Sentencia nº 73 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Abril de 1998.

Número de resolución73
Fecha29 Abril 1998
Número de sentencia73
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de abril de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los Sucesores de F.P. (a) P., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 21 de junio de 1989, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de junio de 1989, suscrito por los Dres. B.U.R. de Barinas y S.B.C., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas personal de identidad Nos. 27481, serie 2 y 23506, serie 1ra., con estudio profesional en común abierto en la avenida Independencia No. 73 (Prolongación), de esta ciudad, abogados de los recurrentes, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 8 de enero de 1990, mediante la cual pronunció el defecto de los recurridos;

Visto el auto dictado el 27 de abril de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Adminis- trativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículoso 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de un procedimiento de determinación de los herederos del finado D.P., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, por su Decisión No. 103 del 17 de septiembre de 1975, declaró quienes son las personas con capacidad legal para recibir los bienes relictos por el mencionado de-cujus; aprobó y rechazó numerosas transferencias solicitadas por adquirientes de derechos sucesorales; y ordenó el registro del derecho de propiedad de la Parcela No. 48, del Distrito Catastral No. 8, del municipio de San Cristóbal, en la forma y proporción que consta en la parte dispositiva de dicha decisión; b) que sobre varios recursos de apelación interpuestos, el Tribunal Superior de Tierras, dictó el 7 de diciembre de 1979, una decisión cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara, que los únicos herederos conocidos del finado D.P., y por consiguiente, las únicas personas aptas legalmente para recoger sus bienes relictos o para transigir sobre los mismos, son sus nietos: A. o A.P., M.P. (a) M.; sus biznietos: G., F., C., R.H., G.P., M.P.; R.J. y L.P.; J.D.P., P.P. (a) Fonsito, F., A.M., G., B. y L.E. (a) M.D.P.; J., N.N. y D.P.; J., A. (a) Plito, A. (a) Bombona, Porfiria (a) Quequeta, S. (a) S.M.P.; I.P., J.P.P.; P., Z., M., H. y Pura Pimentel; B.P.; sus tataranietos: R.P.; J.A.P.; R., M., A., M.D., J., J.G., C. y R.P.D.; E., F., J.A. y A.P.P.; R.M., A.R., J., M., V., Venecia, R., L., I. y M.P.; P.H.P.; C.P.; S.D. (a) M., M.D. y B.D., W.C.D.; E., M., F., L., Leonicia, C., V. y M.M.; M., J., A., Oliva, A., Esperanza, M., M., J.B., J. y L.M.; R. (a) Momón, G., R., Rosa y M.P.; M.M., Niña y J.P.; A.A.P. (a) C. y J.P.; SEGUNDO: Se aprueba, la transferencia hecha a favor del Dr. M.E.R.E., por los nombrados J.E.E., M.E.E., H.E., G.P., R.H.P., L.P., J.P., P.P., R.J.P., M.M. o M., G.P., C.L.P.; S., M.D. y B.D., W.C.D., L.E.P. (a) M., B.D.P., M., Oliva, J.A., A., Esperanza, M., M. y J.B.M., E., M., F., L. y L.M., @ESPECIAL = A., Porfiria, S. y A.M.P., F.D.P., J.A.P., A. o A.P.M.; A., J., Guadalupe, J., R., C.P.D., J.P., D.P.; I., R., M., R.M., A.R., J.P.P.; M.P., L.P., A.M.D.P., M.P.D., M.D.P.D., V.P.P., R.P., V.P.P., P.P., B.P., M.P., J.P.; Pura, Z., M., P. e H.P., L.G., J.P., J.F.P., G.P. (a) Niña, M.M.P. y A.A.P. (a) C., ascendente al 25% en naturaleza de los derechos que a estos corresponden en la Parcela No. 48 del Distrito Catastral No. 8 del municipio de San Cristóbal, en virtud de contratos de cuota litis, haciéndose constar que dicho 25% tiene carácter de privilegio sobre cualquier pedimento de transferencia en relación con la parcela de que se trata; TERCERO: Se aprueba la transferencia hecha en conjunto