Sentencia nº 54 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Octubre de 1998.

Número de sentencia54
Número de resolución54
Fecha28 Octubre 1998
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de octubre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Procurador General Administrativo, Dr. F.R.L., a nombre y representación del Estado Dominicano, contra la sentencia dictada por la Cámara de Cuentas en funciones de Tribunal Superior Administrativo el 23 de junio de 1983, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de agosto de 1983, suscrito por el Dr. F.R., Procurador General Administrativo, portador de la cédula de identificación personal No. 12221, serie 48, quien actúa a nombre y representación del Estado Dominicano, parte recurrente mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 30 de octubre de 1983, suscrito por el Dr. Tobías Cuello, portador de la cédula de identificación personal No. 56130, serie 1ra., abogado de la recurrida Molinos del Norte, C. por A.;

Visto el auto dictado el 21 de octubre de 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso- Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1, y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 60 de la Ley No. 1494 de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que el 14 de septiembre de 1982, el Secretario de Estado de Finanzas dictó su Resolución No. 40-82, cuyo dispositivo dice lo siguiente: "PRIMERO: Admitir, como por la presente admite, en cuanto a la forma el recurso jerárquico elevado por la firma Molinos del Norte, C. por A., contra la Resolución No. 171-81 de fecha 18 de noviembre de 1981, dictada por la Dirección General del Impuesto Sobre la Renta; SEGUNDO: Rechazar, como por la presente rechaza, en cuanto al fondo, el recurso jerárquico antes mencionado; TERCERO: Confirmar, como por la presente confirma en todas sus partes, la indicada Resolución No. 171-81 de fecha 18 de noviembre de 1981, dictada por la citada Dirección General; CUARTO: Comunicar la presente resolución a la Dirección General del Impuesto Sobre la Renta y a la parte interesada, para los fines procedentes"; b) que sobre el recurso contencioso- administrativo interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice lo siguiente: "PRIMERO: Acoger, como al efecto acoge, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la firma Molinos del Norte, C. por A., contra la Resolución No. 40-82 del 14 de septiembre de 1982, dictada por el Secretario de Estado de Finanzas, por estar enmarcada dentro de la ley; SEGUNDO: Revocar, como al efecto revoca, en cuanto al fondo, la Resolución No. 40-82 del 14 de septiembre de 1982 dictada por el Secretario de Estado de Finanzas por ser violatoria de la ley";

Considerando, que el recurrente invoca en su memorial de casación contra la sentencia del 23 de junio de 1983, su único medio de casación, que es la falta de motivos de la sentencia recurrida y la falsa aplicación del principio de la intima convicción del juez;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación propuesto, el recurrente alega que el Tribunal Superior Administrativo para justificar su fallo se limita a transcribir los alegatos expuestos por la empresa recurrente, pero que no se detiene a examinar los motivos fundamentales por los que la Secretaría de Estado de Finanzas procedió a mantener los ajustes constitutivos de dicho expediente y que dicho tribunal se basó en el principio de la intima convicción del juez sin percatarse que el mismo resultaba inaplicable en el caso que nos ocupa, ya que en la materia de impuestos, al igual que en el derecho civil, el juez actúa como un simple aplicador de la ley la que es de interpretación estricta por lo que sólo debe proceder a ponderar y analizar la validez de las pruebas aportadas y no podía basar su fallo en apreciaciones abstractas de índole subjetiva y que de esta manera dicho tribunal al fallar el presente caso de acuerdo a su intima convicción actuó más allá del ámbito de sus atribuciones, ya que esta materia no está supeditada a factores subjetivos y objetivos sino que se encuentra regulada por la Ley No. 5911 de Impuesto Sobre la Renta que es de aplicación e interpretación estricta, ajena e indiferente a las circunstancias personales de las partes o a las estimaciones particulares de los jueces, razones por las que solicita la casación de la sentencia recurrida;

Considerando, que el artículo 51 párrafo I de la Ley No. 5911 de Impuesto Sobre la Renta establece que las pérdidas que sufran las empresas en sus ejercicios económicos serán deducibles de las utilidades obtenidas en los ejercicios inmediatos siguientes al de las pérdidas sin que esta compensación pueda extenderse más allá de tres ejercicios;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa al respecto que al tenor del artículo 51 párrafo I de la Ley No. 5911 de Impuestos Sobre la Renta, la empresa Molinos del Norte, C. por A., dedujo en su declaración jurada del 1974, el valor de RD$84,323.86 por pérdidas sufridas en el 1973, tal como se observa en la declaración jurada que reposa en el expediente y que siendo esto así se ha formado su intima convicción después de haber hecho un estudio ponderado del caso ocurrente que procede en buen derecho revocar en todas sus partes la Resolución No. 40-82 de la Secretaría de Estado de Finanzas;

Considerando, que de lo anterior se desprende que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y que permiten comprobar que el Tribunal a-quo hizo una correcta aplicación del derecho a los hechos soberanamente apreciados, por lo que el recurso de casación de que se trata debe ser rechazado por improcedente e infundado;

Considerando, que en la materia de que se trata no hay lugar a la condenación en costas al tenor de lo previsto por el artículo 60 de la Ley No. 1494 del 1947; agregado por la Ley No. 3835 del 1954.

Por tales motivos, Unico: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Dr. F.R.L., Procurador General Administrativo, quién actúa a nombre y representación del Estado Dominicano, contra la sentencia dictada por la Cámara de Cuentas en funciones de Tribunal Superior Administrativo, el 23 de junio de 1983, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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