Sentencia nº 83 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Septiembre de 1998.

Fecha30 Septiembre 1998
Número de sentencia83
Número de resolución83
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de septiembre de 1998, años 155°de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.P.H., A.P.H., C.P.H., y el resto continuadores legales de P. y J.P.H. además de los Hedeman Marte, H.O., H.C., Hedeman Familia, H.S. y H.L., con domicilio en G.H., municipio de la provincia E. y en Sosua y Montellano, municipios de la provincia de Puerto Plata, República Dominicana, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 3 de febrero de 1995, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. H.A.H., abogado de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Suprema Corte de Justicia, el 17 de marzo de 1995, suscrito por el Dr. H.A.A.S. y los Licdos. H.A.A.B., M.D.M. y F.V.A., portadores de las cédulas personal de identidad Nos. 68337, 59676, 51377 y 17129 series 56 y 54 respectivamente, abogados de los recurrentes G.P.H. y compartes, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Vista la resolución del 10 de junio de 1996, dictada por la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual declaró el defecto de los recurridos M.M., Dr. Leonte Reyes Colón; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; @NADA =

Considerando, que con motivo del procedimiento de determinación de los herederos del finado E.H., en relación con la Parcela No. 224, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Puerto Plata, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, dictó el 30 de junio de 1982, la decisión No. 3, que contiene el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Que debe acoger, como al efecto acoge, la instancia de fecha 15 de mayo de 1964, dirigida al P. y demás Jueces que integran el Tribunal Superior de Tierras, por el Licdo. A.P.; SEGUNDO: Que debe acoger, como al efecto acoge, la solicitud del Dr. L.R.C., en nombre y representación del señor M.M.; TERCERO: Que debe declarar, como al efecto declara, bueno y válido el contrato de cuota-litis intervenido entre los señores M.M. y el Dr. Leonte Reyes Colón; CUARTO: Que debe declarar, como al efecto declara, que las únicas personas llamadas a recoger los bienes dejados por el finado E.H., son los descendientes de sus hermanos fallecidos L.F. y L.F.H., o sea C., R., A. y J.R.P.H., Z.A., J.A. y A.A.H.M., Inginio, P., Justo y J.R.H.F.; L.M.H.C., L.M.H.O., A., M., E., Genara, F., A.C., A., Santiago, M. de los Angeles, F., J.M., G. y L.A.H.; QUINTO: Que debe ordenar, como al efecto ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de Puerto Plata, cancelar el Certificado de Título No. 481 que ampara la Parcela No. 224 del Distrito Catastral No. 3 del municipio de Puerto Plata y expedir unos nuevos en la forma y proporción que se indicará en el ordinal cuarto de la presente decisión; SEXTO: Que debe ordenar, como al efecto ordena, la transferencia de la Parcela No. 224 del Distrito Catastral No. 3 del municipio de Puerto Plata, con todas sus mejoras en la forma y proporción siguiente: a) La cantidad de 2 Has., 28 As., 99.8 Cas., a favor del señor M.H., dominicano, mayor de edad, abogado, casado, cédula No. 11253, serie 37, domiciliado y residente en Sabaneta de Cangrejo, Puerto Plata; b) La cantidad de 0 Ha., 98 As., 14.2 Cas., a favor del Dr. L.R.C., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, cédula No. 52383, serie 1ra., con estudio abierto en la calle Separación No. 5 de esta ciudad de Puerto Plata; c) La cantidad de 0 Ha., 54 As., 52.3 Cas., a favor del señor L.M.H., dominicano, mayor de edad, cédula No. 11203, serie 37, domiciliado y residente en Sabaneta de Cangrejo, Puerto Plata; d) La cantidad de 0 Ha., 18 As. y 17.4 Cas., para cada uno de los señores J.A., A.A. y Z.A.H.M., de generales ignoradas; e) La cantidad de 0 Ha., 40 As., 89.2 Cas., para cada uno de los señores C., R., A. y J.R.P.H., de generales ignoradas; f) La cantidad de 0 Ha., 09 As. y 76 Cas., para cada uno de los señores M., Genara, F., F., A.C., A., Santiago, A., E. y M. de los A.H.L., de generales ignoradas; g) La cantidad de 9 Ha., 03 As. y 76 Cas., a favor de la señora P.H.F., de generales ignoradas; h) La cantidad de 0 Ha., 01 As. y 88 