por I.P., J.P.P. y M.P., consistente en 5 tareas de terreno, así como la cantidad de 26 tareas hecha por M.P. y J.P.P., todo a favor del señor F.G., quien a su vez transfirió ambas porciones, 31 tareas en total, a favor de la señora M.I.L.P. de R.; que así mismo se acoge la transferencia que a favor de la señora M.I.L.P. de R., consistente en el resto de sus derechos, le hicieron los indicados señores M.P. y J.P.P., en su calidad de herederos de J.P., dentro de la expresada Parcela No. 48 del Distrito Catastral No. 8 del municipio de San Cristóbal; CUARTO: Se aprueba, la transferencia hecha por el señor I.P., a favor del señor H.G.N., en la medida de sus derechos, o sea lo que le queda en esta parcela No. 48, que es la cantidad de 1 Ha., 11 As., 18 Cas., 18 Dms2.; QUINTO: Se aprueba, la transferencia hecha por la señora M.P. (a) M., a favor de la señora L.G., consistente en la cantidad de 18 tareas de terreno dentro de la indicada Parcela No. 48 del Distrito Catastral No. 8 del municipio de San Cristóbal; SEXTO: Se aprueba, la transferencia hecha a favor de la señora N.L.R.Q., por los señores M.E.E. o M.E.P. y por J.E.E. o J.E.P., por la cantidad de 2 tareas; haciéndose constar que previamente debe ser deducido a favor del Dr. M.E.R.E., 25% de los indicados derechos sucesorales de M.E.E. o P. y Julio Ernesto Evangelista o P., concedídoles por éstos mediante contrato de cuota-litis; SEPTIMO: Se aprueba, la transferencia de 00 Ha., 18 As., 18 Cas., 60 Dms2., hecha a favor del señor N.M., por las nombradas C.P., C.L.P. y R.H.P., como parte de sus derechos sucesorales dentro de la Parcela No. 48 del Distrito Catastral No. 8 del municipio de San Cristóbal; OCTAVO: Se aprueba, la transferencia hecha a favor de los señores N.M., y R.C.R., por la señora S.D., de todos sus derechos sucesorales dentro de la Parcela No. 48 del Distrito Catastral No. 8 del municipio de San Cristóbal, haciéndose constar que previamente debe ser deducido a favor del Dr. M.E.R.E., el 25% de los indicados derechos sucesorales de S.D., concedídole por ésta mediante contrato de cuota-litis; NOVENO: Se aprueba, la transferencia hecha por J.E.E. o P., M.E.E. o P., P.H.P. o P.P. y A. o A.P., a favor de la Lic. M.J.C. de A., D.. F.R.M. y L.A.G.V., pero en la medida de los derechos de los vendedores o sea así: M.E.E. o P. y Julio Ernesto Evangelista o P., 7 tareas entre los dos; P.H.P. o P.P., la cantidad de 00 Ha., 09 As., 43.3 Cas. (1 tareas) y A. o A.P., la cantidad de 00 Ha., 25 As., 15.5 Cas., (4 tareas); que estos derechos se lo distribuirán los adquirientes como les corresponda según consta en el acto de venta, haciéndose constar, que previamente debe ser deducido el 25% que de sus derechos cedieron a favor del Dr. M.E.R.E., en virtud del contrato de cuota litis, los nombrados J.E.E. o P., M.E.E. o P., P.H.P. o P.P. y A. o A.P.; NOVENO: Se rechaza, por falta de prueba legal, así como por improcedente, la solicitud de transferencia hecha por los sucesores de F.P. (a) P., dentro de la Parcela No. 48 del Distrito Catastral No. 8 del municipio de San Cristóbal; DECIMO PRIMERO: Se rechaza, por improcedente, así como por carecer de la fuerza legal necesaria, la transferencia hecha por los sucesores de R.P., en relación con la expresada Parcela No. 48 del Distrito Catastral No. 8 del municipio de San Cristóbal; DECIMO SEGUNDO: Se rechaza, la solicitud de transferencia hecha por los Dres. F.R.M. y L.A.G.V., de la cantidad de 10 tareas que como dación en @ESPECIAL = pago por honorarios profesionales hicieron en su favor, los nombrados I.P. y J.P., en razón de que éstos dispusieron en mayor cantidad de los derechos sucesorales que les corresponde en esta Parcela No. 48 del Distrito Catastral No. 8 del municipio de San