Sentencia nº 60 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2007.

Fecha30 Mayo 2007
Número de sentencia60
Número de resolución60
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/05/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): H.B.M.P. compartes

Abogado(s): D.. M.V.M.G.A.A.P.

Recurrido(s): M.H. e Hijos, C. por A

Abogado(s): L.. Joaquín Emilio Villalona Taveras Dr Francisco González Mena

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

República Dominicana la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.B.M.P. y A.C.M.P., dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en esta ciudad y Hermanos Méndez, C. por A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 30 de mayo de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. G.A.A.P., abogado de los recurrentes H.B.M.P. y A.C.M.P.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.E.V., por sí y por el Dr. F.G.M., abogados de los recurridos M.H. e Hijos, C. por A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de octubre de 2007, suscrito por los Dres. M.V.M. y G.A.A.P., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0199493-7 y 001-038-4694-5, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de noviembre de 2007, suscrito por el Lic. J.E.V.T. y el Dr. F.G.M., abogados de los recurridos;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de febrero de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado (Replanteo) en relación con las Parcelas núms. 97-Ref.-6, Ref.-J y 97-Ref.-W, del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó el 28 de abril de 2006 su Decisión núm. 33, cuyo dispositivo es el siguiente: “Rechazan: Las conclusiones formuladas por los Licdos. F.G. y J.V., en representación de la razón social M.H. e Hijos, C. por A. y/o Sr. M.H., por los motivos expuestos en esta sentencia; Se acogen: parcialmente las conclusiones formuladas por los Licdos. M.V.M. y G.A.A.P., a nombre y representación de los Sres. H.B. y A.C.M.P., en representación de la razón social H.M., C. por A., por ser justas y reposar en pruebas legales; Se ordena: A la razón social M.H. e Hijos, C. por A., y a cualquier otra persona que se encuentre ocupando parte de la Parcela 97-Ref.-W del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional, con una extensión superficial de: 201.65 Mts., el desalojo de la misma; Se pone: A cargo del Abogado del Estado la ejecución del ordinal anterior en contra de los ocupantes de la Parcela No. 97-Ref.-W, del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional, propiedad de la razón social H.M., C. por A., representada por los Sres. H.B. y A.C.M.P., en caso de no obtemperar al desalojo voluntario de la misma; Se ordena: A la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: Mantener con todo su fuerza y valor jurídico el Certificado de Título No. 95-12311, que ampara el derecho de propiedad de la Parcela No. 97-Ref.-W del Distrito Castratal No. 3, con una extensión superficial de: 201.65 Mts., del Distrito Nacional, a favor de la razón social H.M., C. por A., debidamente representada por los Sres. H.B.M.P. y A.C.M., ambos dominicanos, mayores de edad, casados, domiciliados en la Av. 27 de Febrero No. 583, Edif. C. suite No. 106, sector Los Restauradores, Santo Domingo”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la misma por la sociedad comercial M.H. e Hijos, C. por A., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó el 30 de mayo del 2007, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se acoge: en la forma y el fondo, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de mayo de del 2006, suscrito por los Licdos. J.E.V.T. y F.C.G.M., en representación de la razón social M.H. e Hijos, C. por A., contra la Decisión No. 33, de fecha 29 de abril del año 2006, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con una litis sobre Terreno Registrado, (Replanteo) que se sigue en la Parcela No. 97-Ref.-W del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional; Segundo: Se revoca: en todas sus partes, la Decisión No. 33, de fecha 28 de abril del 2006, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con una litis sobre Terreno Registrado (Replanteo), dentro de la Parcela No. 97-Ref.-W, del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional; Tercero: Se acogen: Parcialmente las conclusiones vertidas en audiencia por el Lic. F.G., en representación de la sociedad M.H. e Hijos, C. por A., por ajustarse a la ley; Cuarto: Se rechazan: En todas sus partes, las conclusiones vertidas en audiencia por la Dra. M.V., en representación de la sociedad comercial Hermanos Méndez, C. por A., por improcedente, mal fundadas y carentes de base legal; Quinto: Se revoca: La Resolución de fecha 14 de agosto de 1979, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, la cual aprobó el deslinde de la Parcela No. 97-Ref.-W del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional, con un área de 201.65 Mts.; Sexto: Se ordena: A la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, cancelar el Certificado de Títulos No. 95-12311, que ampara el derecho de propiedad de la Parcela No. 97-Ref.-W, del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional, con una extensión superficial de 201.65 Mts. cuadrados, expedido a favor de la razón social H.M., C. por A.; Séptimo: Se ordena: al Secretario de este Tribunal Superior de Tierras, enviarle copia de esta sentencia a todas las partes envueltas en el caso que nos ocupa”;