Cas., a favor de cada uno de los señores L.M., Justo, J.R., Inginio, G., J.M. y L.A.H."; b) que sobre el recurso interpuesto por el señor C.F.H.M., el 19 de julio de 1982, el Tribunal Superior @SIN SANGRÍA = de Tierras, dictó el 3 de febrero de 1982, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se acoge en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo la apelación interpuesta en fecha 19 de julio de 1982, por el señor C.F.H.M., contra la Decisión No. 3 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 30 de junio de 1982, en relación con la Parcela No. 224, Distrito Catastral No. 3, del municipio de Puerto Plata, por improcedente; SEGUNDO: Se confirma, con las modificaciones resultantes de los motivos de esta sentencia, la Decisión No. 3 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 30 de junio de 1982, en relación con la parcela indicada precedentemente, cuyo dispositivo regirá en la forma siguiente: Parcela No. 224 Superficie: 6 Has., 54 As. y 28 Cas.: PRIMERO: Que debe acoger, como al efecto acoge, la instancia de fecha 15 de mayo de 1964, dirigida al P. y demás Jueces que integran el Tribunal Superior de Tierras, por el Lic. A.P.; SEGUNDO: Que debe acoger, como al efecto acoge, la solicitud del Dr. L.R.C., en nombre y representación del señor M.M.; TERCERO: Que debe declarar, como al efecto declara, bueno y válido el contrato de cuota litis intervenido entre los señores M.M. y L.R.C.; CUARTO: Que debe declarar, como al efecto declara, que las únicas personas llamadas a recoger los bienes dejados por el finado E.H., son los descendientes de sus hermanos fallecidos L.F. y L.F.H., o sea C., R., A. y J.R.P.H.; Z.A., J.A. y A.A.H.M., I., P., Justo y J.R.H.F.; L.M.H.C., L.M.H.O., A.H.L., M.H.L., E.H.L., G.H.L., F.H.L., A.C.H.L., A.H.L., A.H.L., S.H.L., M. de los A.H.L., F.H.L., J.M.H.S. y L.A.H.C.; QUINTO: Que debe ordenar, como al efecto ordena, al Registro de Títulos del Departamento de Puerto Plata, cancelar el Certificado de Título No. 481 que ampara la Parcela No. 224 del Distrito Catastral No. 3 del municipio de Puerto Plata y expedir unos nuevos en la forma y proporción que se indicará en el ordinal cuarto de la presente decisión; SEXTO: Que debe ordenar, como al efecto ordena, la transferencia de la Parcela No. 224 del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Puerto Plata, con todas sus mejoras en la forma y proporción siguiente: a) La cantidad de 2 Has., 98 As., 99.80 Cas., a favor de M.M., dominicano, mayor de edad, cédula No. 11253, serie 37, domiciliado y residente en Sabaneta de Cangrejo, Puerto Plata; b) La cantidad de 0 Has., 98 As. y 14.2 Cas., a favor del Dr. L.R.C., dominicano, mayor de edad, abogado, casado, cédula No. 52383, serie 1ra., con estudio abierto en la calle Separación No. 3 de esta ciudad de Puerto Plata; c) La cantidad 0 Has., 54 As., 53.00 Cas., a favor del señor L.M.H., dominicano, mayor de edad, cédula No. 11203, serie 37, domiciliado y residente en Sabaneta de Cangrejo, Puerto Plata; d) La cantidad de 0 Has., 18 As., 18.00 Cas., a favor de la señora Z.A.H.M.; e) La cantidad de 0 Has., 18 As., 17.00 Cas., a favor de la señora J.A.H.M.; f) La cantidad de 0 has., 18 As., 17 Cas., a favor de A.A.H.M.; g) La cantidad de 0 Has., 40 As., 90.00 Cas., a favor de J.R.P.H.; h) La cantidad de 0 Has., 40 As., 89.00 Cas., a favor de C.P.H.; i) La cantidad de 0 Has., 40 As., 89.00 Cas., a favor de A.P.H.; j) 0 Has., 40 As., 89.00 Cas., a favor del señor R.P.H.; k) La cantidad de 0 Has., 03 As., 63.47 Cas., a favor de M.H.L.; l) La cantidad de 0 Has., 03 As., 63.47 Cas., a favor de E.H.L.; m) La cantidad de 0 Has., 03 As., 63.47 Cas., a favor de G.H.L.; n) La cantidad de 0 Has., 03 As., 63.47 Cas., a favor de A.C.H.L.; ñ) La cantidad de 0 Has., 03 As., 63.47 Cas., a favor de A.H.L.; o) La cantidad de 0 Has., 03 As., 63.47 Cas., a favor de S.H.L.; p) La cantidad de 0 Has., 03 As., 63.47 Cas., a favor de A.H.L.; q) La cantidad de 0 Has., 03 As., 63.47 Cas., a favor de F.H.L.; r) La cantidad de 0 Has., 03 As., 63.47 Cas., a favor de M. de los Angeles Hedeman Lantigua; rr) La cantidad de 0 Has., 03 As., 63.47 Cas., a favor de F.H.L.; s) La cantidad de 0 Has., 03 As., 63.47 Cas., a favor de P.H.F.; w) La cantidad de 0 Has., 03 As., 63.47 Cas., a favor de L.M.H.O.; x) La cantidad de 0 Has., 01 As., 81.73 Cas., en favor de Justo Hedeman Familia; y) La cantidad de 0 Has., 01 As., 81.73 Cas., a favor de J.R.H.F.; z) La cantidad de 0 Has., 01 As., 81.73 Cas., a favor de H.H.F.; aa) La cantidad de 0 Has., 01 As., 81.73 Cas., a favor de L.M.H.C.; bb) La cantidad de 0 Has., 01 As., 81.73 Cas., a favor de G.H.C.; y cc) La cantidad de 0 Has., 01 As., 81.73 Cas., a favor de J.M.H.S.";