Cristóbal; DECIMO TERCERO: Se rechaza, la solicitud de transferencia de 33 tareas hecha por la señora M.E. de D., por compra que hiciera dentro de la expresada Parcela No. 48 del Distrito Catastral No. 8 del municipio de San Cristóbal, a F.G., en razón de que no existe ninguna prueba de la compra hecha por F.G. a P.P. y porque además, los derechos sucesorales de P.P., no alcanzan a la cantidad indicada precedentemente como supuesta vendedora de F.G.; DECIMO CUARTO: Se rechaza, la solicitud de transferencia hecha por M. de J.R.R., de la cantidad de 10 tareas de terreno dentro de la Parcela No. 48 del Distrito Catastral No. 8 del municipio de San Cristóbal, por compra que hiciera a P.H.P. o P.P., por las razones que se expresan en los motivos de esta sentencia; Parcela Número 48: A.: 22 Has., 84 As., 15 Cas.: a) 2 Has., 67 As., 51 Cas., 35 Dms2., a favor de la señora M.I.L.P. de R., dominicana, mayor de edad, de quehaceres domésticos, casada, cédula personal de identidad No. 13283, serie 47, domiciliada y residente en la calle H.. M. No. 71, Barrio 30 de Mayo, Santo Domingo, D.N.; b) 1 Has., 11 As., 18 Cas., 18 Dms2., a favor del señor H.G.N., dominicano, mayor de edad, bombero, cédula personal de identidad No. 55664, serie 1ra., domiciliado y residente en la calle H.. M. No. 73, Barrio 30 de Mayo, Santo Domingo, D.N.; c) 00 Ha., 91 As., 18.5 Cas., a favor de la señora L.G., dominicana, mayor de edad, de quehaceres domésticos, soltera, cédula No. 47880, serie 1ra., domiciliada y residente en la Sección de Quita Sueño, Haina; d) 2 Has., 04 As., 62 Cas., 75 Dms., en favor de la señora M.P. (a) M., (hija de I.P., dominicana, mayor de edad, quehaceres domésticos, cédula No. 44595, serie 1ra., domiciliada y residente en la calle V. de P.N. 208, Santo Domingo, D.N.; e) 00 Ha., 50 As., 76.1 Cas., para cada uno de los señores P., Z., M. e H.P., dominicanos, domiciliados y residentes en Quita Sueño, Haina; f) 2 Has., 53 As., 80.6 Cas., a favor de la señora B.P., dominicana, domiciliada y residente en Quita Sueño, Haina; g) 01 Ha., 26 As., 90.3 Cas., para dividirse en partes iguales, a favor de los señores M.M., G. (a) Niña y J.P., dominicanos, domiciliados y residentes en Quita Sueño, Haina; h) 01 Ha., 26 Ha., 26 As., 90.3 Cas., para dividirse en partes iguales, a favor de los señores A.A. (a) C. y J.P., dominicanos, domiciliados y residente en Quita Sueño, Haina: i) 00 Ha., 29 As., 14.6 Cas., a favor del señor A. o A.P., dominicano, mayor de edad, agricultor, CédulaNo. 72, Serie 2, domiciliado y residente en Quita Sueño, Haina; j) 00 Ha., 16 As., 67 Cas., 08 Dms2., para J.A.P., dominicano, mayor de edad, y residente en Haina, San Cristóbal; k) 00 Ha., 16 As., 67 Cas., @ESPECIAL = 08 Dms2., para M.P. (hijo de C.P., dominicano, domiciliado y residente en Quita Sueño, Haina; l) 00 Ha., 01 As., 85 Cas., 23 Dms2., para cada uno de los señores R., M., A., M.D., J., J., Guadalupe y C.P.D. (hijos de L.E.P. (a) L. y éste de C.P., dominicanos, domiciliados y residentes en Quita Sueño, Haina; ll) 00 Ha., 01 As., 85 Cas., 24 Dms2., para R.P.D., dominicano, domiciliado y residente en Quita Sueño, Haina; m) 00 Ha., 03 As., 33 Cas., 41.6 Dms2., para cada uno de los señores Evarista, F., J., A., y A.P.P. (hijos de E.P. y ésta de C.P., dominicanos, domiciliados y residentes en Quita Sueño, Haina; n) 00 Ha., 01 As., 66 Cas., 70.8 Dms2., para cada uno de los señores R.M., A.R., J., M., V., Venecia, R., L., I. y M.P. (hijos de F.P. y éste de C.P., dominicanos, domiciliados y residentes en Quita Sueño, Haina; ñ) 00 Ha., 15 As., 86 Cas., 28 Dms2., para cada uno de los señores G., F. y G.P. (hijos de I.P., dominicanos, domiciliados y residentes en Quita Sueño, Haina; o) 00 Ha., 15 As., 86 Cas., 28 Dms2., para R.P. (hijo