Considerando, que los recurrentes en su memorial introductivo no enuncian ningún medio determinado de casación y se limitan en el mismo a formular argumentaciones generalizadas que no permiten verificar los agravios contra la sentencia que alegadamente pudieren pretender los mismos;

Considerando, que a su vez, la parte recurrida en su memorial de defensa propone de manera principal la inadmisión del recurso de casación alegando la falta de enunciación y desarrollo de los medios del mismo, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 5 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación; y subsidiariamente pide que se declare la nulidad del acto de emplazamiento por violación a los artículos 6 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, 68 y 70 del Código de Procedimiento de Civil;

Considerando, que no obstante las excepciones preparatorias propuestas por la parte recurrida, el estudio del expediente ha permitido a ésta Suprema Corte de Justicia, en sus funciones como Corte de Casación, comprobar lo siguiente: a) que la sentencia impugnada fue dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el día 30 de mayo de 2007, y fue fijada en la puerta principal de dicho tribunal el día 4 de junio del 2007, según consta al pié de la misma; b) que los recurrentes, interpusieron su recurso de casación el día 11 de octubre de 2007, según memorial depositado en esa fecha en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que de conformidad con el artículo 134 de la Ley de Registro de Tierras núm. 1542 de 1947, aplicable al presente caso por haberse introducido y juzgado el mismo bajo la vigencia y al amparo de la misma, el recurso de casación será interpuesto, instruido y juzgado, tanto en material civil como en materia penal, conforme a las reglas del derecho común; que el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación establece que en los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpondrá por un memorial suscrito por abogado con indicación de los medios en que se funda, que deberá ser depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en los dos meses de la notificación de la sentencia; que, por otra parte, de acuerdo con la parte final del artículo 119 de la indicada ley de Registro de Tierras los plazos para ejercer los recursos contra las decisiones dictada por el Tribunal de Tierras se cuentan desde la fecha de la fijación del dispositivo de la sentencia en la parte principal del tribunal que la dictó;

Considerando, que el plazo de dos meses establecido en el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación debe ser observado a pena de caducidad y por tanto, su inobservancia puede ser invocada en todo estado de causa y no siendo susceptible de ser cubierto por las defensas al fondo, la Suprema Corte de Justicia debe pronunciar, aún de oficio, la inadmisión resultante de la expiración o vencimiento del plazo fijado por el referido texto legal para la interposición del recurso, en los casos en que, como en la especie, el recurrido no proponga esa excepción fundada en ese motivo, por tratarse de una cuestión de orden público, de conformidad con lo que establecen los artículos 44 y 47 de la Ley núm. 834 de 1978;

Considerando, que el mencionado plazo de dos meses establecido por el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación es franco, de acuerdo con lo que al respecto dispone el artículo 66 de la misma ley;

Considerando , que en la especie tal como se ha dicho precedentemente, la sentencia impugnada es de fecha 30 de mayo del 2007 y fue fijada en la puerta principal del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el día 4 de junio de 2007, tal como figura en la constancia que aparece al pié de la misma, hecha por el Secretario de dicho tribunal; que, por consiguiente, el plazo de dos meses fijado por el texto legal antes citado vencía el día 4 de agosto de 2007, el cual por ser franco quedó prorrogado hasta el día 6 de agosto de 2007; que, habiendo interpuesto los recurrentes su recurso el día 11 de octubre de 2007, y teniendo los mismos su domicilio en la ciudad de Santo Domingo, resulta evidente que dicho recurso se ha ejercido cuando ya el plazo de dos meses para interponerlo estaba ventajosamente vencido; que, en tales condiciones el mismo debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que en el caso de la especie, no procede condenar en costas a los recurrentes, por haberse acogido un medio de inadmisión suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible por tardío el recurso de casación interpuesto H.B.M.P., A.C.M.P. y H.M., C. por A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 30 de mayo de 2007, en relación con las Parcelas núms. 97-Ref.-6, 97-Ref.-J y 97-Ref.-W del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 5 de marzo de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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