Considerando, que los recurrentes proponen en su memorial de casación contra la sentencia impugnada, los siguientes medios: Primer Medio: Errada interpretación de los artículos 71 de la Ley de Registro de Tierras, 2228 del Código Civil y 4 de la Ley de Tierras sobre posesión, 2265 y 1605 del Código Civil, falsa aplicación y desnaturalización de hechos jurídicos; Segundo Medio: E.H.H.M., es propietario de la Parcela No. 224 del Distrito Catastral No. 3 de Puerto Plata, sitio Guainamoca de los G., por prescripción adquisitiva abreviada del Art. 2265 del Código Civil durante el curso matrimonial con D.M., celebrado en 1920 la que no entra en la comunidad por el enunciado de que era casado con ésta, lo que exige la Ley de Tierras para identificar el propietario; Tercer Medio: Falsa interpretación de los fines del espíritu de la Ley sobre Registro de Tierras, al calificar hechos e interpretarlos en contra de las normas que le dieron origen equivalente a la aplicación del principio de la irretroactividad de la Ley, prohibida constitucionalmente; Cuarto Medio: Insuficiencia de motivos, que impiden determinar, si la Ley ha sido bien aplicada y omisión de estatuir a los pedimentos de los recurrentes y desnaturalización de lo hechos; Quinto Medio: Al ser la Parcela No. 224 del Distrito Catastral No. 3 de Puerto Plata un bien propio de E.H.H.M. y no comunidad, corresponde el inmueble a los familiares de la línea colateral y son nulas las ventas consentidas por D.M.V.. H. a M.M. y la de éste al doctor L.R.C. por aplicación del principio según el cual la venta de la cosa ajena es nula;

Considerando, que en el desarrollo de los cinco medios de su recurso, los cuales se reúnen para su examen y solución, los recurrentes alegan en síntesis: a) que mediante los actos públicos Nos. 22 y 23 de 1914 y 200 de 1906, el señor H. adquirió los pesos de títulos en el sitio de Guainamoca de los G., los que más tarde dieron origen a las parcelas Nos. 224 y 228 del Distrito Catastral No. 3 de Puerto Plata; que como en los años 1906 y 1914, el señor E.H.H.M., inició la posesión de esos terrenos, de buena fe, con título auténtico, de manera pública, es el punto inicial de una prescripción legal adquisitiva compatible con la definición legal; que la interpretación jurídica que le ha dado el legislador al término posesión, produce un hecho jurídico que da inicio a la prescripción adquisitiva abreviada, todo lo que ha sido desconocido por dicho tribunal al expresar que la posesión física del terreno se materializa después del matrimonio de ambos esposos, según se colige de la fecha en que fue mensurada la parcela; que por tanto carecen de valor para dicho tribunal la posesión que tenía el causante de los recurrentes H. y P.H. desde el 1906, con base en la cual fueron medidos los terrenos a su nombre, en una equivocada interpretación de los textos legales invocados por ellos en el primer medio de su recurso; b) que los actos públicos en que constan las compras hechas por el causante de los recurrentes son de los años 1906 una parte, de la que ya era propietario al celebrar el matrimonio en 1920 por la prescripción abreviada de 10 años a que se refiere el artículo 2265 del Código Civil; que el resto del terreno adquirido por el acto público de 1914, al contraer matrimonio en 1920 solamente tenía la posesión física de seis años, que aunque el plazo de la prescripción de 10 años se cumplió dentro ya del matrimonio, el inmueble continuaba siendo un bien propio y no de la comunidad; que aunque en el decreto de registro en virtud de la ley y respecto de la Parcela No. 224 se hace constar que el señor E.H.H.M., estaba casado con D.M., tal mención no puede conllevar que el inmueble se convierta en un bien de la comunidad, porque siempre le será posible a uno de los esposos probar lo contrario; c) que se incurrió en falsa interpretación de los