de J.M.P. y éste de I.P., dominicano, domiciliado y residente en Quita Sueño, Haina; p) 00 Ha., 09 As., 57 Cas., 39 Dms2., para C.P. (hija de I.P., dominicana, domiciliada y residente en Quita Sueño, Haina; q) 00 Ha., 09 As., 57 Cas., 39 Dms2., para R.H.P. (hija de I.P., dominicana, domiciliada y residente en Quita Sueño, Haina; r) 00 Ha., 15 As., 86 Cas., 28 Dms2., para los sucesores de J.D.P. (hijo de J.P., de calidades ignoradas; rr) 00 Ha., 15 As., 86 Cas., 29 Dms2., para los sucesores de C. o C.P. (hija de J.P.) de calidades ignoradas; s) 00 Ha., 15 As., 86 Cas., 28 Dms2., para cada uno de los señores R.J.P. y C.P., dominicanos, domiciliados y residentes en Quita Sueño, Haina; t) 00 Ha., 09 As., 57 Cas., 39 Dms2., para L.P., (hija de J.P., dominicana, domiciliada y residente en Quita Sueño, Haina; u) 00 Ha., 06 As., 42 Cas., 88 Dms2., para P.H.P., dominicano, domiciliado y residente en Quita Sueño, Haina; v) 00 Ha., 11 As., 89.7 Cas., para cada uno de los señores Julio, F., A.M., B. y L.E. (a) M.D.P. (hijos de P.P., dominicanos, domiciliados y residentes en Quita Sueño, Haina; y) 00 Ha., 11 As., 89.8 Cas., para P. (a) Fonsito Pimentel (hijo de P.P., dominicano, domiciliado y residente en Quita Sueño, Haina; z) 00 Ha., 02 As., 97 Cas., 40 Dms2., para cada uno de los señores M.D.D., W.C.D. y B.D. (hijos de R.D.P., quien era hija de P.P., dominicanos, domiciliados y residentes en Quita Sueño, Haina; a-1) 00 Ha., 02 As., 97 Cas., 50 Dms2., en partes iguales, para los señores N.M. y R.C.R., dominicanos, mayores de edad, casados, Cédulas respectivas Nos. 27909 y 124740, Series 18 y 1ra., domiciliados y residentes en Santo Domingo, D.N.; b-1) 00 Ha., 23 As., 79 Cas., 40 Dms., para cada uno de los señores J., N. y Natividad Pimentel (hijos de J.P., dominicanos, domiciliados y residentes en Quita Sueño, Haina; c-1) 00 Ha., 23 As., 79 Cas., 50 Dms.2, para D.P. (hija de J.P., dominicana, domiciliada y residente en Quita sueño, Haina; d-1) 00 a., 13 As., 59 Cas., 67 Dms2., para cada uno de los señores J., A. (a) Plito, A. (a) Bombola, Porfiria (a) Quequeta y S. (a) S.M.P. (hijos de Natividad Pimentel), dominicanos, domiciliados y residentes en Quita Sueño, Haina; f-1) 00 Ha., 13 As., 59 Cas., 67 Dms2., para dividir en partes iguales, a favor de los señores M., O., J.A., A., Esperanza, M., M., J.B., J. y Leodora Mojica (hijos de L.M.P.) dominicanos, domiciliados y residentes en Quita Sueño, Haina; g-1) 00 Ha., 31 As., 72.6 Cas., para H.E.P. (hijo de C.P., dominicano, domiciliado y residente en Quita Sueño, Haina.; h-1) 00 Ha., 12 As., 57.8 Cas., para la señora N.L.R.Q., dominicana, mayor de edad, soltera, estudiante, CédulaNo. 175236, S. 1ra., domiciliada y residente en Santo Domingo, D.N.; i.1) 00 Ha., 80 as., 62 Cas., 33 Dms2., para que se dividan de acuerdo con sus derechos respectivos, a favor de los señores L.. M.J.C. de A. y D.F.R.M. y L.A.G.V., dominicanos, mayores de edad, casados, abogados, domiciliados y residentes en Santo Domingo, D.N., j.1) 00 Ha., 18 As., 86 Cas., 60 Dms2., para el señor N.M., dominicano, mayor de edad, casado, cédula No. 27909, Serie 18, domiciliado y residente en Santo Domingo, D.N.; k-1) 00 Ha., 52 As., 69.9 Cas., a favor del señor M.R.E., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, cédula No. 2617, serie 2, domiciliado y residente en Quita Sueño, Haina; l-1) 00 Ha., 22 as., 01 Cas., a favor del señor J.B.O.R., dominicano, mayor de edad, casado con la señora I.B. de O., ebanista, portador de la cédula personal de identidad No. 33118, serie 1ra., domiciliado y residente en esta ciudad, en la calle P.H.N. 101; ll-1) 00 Ha., 62 As., 88.60 Cas., a favor de los Dres. L.A.G.V. y F.R.M., de calidades anotadas; m-1) 00 Ha., 50 As., 76.1 Cas., a favor del