Sentencia nº 63 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Septiembre de 2008.

Número de sentencia63
Fecha17 Septiembre 2008
Número de resolución63
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/09/2008

Materia: Tierras

Recurrente(s): Sucesores de J.C., compartes

Abogado(s): D.. M. de J.R.P., E.F.L.S.

Recurrido(s): C.A., compartes

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los sucesores de J.C., señores, M.C., L.E.G.C., C.G.C., Germania Coca, J.J.G.C., M.P.G.C. y Altagracia García Coca, dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 024-00116226-7, 001-1170718-8, 001-0542311-5, 024-0001949-8, 023-0081434-6, 024-0009948-3 y 024-0017064-9, respectivamente, con domicilios y residencias, que constan en el expediente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 27 de septiembre de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 30 de noviembre de 2006, suscrito por los Dres. M. de J.R.P. y E.F.L.S., con cédulas de identidad y electoral núms. 023-0027365-9 y 023-0029513-2, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 3192-2007, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 9 de noviembre de 2007, mediante la cual declara el defecto de los recurridos C.A., F.M.C.V., y compartes;

Visto el auto dictado el 15 de septiembre de 2008, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a la M.E.R.P., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de junio de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado con las Parcelas núms. 306 y 306-B del Distrito Catastral núm. 6/2da. del municipio de Los Llanos, Provincia de San Pedro de Macorís, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado dictó el 25 de julio de 2005, su Decisión núm. 39, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la misma por los Sucesores de J.C., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, dictó el 27 de septiembre de 2006, la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: “1ro: Se acoge: En cuanto a la forma, y se rechaza, en cuanto al fondo, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de julio del 2005, suscrito por los Dres. E.F.L.S. y M. de J.R.P., en representación de los Sucesores de J.C., contra la Decisión No. 39 de fecha 25 de julio de 2005, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con las Parcelas Nos. 306 y 306-B, del Distrito Catastral No. 6/2da., del municipio de Los Llanos, Provincia San Pedro de Macorís; 2do.: Se rechazan: Las conclusiones presentadas en audiencia por los Dres. E.F.L.S. y M. de J.R.P., en representación de los Sucesores de J.C., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; 3ro.: Se confirma: En todas sus partes, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia la decisión apelada, descrita anteriormente, cuyo dispositivo rige de la siguiente manera: Primero: Que debe rechazar y rechaza, las conclusiones vertidas por los Dres. M. de J.R.P. y E.F.L.S., a nombre y carentes de base legal legal; Segundo: Que debe ordenar y ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís, mantener la vigencia y fuerza legal del Certificado de Título No. 60-46, que ampara la Parcela No. 306-B, del Distrito CatastraL No. 6/2da., del Municipio de Los Llanos, expedido a favor de las Sras. F.M.C.V. y S.E.B. delC., por el Registrador de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís, con una extensión superficial de 05 Has., 39 As., 84 Cas.”;

Considerando, que en su memorial introductivo, los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al derecho de defensa. Falta de base motivos; Segundo Medio: Motivos contradictorios; Tercer Medio: Mala interpretación de los hechos, el derecho y desnaturalización;