fines y del espíritu de la Ley sobre Registro de Tierras, al calificar hechos e interpretarlos en contra de las normas que le dieron origen, equivalente a la aplicación del principio de la irretroactividad de la ley, prohibida constitucionalmente; d) que hay insuficiencia de motivos que impiden determinar si la ley ha sido bien aplicada y omisión de estatuir sobre los pedimentos de los recurrentes, así como desnaturalización de los hechos al declarar el Tribunal que la propiedad del inmueble se adquiere en el instante de la mensura y al no responder al pedimento de los recurrentes en el sentido de que se declarara el inmueble un bien propio del causante y darle a los hechos de la posesión una interpretación diferente a su naturaleza; e) que al ser la Parcela No. 224 del Distrito Catastral No. 3 de Puerto Plata, un bien propio de E.H.H.M. y no de la comunidad, corresponde el inmueble a los familiares de la línea colateral y son nulas las ventas consentidas por D.M.V.. H. a M.M. y la de éste al doctor L.R.C., por aplicación del principio de que la venta de la cosa ajena es nula, pero;

Considerando, que para rechazar las pretensiones del señor C.F.H.M., el Tribunal a-quo se fundó en que: "al analizar las argumentaciones que anteceden se ha podido determinar, que no es cierta la afirmación de que la parcela objeto de la sentencia recurrida, constituye un bien propio del finado E.H.M., ya que si bien es cierto que dicho señor adquirió acciones o títulos del sitio donde se encuentra ubicada con anterioridad a su matrimonio con la señora D. o L.M.V.. H., efectuado en el curso del año 1920, no es menos cierto que la vocación que deriva de esos títulos para convertirse en propietario del terreno, se materializa a partir de la posesión física del mismo; que en el presente caso tuvo lugar después del matrimonio de ambos esposos, según se colige de la fecha en que fue mensurada la parcela de que se trata y cuyo Decreto de Registro se expidió durante la vigencia de la referida comunidad, razones por las cuales carecen de fundamento legal las afirmaciones sustentadas por la parte apelante en ese sentido; que asimismo, carecen de asidero dentro de la ley, la argumentación relativa a la invalidez del acto por el cual la señora Marte Viuda Hedeman cediera en venta al señor M.M., el cincuenta por ciento (50%) de los derechos comprendidos en la preindicada Parcela No. 224, cuya propiedad le corresponde en su calidad de copartícipe como esposa común en bienes, pues el referido documento no contiene ningún vicio de fondo que pueda decretar semejante sanción, aparte de haber transcurrido el plazo de cinco años para su ejercicio; que por último, tampoco es posible la admisión del argumento que postula sobre la falta de notificación tanto a la parte recurrente como al abogado que la representa, de la decisión recurrida, en razón de que está suficiente establecido tanto en la Ley como en la abundante jurisprudencia emanada de nuestra Suprema Corte de Justicia, que el plazo de un mes para apelar las decisiones emanadas de los Tribunales de Tierras de Jurisdicción Original, comienza a partir de su fijación en la puerta principal del Tribunal, pues la notificación que hace el S. a las partes y abogados, es en adición al requisito primordial que se indica con precedencia, pero no para el inicio del plazo establecido por la Ley, que siempre será a partir de la fijación de la sentencia en la puerta principal del Tribunal que la dictó; que en el caso que ahora ocupa la atención del Tribunal Superior de Tierras, no se ha hecho aporte de prueba alguna que justifique las afirmaciones que esgrimen los recurrentes en tal sentido por cuyas razones es oportuno desestimarlas";

Considerando, que al estatuir de ese modo el Tribunal Superior de Tierras no ha violado los artículos 4 y 71 de la Ley de Registro de Tierras y 2228, 2265 y 1605 del Código Civil, ni ha incurrido en desnaturalización alguna de los hechos soberanamente comprobados, a los cuales le ha atribuido su verdadero sentido;

