Sentencia nº 67 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Enero de 1999.

Fecha27 Enero 1999
Número de resolución67
Número de sentencia67
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de enero de 1999, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.E.S., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identificación personal No. 56668, serie 1ra., domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 22 de febrero de 1994, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Dr. A.S., en representación del Dr. P.A., abogado del recurrente, R.E.S.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de abril de 1994, suscrito por el Dr. P.M.E.R.M., dominicano, mayor de edad, cédula al día, con estudio profesional en la calle B.M.N. 275, bajos, E.L., de esta ciudad, abogado del recurrente, R.E.S., mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 23 de enero de 1995, mediante la cual declara el defecto en contra de las recurridas, A.C.C. y Z.E.C.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado en relación con la Parcela No. 260, del Distrito Catastral No. 6, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, dictó el 21 de septiembre de 1993, la Decisión No. 50, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Que se debe acoger como al efecto acoge la instancia dirigida al Tribunal Superior de Tierras por el Dr. P.M.R.M., y la Dra. M. delC.D.P., en fecha 8 de julio de 1988, con relación al inmueble catastralmente conocido como Parcela No. 260, del Distrito Catastral No. 6 del Distrito Nacional, por considerarse la misma procedente y bien fundada; SEGUNDO: Que se debe declarar como al efecto declara nulo y sin ningún valor jurídico, el acto de venta intervenido entre los señores A.C. De la Cruz y Z.E.C., en fecha 20 del mes de septiembre de 1982, debidamente legalizadas las firmas por el Dr. L.E.C.G., atendiendo a las causas descritas en la motivación de la presente decisión; TERCERO: Que se debe aprobar como al efecto aprueba el contrato de cuota litis intervenido entre los señores R.E.S. y el Dr. R.M.; CUARTO: Que se debe ordenar como al efecto ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: (a) Cancelar el Certificado de Títulos marcado con el No. 81-5374, expedido por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional, a favor de los señores A.C. de S. y R.E.S.S., en fecha 24 de junio de 1981; (b) Cancelar las inscripciones hipotecarias marcadas con el No. 50, folio 13, de fecha 24 de junio de 1981 y la No. 1835, folio 459, de fecha 14 de marzo de 1979, inscritas a favor de la señora J.A.C.C., la primera y a favor del Dr. R.M.M., la segunda, por haber desaparecido las causas que dieron su origen; (c) Expedir nuevos certificados de títulos, en la siguiente forma y proporción: "Parcela No. 260, Distrito Catastral No. 6, Distrito Nacional, A.: 213.62 Mts2: Un 75% del inmueble y sus mejoras, en favor del señor R.E.S.S., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identificación personal No. 56668, serie 1ra., domiciliado y residente en esta ciudad; y el 25% restante, a favor del Dr. P.M.R.M., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identificación personal No. 191777, serie 1ra., domiciliado y residente en la calle B.M.N. 275, Ens. L., de esta ciudad"; QUINTO: Que se debe ordenar como al efecto ordena, el desalojo inmediato de cualquier persona física o moral que ocupe el inmueble antecedentemente descrito"; b) que en vista de que no se interpuso recurso de alzada, el Tribunal Superior de Tierras, procedió a la revisión de la indicada sentencia, dictando el 22 de febrero de 1994, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se revoca, la Decisión No. 50 dictada en fecha 21 de septiembre de 1993, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, con relación a la Parcela No. 260, del Distrito Catastral No. 6, del Distrito Nacional; SEGUNDO: Se declara, por autoridad propia y contrario imperio, la validez del acto bajo firma privada, de fecha 20 de septiembre de 1982, intervenido entre las señoras A.C. De la Cruz y Z.E.C.; TERCERO: Se ordena, la transferencia de la Parcela No. 260 del Distrito Catastral No. 6, del Distrito Nacional, y sus mejoras, en favor de la señora Z.E.C.; CUARTO: Se ordena, al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, la cancelación del Certificado de Título No. 81-5374, que ampara la susodicha parcela y la expedición de otro nuevo, a favor de la adquiriente Z.E.C.";