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación alegados, los cuales por su íntima relación se reúnen para su examen y solución, los recurrentes argumentan, en síntesis: a) que los jueces del Tribunal a-quo al dictar la Decisión núm. 142, impugnada, y rechazar las conclusiones principales debieron referirse a las conclusiones subsidiarias y dar motivos suficientes y pertinentes para su rechazamiento, ya que al fallar en la forma en que lo hicieron lesionaron el derecho de defensa de los recurrentes; que de haber acogido las conclusiones subsidiarias, y ordenar un nuevo juicio habría podido fallar de una manera distinta, en razón de que este caso no está debidamente aclarado porque todavía no se han presentado ningunas pruebas del supuesto error material; b) que el Tribunal a-quo consideró como único medio correcto el recogido en el numeral 8 en el sentido de que el Juez a-quo establece en su decisión que J.C., no estaba nacida en el año 1947, partiendo del acta de nacimiento de su hija C.C., en la que dice que J.C. tenía 19 años edad, pero, lo que determina la edad de una persona es su acta de nacimiento, agravio que consideró correcto el tribunal y sin embargo no lo contesta ampliamente; c) que el Tribunal a-quo para rechazar el primer agravio presentado por los recurrentes de que el Juez de primer grado al dictar su sentencia ordenó la corrección de supuestos errores materiales, provocando con esto que se alterara la situación jurídica creada en el saneamiento catastral, afirma que comprobaron que de acuerdo con los documentos depositados en el expediente y las declaraciones vertidas en audiencia celebrada por el Juez de Jurisdicción Original en el Decreto de Registro núm. 47-1432 del 30 de mayo de 1947, mediante el cual quedó saneada la Parcela núm. 306 del Distrito Catastral núm. 6/2da. del municipio de Los Llanos, provincia de San Pedro de Macorís, se cometió un error material al hacerse figurar entre los adjudicatarios el nombre de J.C., cuando debió decirse J.C., como demuestra en documentos depositados en el expediente, sin establecer a cuales documentos se refiere, ni a cuales declaraciones, puesto que en dicho expediente no existe ningún documento que demuestre que en el decreto de registro exista ningún error material, ni ninguna declaración, por lo que han alterado la situación jurídica creada en el saneamiento catastral y le han reconocido derechos a una persona que no fue beneficiada con el saneamiento catastral; que el juez de primer grado evaluó hechos anteriores al saneamiento, provocando con ello que los derechos adquiridos como consecuencia del saneamiento fueran modificados, con lo que dicho juez desbordó los límites de su apoderamiento, violando con ello la autoridad de la cosa juzgada; que en el expediente sólo se encuentran los documentos depositados por los recurrentes; que la juez de primer grado fue apoderada para conocer de una litis sobre terreno registrado y determinación de herederos, no para la corrección de supuestos errores materiales, puesto que esto es exclusivo del Tribunal Superior de Tierras; que dicha J. establece que C.A.C., declaró haber comprado la Parcela Núm. 316-B al señor J.C., y que el mismo aparecía en el Certificado de Título de la Parcela núm. 306 con el nombre de J., quien tuvo que notificar su nombre mediante acto notarial con 7 testigos, declarando que los Sucesores de T.C., eran B., J., P., V., A., J. y V., así como M., A. e I., siendo éstos los que aparecen en el Certificado de Título núm. 29, que ampara la Parcela núm. 306 de Distrito Catastral núm. 6/2 del municipio de Los Llanos, expedido a favor de ellos y otras personas, en virtud del Decreto núm. 47-1432 del 20 de mayo de 1947; que por eso y otros motivos argumentados, que constituyen repeticiones de los ya expuestos, en la decisión impugnada -alegan los recurrentes, los Jueces a-quo se limitan a reproducir sus alegatos y a dar motivos vagos e imprecisos, por lo que la decisión carece de motivos, de base legal y de desnaturalización de los hechos y el derecho, por lo que a su entender la misma debe ser casada; pero,

Considerando, que en principio, todos los pedimentos de las partes de un litigio deben dar lugar a otros tantos motivos de parte de los jueces apoderados del mismo; pero, esta regla no puede extenderse ni ser llevada al extremo de obligar a los jueces a dar motivos especiales acerca de aquellos pedimentos cuya eficacia dependa de otros puntos más sustanciales que hayan sido ya desestimados por la decisión;

Considerando, que en tal sentido, como lo que la parte recurrente alega en el desarrollo del primer medio en síntesis es que el Tribunal no acogió sus conclusiones subsidiarias mediante las cuales solicitaron: “que en el hipotético caso de que el Tribunal no dicte sentencia sobre las conclusiones presentadas, que se ordene entonces un nuevo juicio con respecto a la presente litis”; que como se advierte, esas conclusiones subsidiarias de los recurrentes estaban condicionadas a que el tribunal las examinara de no pronunciarse en relación con las conclusiones principales; pero, el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el Tribunal a-quo con motivos abundantes, precisos y pertinentes se pronunció ampliamente sobre las referidas conclusiones que de modo principal le habían formulado los recurrentes, rechazando las mismas por improcedentes y mal fundadas; que evidentemente en tal situación el tribunal no estaba en la obligación de examinar las conclusiones subsidiarias, tal como lo pidieron los recurrentes, al establecer la condición de que ello se hiciera si sobre las conclusiones principales el tribunal no se pronunciaba;