Considerando, que si es cierto que conforme el acto No. 23 del 10 de febrero de 1914, instrumentado por el notario público de los del número de la antigua común de Puerto Plata, los señores I.H., F.H. y J.H., en sus calidades de hijos del finado F.H., vendieron a los señores L.F. y E.H., el derecho y la acción de siete pesos de títulos de terreno comunero en el sitio de Guainamoca García; por el acto No. 22, instrumentado por el notario público de la misma común, señor A.M. y M., el señor L. delR., vendió a los mismos señores L.F. y E.H., el derecho y la acción de siete pesos de terreno comunero en el mismo sitio de Guainamoca; y por el acto No. 200 del 10 de septiembre de 1926, instrumentado por G.E.J., notario público de la misma antigua común, da constancia de que el señor E.H.H., es propietario de la cantidad de cinco pesos, cincuenta centavos de terreno comunero en el sitio de Guainamoca de los G., por compra que del mismo hizo a la señora V.R., según acto No. 1979 de julio de 1906, no es menos cierto que esas acciones de títulos, son para tenerlas en cuenta cuando se hiciera la partición en naturaleza del referido sitio; que en el expediente no hay constancia de que la parte recurrente demostrara ante el Tribunal a-quo que al señor E.H. sus vendedores a pesar de haber firmado los actos referidos le hicieron entrega de la posesión de dichos terrenos, ni que dicho comprador entrara en posesión inmediata de los mismos, ya que esta es la esencia de la tradición y los hechos que la ley enumera no son sino los medios de alcanzar su objeto aunque los títulos y las llaves hayan sido entregados al comprador; hay tradición de acuerdo con la economía y el espíritu del artículo 1605 del Código Civil, que cuando la cosa es puesta en el dominio y en la posesión del comprador, que en consecuencia al expresar el Tribunal "Ya que si bien es cierto que dicho señor adquirió acciones ó títulos del sitio donde se encuentra ubicada con anterioridad a su matrimonio con la señora D. ó Leoncia Marte Viuda Hedeman, efectuado en el curso del año 1920, no es menos cierto, que la vocación que deriva de esos títulos para convertirse en propietario del terreno, se materializa a partir de la posesión física del mismo; que en el presente caso tuvo lugar después del matrimonio de ambos esposos, según se colige de la fecha en que fue mensurada la parcela de que se trata y cuyo decreto de registro se expidió durante la vigencia de la referida comunidad"; apreciación que es correcta en derecho; que además, agrega esta corte, dichos títulos no podían servir por sí solos, para declarar al señor E.H. investido con el derecho de propiedad de los referidos terrenos comuneros, sobre todo en ausencia de las pruebas de que al momento de adquirir los mismos sus vendedores tenían la posesión, la cual fue física del mismo; que en el presente caso tuvo lugar después del matrimonio de ambos esposos, según se colige de la fecha en que fue mensurada la parcela de que se trata y cuyo decreto de registro se expidió durante la vigencia de la referida comunidad", apreciación que es correcta en derecho; que además, agrega esta corte, dichos títulos no podían servir por sí solos, para declarar al señor E.H. investido con el derecho de propiedad de los referidos terrenos comuneros, sobre todo en ausencia de las pruebas de que al momento de adquirir los mismos sus vendedores tenían la posesión de los mismos, prueba que como se ha dicho no fue aportada, por todo lo cual los medios del recurso que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que por todo lo expuesto y el examen de la sentencia impugnada se evidencia que ella contiene motivos suficientes que justifican plenamente su dispositivo, así como una exposición completa de los hechos y una descripción de las circunstancias de la causa, que han permitido verificar que dicha sentencia es el resultado de una exacta aplicación de la ley a los hechos que fueron comprobados por los jueces del fondo, por lo que el recurso de casación de que se trata debe ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores G.P.H. y compartes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 3 de febrero de 1995, en relación con la Parcela No. 224, del Distrito Catastral No. 3 del municipio de Puerto Plata, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que no procede condenar en costas a los recurrentes, en razón de que al hacer defecto los recurridos no han hecho tal pedimento.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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