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada, los medios de casación siguientes: Primer Medio: Falsa y errónea aplicación de los hechos; Segundo Medio: Falsa y errónea aplicación de los artículos 214 y 815 del Código Civil; Tercer Medio: Falsa y errónea aplicación del artículo 1477 del Código Civil;

Considerando, que en apoyo del primer medio de su recurso, el recurrente sostiene que en la sentencia impugnada se expresa que el señor R.E.S., no intentó la demanda en partición dentro del plazo que la ley le confiere para tal medida, sin analizar que la venta del inmueble, propiedad de la comunidad que existió entre él y la señora A.C., la había ésta otorgado a favor de Z.E.C. seis días después de pronunciarse el divorcio intervenido entre los dos primeros; que él no tenía conocimiento de la demanda en divorcio intentada en su contra, dado que él residía en los Estados Unidos de Norteamérica para esa ocasión y nunca recibió dicha demanda y que por tanto el plazo para intentar su acción se iniciaba a partir del momento en que él tuviera conocimiento del divorcio; por lo que su demanda no podía ser declarada inadmisible;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expone al respecto "Que habiendo sido admitido en fecha 30 de junio de 1982 y pronunciado el divorcio entre los esposos R.E.S.S. y A.C. De la Cruz, en fecha 14 de septiembre del mismo año, no hay dudas de que la demanda en nulidad del acto de venta otorgado por la mencionada A.C. De la Cruz, a favor de la señora Z.E.C., cuyo objeto es la Parcela número 260 del Distrito Catastral Número 6, del Distrito Nacional y sus mejoras, es inadmisible, en vista de que fue interpuesta después de haber transcurrido los plazos hábiles para hacerlo por cuyas circunstancias procede su rechazo, al tiempo que se revoca la decisión antes señalada y obrando por autoridad propia y contrario imperio, este Tribunal admite la regularidad y validez del acto bajo firma privada de fecha 20 de septiembre de 1982, intervenido entre las señoras A.C. De la Cruz y Z.E.C., debidamente legalizado, por el cual la primera vende a favor de la última, la Parcela número 260 del Distrito Catastral Número 6, del Distrito Nacional y sus mejoras; Ordenar, dentro de dicha parcela, la transferencia de la totalidad del área que abarca y sus mejoras, en favor de la pre aludida Z.E.C.; Ordenar, al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, la cancelación del Certificado de Título Número 81-5374 que ampara la susodicha parcela y la expedición de otro nuevo, a favor de la adquiriente Z.E.C.";

Considerando, que la sentencia recurrida no contiene ningún elemento, ni constancia alguna que permita comprobar la fecha en que el recurrente ejerció su acción en nulidad del contrato de venta de fecha 20 de septiembre de 1982, otorgado por la señora A.C., a favor de Z.E.C.; que para decidir si la acción ejercida por el recurrente era admisible o no, a los términos del artículo 215 del Código Civil, modificado por la Ley No. 855 del 22 de julio de 1978, no bastaba al Tribunal a-quo con expresar como lo hace en el último

Considerando de la sentencia impugnada "que por haberse pronunciado el divorcio entre los esposos R.E.S.S. y A.C. De la Cruz, el 14 de septiembre de 1982, no hay dudas de que la demanda en nulidad del acto de venta, es inadmisible, en vista de que fue interpuesta después de haber transcurrido los plazos hábiles para hacerlo", sin hacer mención alguna del momento en que el recurrente tuvo conocimiento de esa venta, ni fundamentalmente de la fecha en que quedó consumada la disolución del régimen matrimonial entre dichos esposos y aquella en que él ejerció su demanda en nulidad; que en tales circunstancias es evidente que los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley, no se hallan presentes en la decisión impugnada, sobre todo tratándose de hechos decisivos para la suerte de la litis; que en esas condiciones la Suprema Corte de Justicia, no puede verificar si la ley ha sido o no correctamente aplicada, por lo que la sentencia recurrida carece de base legal y en consecuencia debe ser casada.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 22 de febrero de 1994, en relación con la Parcela No. 260, del Distrito Catastral No. 6, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante el mismo Tribunal Superior de Tierras; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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