Considerando, que además, la ordenación de un nuevo juicio para presentar nuevas pruebas o por entender el peticionario que el caso no ha sido suficientemente esclarecido, es una medida que está sujeta al poder soberano de los jueces del fondo y por consiguiente su fallo al respecto escapa al control de la casación, en ese aspecto; que por tanto, el primer medio del recurso carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en lo que se refiere al segundo medio, letra b; en la sentencia impugnada se expresa al respecto, lo siguiente: “Que del estudio y ponderación de cada uno de los documentos que conforman el expediente, este Tribunal ha podido comprobar que en cuanto al agravio recogido en el numeral 1, en que se plantea que la J. al dictar su sentencia ordenó la corrección de supuestos errores materiales, provocando éstos que se alterara la situación jurídica creada en el Saneamiento Catastral, el cual adquirió la autoridad de la cosa juzgada, al cumplirse el plazo de un año previsto para interponer el recurso de revisión por causa de fraude, hemos comprobado, respondiéndolo que, de acuerdo a documentos depositados al expediente y a declaraciones vertidas en audiencia celebrada en el Tribunal a-quo, en el Decreto de Registro núm. 47-1432, del 20 de mayo de 1947, mediante el cual fue saneada y adjudicada la Parcela núm. 306, del Distrito Catastral núm. 6/2, del municipio de Los Llanos, provincia S.P. de Macorís, se cometió un error material al hacerse figurar entre los adjudicatarios el nombre de J.C., cuando debió decirse J.C., tal como se demuestra en documentos depositados al expediente; por lo que este agravio es rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal; que en cuanto al agravio que consta en el numeral 2, en el sentido de que la Juez al dictar su sentencia ponderó y evaluó hechos anteriores al saneamiento, provocando ésto que los derechos adquiridos como consecuencia del saneamiento fueron modificados, lo que ha provocado que dicha Juez a-quo debido su apoderamiento, violando el principio de la autoridad de la cosa juzgada; hemos comprobado que en ningún momento la Juez a-quo desbordó su competencia, pues ella instruyó este expediente tomando como base para fallar como lo hizo, todos y cada uno de los documentos y reiteraciones que constan en dicho expediente, por lo que este agravio es rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal; que en cuanto al agravio recogido en el numeral 3) en el sentido de que la Juez a-quo en su sentencia hizo una mala interpretación de los hechos, este Tribunal entiende y considera que la Juez a-quo al fallar como lo hizo, hizo una buena interpretación de los hechos, los cuales este Tribunal adoptará en su sentencia sobre el expediente que nos ocupa; por lo que este agravio es rechazado por improcedente y mal fundado; que en cuanto al agravio recogido en el numeral 4) en el sentido de que la Juez a-quo en su sentencia en el primer considerando establece que C.A.C., declaró haber comprado la Parcela núm. 306-B, al Sr. J.C., y que el mismo aparecía en el Certificado de Título Original de la Parcela núm. 306, con el nombre de J. y que tuvo que notificar su nombre mediante un acto notarial con 7 testigos, declarando que los sucesores de Thomas Coca eran los Sres. B., J., P., V., A., J. y V., así como también M., A. e I., siendo estos los nombres que aparecen en el Certificado de Título núm. 29, que ampara la Parcela núm. 306, del Distrito Catastral No. 6/2, del Municipio de Los Llanos, provincia de San Pedro de Macorís, expedida a favor de ellos y otras personas, mediante Decreto núm. 47-1432, del 20 de mayo del 1947; este Tribunal entiende y considera correcto los documentos depositados al expediente por el Sr. J.C., para demostrar el error material deslizado en el Certificado de Título núm. 29, sobre la Parcela núm. 306, cuando los Sucesores de T.C. no han demostrado estar en contra de lo afirmado y hecho por J.C., en este expediente, por consiguiente este agravio es rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal; que en cuanto al agravio recogido en el numeral 5) en el sentido de que lo dicho por la Juez a-quo en el considerando escrito anteriormente es falso, porque no aparecen los nombres de J., P., J. y V., lo cual ésta afirma que lo dicho por C.A. es cierto; que la Juez a-quo en el segundo considerando establece que C.G.C., reclamaba por vía de una tía de nombre Rosa, hermana de su madre, pero en el Certificado de Título entre los nombres que aparecen no existe R., sino que R. le dijo que su madre J.C., tenía una parcela que terminaba en Seis (6), no que reclamaba por (sic) herencia de Rosa; en cuanto a este agravio, este Tribunal enviden y considera, que la sentencia evacuada por la Juez a-quo se basta por si sola y en sus considerandos, se demuestra el historial de la Parcela en litis y los propietarios legítimos de la misma, por lo que este agravio es rechazado por improcedente y mal fundado y carente de base legal; que en cuanto al agravio recogido en el numeral 6), en el sentido de que la Juez a-quo en su tercer considerando establece que L.E.G.C. declaró que su madre se llamaba J.C., hija de S.C., pero su abuelo no se llamaba V.C.; que en ningún momento se ha querido hacer ver que J.C. era hermana de V.C., ya que el padre de J.C. es V.A., y termina la Juez a-quo este considerando que la persona que aparece con el nombre de J.C. fue un error material; que este Tribunal entiende y considera que las partes demandantes no han probado sus afirmaciones, ya que en justicia no hasta alegar, hay que probar, por lo que este agravio es rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal; que en cuanto al agravio recogido en el numeral 7, en el sentido de que en el saneamiento catastral se determinó cuales eran los adjudicatarios de la Parcela 306 o 306-B, del Distrito Catastral núm. 6/2, del municipio de Los Llanos, provincia de San Pedro de Macorís, lo cual culminó con el justiprecio y el Decreto de Registro núm. 47-1432, del 20 de mayo de 1947, siendo los adjudicatarios: la C.C., C. porA., A. y A.S., R.M. y R.S., A., V., J., I., B., A. y M.C.; que este Tribunal entiende y considera que no hay necesidad de contestar este agravio por considerar que lo que hace la parte demandante es hacer un historial exacto del saneamiento del caso que nos ocupa; que en cuanto al recogido en el (sic) numeral 8) en el sentido de que la Juez a-quo establece en su decisión que J.C. no estaba nacida en el año 1947, partiendo de una acta de nacimiento de su hija C.C., en donde dice que J.C. tenía 19 años de edad, pero lo que determina la edad de una persona es su acta de nacimiento; que en cuanto a ese agravio este Tribunal considera correcto este agravio, por lo que determina la edad de una persona es su acta de nacimiento, por lo que no lo contesta ampliamente, (sic) y en cuanto al agravio recogido en el numeral 9) en el sentido de que la Juez a-quo dictó la Decisión núm. 39 tomando como base o prueba las declaraciones de C.A.C., y sin este depositar los documentos probatorios de sus declaraciones, ya que nada prueba sus aseveraciones; que en cuanto a este agravio este Tribunal entiende y considera correcta la decisión recurrida en apelación, ya que los documentos depositados al expediente y las declaraciones vertidas en audiencia demuestran que lo dicho en dicha sentencia se ajusta a la ley y al derecho, por lo que este agravio es rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal; que en cuanto al agravio recogido en el numeral 10) en el sentido de que la Juez a-quo en este caso tomó un papel activo, lo cual sólo se le permite en el saneamiento catastral, no así en litis en terreno registrado, pues ya adquirió la autoridad de la cosa juzgada y corresponde a las partes depositar las pruebas en la presente litis a partir del año del decreto del registro no anterior a éste, ya que el derecho que no es reclamado en el saneamiento fue aniquilado con el Decreto del Registro; que en cuanto a este agravio este Tribunal entiende y considera, que en ningún momento la Juez a-quo tomó en el presente caso un papel activo, sino que basó su fallo en documentos depositados al expediente y a declaraciones vertidas en audiencia por las partes envueltas en este caso, en consecuencia procede rechazar este agravio por improcedente, mal fundado y carente de base legal; y el agravio recogido en el numeral 11) en el sentido de que el Art. 143 de la Ley 1542, sobre Registro de Tierras, el cual establece que todo dueño de terreno u otro interesado, el Abogado del Estado, el Director de Mensuras Catastrales y los Registradores de Títulos podrán solicitar al Tribunal Superior de Tierras, y éste podrá actuar de oficio, la revisión de una sentencia que él ordenó el registro cuando demuestre que en ella se ha cometido un error material; que si C.A. dice que hay un error material en el Decreto de Registro debió haber apoderado al Tribunal Superior de Tierras, con todos los documentos probatorios para demostrar que real y efectivamente hubo un error material y presentar determinación de herederos del Sr. T.C. de la Parcela 306, para así demostrar al Tribunal Superior de Tierras, que esos derechos fueron adquiridos por determinación de herederos del Sr. T.C. y no por saneamiento catastral y que hubo un error material en el nombre de uno de los herederos de que no es J. sino J.; que en cuanto a este agravio este Tribunal entiende y considera que la Juez a-quo al fallar como lo hizo se basó en documentos depositados al expediente y a declaraciones de partes en las audiencias celebradas allí y si los recurrentes deseaban que se le incluyeran dentro de los Sucesores de T.C., era a ellos que les correspondía apoderar al Tribunal Superior de Tierras, para tales fines, por consiguiente este agravio es rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal; que en cuanto al agravio recogido en el numeral 12), en el sentido de que el Registrador de Títulos de San Pedro de Macorís, no debió inscribir la venta hecha por J. a C.A., porque este no aparece en el Certificado de Título núm. 29, en el cual se originó dicha parcela y este inscribió dicha venta con el nombre de J. o J.; este Tribunal entiende y considera que la parte recurrente debió oponerse a esa inscripción en su debido tiempo, pero nunca lo hizo y es ahora cuando se opone, lo cual ese posible error fue subsanado por la Decisión que hoy se impugna, por consiguiente este agravio es rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal; que en cuanto al agravio recogido en el numeral 13) en el sentido de que C.A., para desaparecer del Certificado de Título núm. 29, en el cual se originó dicha Parcela y éste inscribió dicha venta con el nombre de J. o J., pues hábilmente simula una venta a su hija F.M.C. y S.E.B. delC., pero es el Sr. C.A. quien ha estado y está en posesión de dicha Parcela; que el fraude lo corrompe todo y el acto fraudulento no produce efectos jurídicos validos (B. J. Enero del año 1977, Pág. 96), en cuanto a este agravio este Tribunal no ha encontrado en el expediente las pruebas donde conste que el Sr. C.A., cometiera un fraude en relación con las parcelas que nos ocupan, por lo que este agravio es rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal; que, por tanto, este Tribunal resuelve rechazar en cuanto al fondo del recurso de apelación que nos ocupa, por improcedente, mal fundado y carente de base legal”;

Considerando, que en el tercer medio y último medio del memorial de casación, alegan los recurrentes que en la sentencia impugnada se ha incurrido en una mala interpretación de los hechos, el derecho y en desnaturalización; pero,

Considerando, que lo que se dice en ese medio y los argumentos formulados en el mismo para fundamentarlo, no es sino una reiteración en otra forma de lo ya expuesto por los recurrentes en el segundo medio, el que ha sido desestimado precedentemente, por lo cual debe declararse también sin fundamento el tercer medio que se examina;

Considerando, finalmente, que por todo lo anteriormente expuesto se comprueba que la sentencia impugnada contiene motivos claros, suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y una exposición de los hechos, de la causa que permiten a esta Corte verificar, que los jueces del fondo hicieron en el caso una correcta apreciación e interpretación de los hechos, sin que se advierta desnaturalización alguna, comprobándose además que también han hecho una justa aplicación de la ley; que, en consecuencia, el recurso de casación a que se contrae la presente decisión debe ser rechazado;

Considerando, que al haber hecho defecto los recurridos no procede condenar en costas a los recurrentes.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los Sucesores de J.C., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 27 de septiembre de 2006, en relación con las Parcelas núms. 306 y 306-B, del Distrito Catastral núm. 6/2da. del municipio de Los Llanos, Provincia de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de presente fallo; Segundo: Declara que al hacer defecto los recurridos no procede condenar en costas a los recurrentes.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 17 de septiembre de 2008, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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