Sentencia nº 82 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Diciembre de 1998.

Fecha30 Diciembre 1998
Número de sentencia82
Número de resolución82
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de diciembre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Industria Nacional del Vidrio, C. por A., sociedad de comercio perteneciente al grupo CORDE, con domicilio social en la casa No. 1 de la calle P.R., de la ciudad de San Cristóbal, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el 14 de febrero de 1994, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Lic. Santo C.V., abogado del recurrido, Phillips Laird;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de mayo de 1994, suscrito por el Dr. F.L.M., dominicano, mayor de edad, con estudio profesional en la calle 7 No. 6, de la Urbanización Enriquillo, Km 9 ½, de la C.S., de esta ciudad, abogado de la recurrente, Industria Nacional del Vidrio, C. por A., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado el 3 de junio de 1994, por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. V.P.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 8888, serie 32, con estudio profesional en la calle M.E. No. 21, del Barrio Los Maestros, de esta ciudad, abogado del recurrido, Phillips Laird;

Visto el auto dictado el 28 de diciembre de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso- Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral intentada por el recurrido en contra de la recurrente, el Juzgado a-quo dictó el 4 de octubre de 1987, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara injustificado el despido realizado por parte de la demandada Industria Nacional del Vidrio, C. por A., en perjuicio del señor Phillips Laird; SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de trabajo intervenido entre el demandado y el demandante por culpa de la parte demandada; TERCERO: Se condena a la parte demandada Industria Nacional del Vidrio, C. por A., a pagar al demandante señor P.L., lo siguiente: a) La mayor suma entre el total de salarios que faltaban hasta el vencimiento del término o sea hasta el 1ro. de octubre de 1987, la suma que habría recibido en caso de desahucio o sobre el contrato por tiempo indefinido y una suma igual a los salarios que habría de recibir desde el día de la demanda hasta el día de la sentencia definitiva dictada en última instancia sin que exceda del salario correspondiente a tres meses. c) R.P., d) Bonificación; todo en base al salario devengado por el demandante y las demás partidas concebidas y pactadas mediante el contrato de trabajo de que trata; CUARTO: Se condena al demandado al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los Dres. V.P.P. y S.A.P.P., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Admite el recurso de apelación interpuesto por la Industria Nacional del Vidrio, C. por A., en cuanto a la forma; en cuanto al fondo lo rechaza por improcedente y mal fundado, en base a lo ya expuesto en el cuerpo de esta misma sentencia; SEGUNDO: Se rechazan las conclusiones de la recurrente dadas en audiencia de fecha 6 de julio de 1993, por estar fuera de contexto legal, y en consecuencia, al admitirse las conclusiones de la parte recurrida, por ser justa y reposar en pruebas legales; se confirma la sentencia impugnada con la sola modificación que se contempla en esta sentencia sobre la indemnización en conjunto en cuanto a su pago de 3 meses a 6 y lo relativo al sistema monetario de pago: TERCER0: Se condena a la Industria Nacional del Vidrio, C. por A., al pago de las costas con distracción en provecho del Dr. V.P.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes; Primer Medio: Contradicción de motivos; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, el cual se examina en primer término por la solución que se dará al asunto, la recurrente expresa lo siguiente: "No conforme con revocar de forma impropia y contraria a todas las leyes de procedimiento y de derecho común, y sin permitir que la hoy recurrente concluyera sobre el fondo, y sin ponerlo en mora, al avocar el fondo le viola el sagrado derecho de defensa, por lo cual la sentencia debe ser casada";

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que la recurrente en audiencia de fecha 6 de julio de 1993 concluye solicitando la fijación del juramento decisorio que fuera ordenado según sentencia de fecha 29 de abril de 1993, estableciéndose para el conocimiento de dicha audiencia, la razón de la distancia, para los emplazamientos que deban ser notificados en el exterior. Que la recurrida alega también, que después de 6 largos años de demanda, este tribunal ordenó una medida, señalando que al dispositivo de la sentencia preparatoria No. 431 de fecha 31 de abril de 1993, neutraliza la ejecución de la sentencia impartida, por lo que, la parte recurrente fundándose en procedimientos del antiguo "Leges Acciones", se aprovechaba para concluir en la forma confusionista, por cuanto en la sentencia no se había determinado con precisión, los asuntos en cuanto a la forma y los relativos al fondo, porque según el recurrido Phillips Laird, la sentencia No. 431, ordenó el juramento decisorio y luego lo rechazó; empero este tribunal considera que si es cierto, que se admitió la acción, como medida que tiene toda parte de hacer valer su derecho, en este caso Favidrio, C. por A., al invocar que se le otorgue el juramento decisorio para que fuera deferido por el trabajador; eso no quiere decir, que se ordenara la medida de instrucción por Favidrio, C. por A., para que el trabajador defiriera por ante este tribunal el juramento decisorio, ya que el juramento decisorio no como acción invocada por una parte en la litis, sino como medida de instrucción para determinar algo, fue rechazada por no estar cimentada en un hecho concreto o concluyente, del cual este tribunal pudiera sentar base para producir sobre cobro de prestaciones laborales. Que la decisión laboral No. 431 de fecha 29 de abril de 1993, lo que ordenó fue que se practicara la prueba del despido y de los cálculos de las prestaciones laborales reclamadas; que, la recurrente mantuvo sus conclusiones de prestación de juramento decisorio, y en ningún momento la recurrente ha puesto la solución de la litis en que el trabajador estableciera la prueba de su despido ni el monto de la reclamación; por lo que este tribunal rechaza las conclusiones dadas en audiencia por la recurrente; y en consecuencia, el recurrido ha probado el tiempo de labor continua, el salario mensual y la relación de esos cálculos en base a tiempo y salario. Desestimando por encontrarse la reclamación dentro la codificación de leyes laborales de 1951, el alegato del salario en dólares, por considerarse que la unidad monetaria nacional es el peso oro; y por tanto, el monto a pagar se establecerá en la equivalencia de la tasa cambiaria del dólar al pago dominicano, al momento de la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que el tribunal decidió el fondo del recurso de apelación, sin antes dar oportunidad a la recurrente a que presentara sus medios de defensa al fondo o que solicitara cualquier medida de instrucción para la substanciación del proceso, con lo que se le violó su derecho a la defensa;

Considerando, que la sentencia impugnada no contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permitan a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, por lo que debe ser casada sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el 14 de febrero de 1994, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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