señor R.A.R.O., dominicano, mayor de edad, obrero, portador de la cédula personal de Identidad No. 18919, serie 54, domiciliado y residente en la calle Hermanas Mirabal No. 71, Km. 5-1/2, C.S., de esta ciudad; n-1) 00 Ha., 11 As., 89.7 Cas., a favor del señor R.F., dominicano, mayor de edad, soltero, negociante, portador de la cédula personal de identidad No. 28206, serie 1, domiciliado y residente en la calle S.M.N. 5, de esta ciudad; ñ-1) 00 Ha., 03 As., 42.6 Cas., a favor del señor M.E.E. o P., hijo de C.P., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en Quita Sueño, Haina; O-1) 00 Ha., 03 As., 42.7 Cas., a favor del señor J.E.E. o P., hijo de C.P., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en Quita sueño, Haina; p-1) R. al señor M. de J.R.R. el derecho de probar que no ejecutó dentro de la Parcela No. 31 del Distrito Catastral No. 8 del municipio de San Cristóbal, total o parcialmente, la venta que le otorgó P.H.P., pudiendo entonces solicitar la transferencia de la porción que corresponda dentro de esta Parcela No. 48; q-1) Se hace constar, que de los derechos correspondientes a los señores A. o A.P., C.P., R.H.P., L.P., S.D. (a) M., M.E.E. o P., J.E.E. o P., H.E. o P., G.P., J.P., P.P., R.J.P., M.P., G.P., M.D.D., B.D., W.C.D., L.E.D.P. (a) M., B.D.P.; M., O., J.A., A., Esperanza, M., M. y J.B.M.; E., M., F., L. y D.M.; A., Porfiria, S. y A.M.P.; F.D.P., J.A.P.; A., J., Guadalupe, J., R. y C.P.D.; J.P., D.P.; I., R., M., R.M., A.R. y J.P.P.; M.P., L.P., A.M.D.P., M.P.D., M.D.P.D., V.P.P., R.P., V.P.P., P.P., B.P., M.P., J.P.; Pura, Z., M., P. e H.P.. Debe deducirse el 25% en naturaleza a favor del Dr. M.E.R.E., en virtud de contratos de cuota-litis, tomándose en cuenta lo que se expresa en los motivos de esta sentencia, respecto de los herederos que han vendido con posterioridad al contrato de cuota litis y demás modalidades; y c) que contra esa decisión interpusieron un recurso en revisión por causa de fraude los sucesores de F.P. (a) P., según instancia del 10 de junio de 1983, en relación con el cual, el Tribunal a-quo dictó la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara, inadmisible, por las razones expuestas en los considerandos de esta sentencia, la instancia en revisión por causa de fraude incoada por los Dres. B.U.R. de Barinas y S.B.C., a nombre y en representación de los Sucesores de F.P. (a) P., contra los sucesores de D.P., en relación con la Parcela No. 48 del Distrito Catastral No. 8 del municipio y provincia de San Cristóbal; SEGUNDO: Se designa al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, con asiento en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, presidido por la Magistrada juez Dra. M.H.V., para conocer de los pedimentos contenidos en las instancias de fechas: 15 de Julio de 1986, suscrita por los Dres. C.A.F. de Mesa y P.F.P., a nombre y en representación de la señora B.P.; b) 26 de agosto de 1986, del Dr. B.L., a nombre y en representación de los sucesores de I.P.; c) 16 de Julio de 1986 y 31 de marzo de 1987, suscrita por el Dr. J.A.J.N., a nombre y en representación de los señores: M.I.L.P. de R. y R.A.R.O., en relación con las Parcelas Nos. 48 y 49 del Distrito Catastral No. 8 del municipio de San Cristóbal, así como de cualquier otro pedimento que se formule con motivo de la instrucción del expediente y de aquellos a que se refieren los ordinales tercero y cuarto de la Decisión No. 29 dictada por el Tribunal Superior de Tierras el 28 de febrero de 1986, en relación con la Parcela No. 48 precitada y que aún esté pendiente de fallo;"

Considerando, que los recurrentes proponen en su memorial de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Violación de los artículos 2229 del Código Civil; 2224 y 2262 del mismo código; Segundo Medio: Violación del derecho de defensa;

Considerando, en cuanto a los dos Medios reunidos, que en la sentencia impugnada se dan por establecidos los siguientes hechos: "Que, la Ley de Registro de Tierras, en sus artículos 137, 138 y siguientes instituye el procedimiento a seguir para intentar con éxito la acción de que se trata, y conforme a sus disposiciones es necesario que concurran tres condiciones: a) que la acción se intente en el plazo de un año, a contar de la transcripción del Decreto de Registro; b) que se pruebe la existencia del fraude alegado y c) que no haya un adquiriente de buena fe y a título oneroso; que, en el caso que nos ocupa, la Parcela No. 48 del Distrito Catastral No. 8 del municipio y provincia de San Cristóbal, su saneamiento y adjudicación culminó con la Decisión No. 1 dictada por el Tribunal Superior de Tierras el 23 de febrero de 1939, a favor de los sucesores de D.P.; que, aún cuando la instancia introductiva de la acción es de fecha 10 de junio de 1983, es decir después de más de 40 años todavía no se ha expedido decreto de registro por lo que el mismo no ha podido ser transcrito y en consecuencia, el plazo de un año no ha prescrito; que, hay constancia en el expediente, de que existen terceros adquirientes a título oneroso, que obviamente, hay que considerar como adquirientes de buena fe, pues si se examinan los documentos contentivos de dichas transferencias se comprueba que adquirieron sus derechos muchos años después de realizarse el saneamiento por lo que no puede presumirse ningún concierto entre estos y los sucesores de D.P. adjudicatarios de la parcela en cuestión para defraudar los derechos que pudiesen tener los sucesores de F.P. (a) P., dentro de esta parcela; que, esta circunstancia sin embargo, no sería óbice para conocer del fondo del recurso y dar la oportunidad a los recurrentes de probar lo contrario si su reclamación no estuviese fundamentada en el acto No. 14 de fecha 18 de mayo de 1979, instrumentado por el Dr. R.O.R.A., notario público de los del número del municipio de San Cristóbal, @SIN SANGRÍA = contentivo de la declaración del señor A.P.M., uno de los hijos de P.P., quien afirma que su tío F.P. vendió en calidad de hijo de D.P. (propietario originario de la parcela) cien tareas al señor F.P. (a) P. y que ese negocio hacía unos 60 años; que, este documento fue descartado tanto por la Decisión No. 103 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, el 17 de septiembre de 1975, mediante la cual se determinaron los herederos del señor D.P. y se conocieron las transferencias otorgadas por estos dentro de la Parcela No. 48 que nos ocupa, así como también por la Decisión No. 3 dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 7 de diciembre de 1979, en ocasión de los recursos de apelación interpuestos contra la referida decisión, por los señores, entre otros D.P., a nombre y en representación de los sucesores de F.P., en razón de que el otorgante del documento mencionado no tenía calidad para otorgarle y por quedar evidenciado durante la instrucción del expediente que dichos sucesores no tenían posesión alguna de los derechos cuya transferencia solicitaron; que por consiguiente, hay que admitir que habiendo dicha sentencia adquirido la autoridad de la cosa juzgada, no pueden ahora los recurrentes prevalecerse de los mismos medios de pruebas invocados en esa ocasión para probar la existencia del fraude alegado, pues con ello se desvirtuaría la naturaleza misma de este recurso convirtiéndolo en un tercer grado de jurisdicción; que, finalmente, es oportuno señalar que este tribunal ha examinado el expediente partiendo del proceso de saneamiento de dicha parcela, ya que el fraude contemplado por el artículo 140 de la Ley de Registro de Tierras, debe estar constituído por hechos dolosos que sean imputables al o a los que hayan obtenido el registro de sus derechos en perjuicio de otros y evidentemente por error, los demandantes han incoado su acción no contra la sentencia que puso fin al saneamiento, sino a la determinación de herederos del propietario originario al mismo; que, por todo lo anteriormente expuesto y sin necesidad de abundar sobre otros aspectos de forma, procede declarar improcedente la audición de testigos propuesta por el Dr. Sócrates Barinas Coiscou y en consecuencia declarar inadmisible el presente recurso";

Considerando, que de conformidad con la parte final del artículo 138 de la Ley de Registro de Tierras, "el recurso de revisión por causa de fraude no puede ser intentado contra los terceros adquirientes de buena fe y a título oneroso";

Considerando, que el Tribunal a-quo ha admitido en el fallo impugnado; a) que hay constancia en el expediente, de que existen terceros adquirientes de buena fé y a título oneroso, que hay que considerar de buena fé, al comprobarse por los documentos contentivos de dichas transferencias que adquirieron sus derechos muchos años después de realizarse el saneamiento de la parcela de que se trata, por lo que no puede presumirse ningún concierto entre ellos y los Sucesores de D.P., adjudicatario de la misma, para defraudar los derechos que pudieron tener los sucesores de F.P. (a) Pancho, dentro de dicha parcela; b) que la reclamación de éstos está fundamentada en el acto No. 14 del 18 de mayo de 1979, instrumentado por el Dr. R.O.R.A., notario público de los del número del municipio de San Cristóbal, documento que fue descartado tanto por la Decisión No. 103 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, el 17 de septiembre de 1975, de determinación de los herederos de D.P. y se conocieron las transferencias otorgadas por dichos herederos dentro de la referida parcela, como por la Decisión No. 3 dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 7 de diciembre de 1979, en razón de que el otorgante de dicho documento señor A.P.M., no tenía calidad para otorgarlo y que tampoco tenían posesión alguna de los derechos cuya transferencia pretendían los actuales recurrentes sucesores de F.P. (a) P.; c) que habiendo dicha sentencia adquirido la autoridad de la cosa juzgada, no pueden los recurrentes prevalerse de los mismos medios invocados en aquella ocasión, para demostrar la existencia del fraude alegado; que las circunstancias anteriores, expuestas con precisión por el Tribunal a-quo en la sentencia impugnada, son suficientes para como lo hizo, declarar inadmisible el recurso de revisión por fraude sometido a su conocimiento y solución;

Considerando, finalmente, que las comprobaciones realizadas por el Tribunal a-quo fueron el resultado de la ponderación de los elementos de prueba aportados al debate, los cuales no fueron desnaturalizados, sino apreciados soberanamente por los jueces del fondo; que además el fallo impugnado contiene motivos suficientes que justifican plenamente su dispositivo, así como una exposición completa de los hechos y una descripción de las circunstancias de la causa que han permitido verificar que el Tribunal a-quo, ha hecho en la especie, una correcta aplicación de la ley, por lo que los medios alegados por los recurrentes carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los sucesores de F.P. (a) P., integrados por los señores S.P.A. y compartes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 21 de junio de 1989, en relación con la Parcela No. 48, del Distrito Catastral No. 8, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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