecho fundados en los hechos y pruebas sometidos al debate por el recurrente para demostrar lo invocado por él, en el sentido de que, en la especie, la Autoridad Pública le lesionó derechos fundamentales al actuar de forma arbitraria y en franco desconocimiento del procedimiento instituido por el ya citado artículo 140 de la Ley para el Régimen de Aduanas, lo que no fue ponderado ni respondido, ya que la simple transcripción del citado texto, sin hacer méritos respecto de él a fin de evaluar si la Dirección General de Aduanas actuó o no de conformidad con el mismo, no satisface la obligación de orden público que tenían dichos jueces de motivar correctamente su decisión; sobre todo, en un caso como el juzgado en la especie, donde el recurrente reclamaba la protección de derechos fundamentales susceptibles de amparo, que a su entender habían sido vulnerados por actuaciones ilegitimas de dicha Autoridad, para lo cual sometió pruebas en respaldo de lo alegado; por lo que, para rechazar esta acción, como lo hizo, el Tribunal a-quo estaba en la obligación de ofrecer una motivación pertinente y suficiente que fundamentara dicho rechazo, lo que no hizo, y esta ausencia de motivos vicia su decisión, ya que el deber impuesto a los jueces de fondo de motivar las sentencias constituye una garantía para todo litigante, quien tiene el derecho de conocer las razones por las cuales ha perdido su proceso; que en consecuencia, la inobservancia de la obligación legal de motivar por parte del Tribunal a-quo le impide a esta Suprema Corte, en sus atribuciones como Corte de Casación, apreciar, si en el presente caso la ley fue bien o mal aplicada, lo que amerita que su decisión sea casada. Por lo que, en consecuencia, procede acoger los medios propuestos por el recurrente y casar la sentencia impugnada, por falta de motivos y de base legal;

Considerando, que el procedimiento en materia de amparo se hará libre de costas, ya que así lo establece el artículo 30 de la ley que instituye el Recurso de Amparo;

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el 9 de diciembre de 2008, en sus atribuciones de amparo cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto ante la segunda sala del mismo tribunal; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 1° de septiembre de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: D.F.E., J.A.S., E.R.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR