Sentencia nº 90 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Noviembre de 2008.

Número de resolución90
Fecha05 Noviembre 2008
Número de sentencia90
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/11/2008

Materia: Tierras

Recurrente(s): R.M.N.

Abogado(s): L.. J.R.E.

Recurrido(s): J.L.R.

Abogado(s): L.. Luis Alberto Rodríguez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.M.N., dominicana, mayor de edad, no indica la cédula de identidad y electoral, domiciliada y residente en la Provincia de Montecristi, República Dominicana, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 9 de noviembre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 28 de enero de 2008, suscrito por el Lic. J.R.E.B., con cédula de identidad y electoral núm. 092-0002784-6, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 2 de abril de 2008, suscrito por el Lic. L.A.R., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0146396-6, abogado del recurrido J.L.R.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de octubre de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que mediante decisión núm. 21 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 30 de enero del 2003, revisada y aprobada en Cámara de Consejo por el Tribunal Superior de Tierras, en fecha 30 de Mayo del 2003; Que mediante esta decisión le fue adjudicado el Solar núm. 8 de la Manzana núm. 169 del Distrito Catastral núm. 1 del Municipio de Montecristi, con una extensión superficial de 04 As., 88.15 As., a favor de los Sres. R.M.N. y J.A. De Jesús Pelegrin, siendo expedido el Certificado de Título núm. 84 que ampara dichos derechos; b) que en fecha 24 de agosto del 2007, el Lic. L.A.R., a nombre y representación del señor J.L.R., elevó al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, una instancia en revisión por causa de fraude, contra la decisión antes mencionada, rendida en relación con el saneamiento del Solar núm. 8 de la Manzana núm. 169 del Distrito Catastral núm. 1 del Municipio de Montecristi; c)que el 9 de noviembre del 2007, el referido Tribunal a-quo dictó la sentencia ahora impugnada, la cual contiene el siguiente dispositivo: “Primero: Se acoge el recurso de revisión por causa de fraude, incoado por el Lic. L.A.R., en representación del señor J.L.R., por haber demostrado el fraude en el Saneamiento del Solar No. 8 de la Manzana No. 169 del Distrito Catastral No. 1 del Municipio y Provincia de Montecristi, fallado mediante la Decisión No. 21 del 30 de enero del 2003, del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original y a la vez se ordena la cancelación del Decreto de Registro que dio origen al Certificado de Título No. 84 y la celebración de un nuevo saneamiento, a los fines de que todas las partes interesadas concurran al mismo; Segundo: Se rechazan las conclusiones presentadas por los Dres. J.E.C.C., C.R.M. y J.R.E.B., en representación de los Sres. R.M.N. y J.A. De Jesús Pelegrin, por improcedentes e infundadas; y en consecuencia, se acogen las conclusiones presentadas por el Lic. L.A.R. en representación del Sr. J.L.R.G.; Tercero: Se condena a los Sres. R.M.N. y J.A. De Jesús Belliard, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho del L.. L.A.R.”;

Considerando, que la recurrente propone en el memorial introductivo del recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Insuficiencia de motivos; Segundo Medio: Violación de los artículos 1341 del Código Civil y 80 del Reglamento para la aplicación de la Ley 108-05; Tercer Medio: Falta de base legal;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que en fecha 30 de agosto del 2007, el Presidente del Tribunal Superior de Tierras dictó un auto designando a los Magistrados D.A.T.S., A.S.D.M. y L.M.V., presidido por el primero, para conocer y fallar el expediente de que se trata; que posteriormente en fecha 21 de septiembre del 2007 y por auto del mismo Presidente del Tribunal a-quo, fue sustituido el Magistrado D.A.T.S., por el Magistrado R.A., Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, por encontrarse el primero de vacaciones; que por auto de fecha 1º de octubre del 2007, fue integrado a esa terna el Magistrado L.M.V., quien ya había sido designado por el auto del 30 de agosto del 2007 y por tanto formaba parte ya de esa terna originalmente integrada, en sustitución del Magistrado R.A., por lo que es evidente que de la terna solo quedaban los M.A.S.D.M. y L.M.V., puesto que el Magistrado no fue incluido en este último auto ni en ningún otro;

Considerando, que de conformidad con lo que dispone el artículo 6 de la Ley núm. 108-05 de fecha 23 de marzo del 2005: “ Los Tribunales Superiores de Tierras son tribunales colegiados compuestos por no menos de cinco (5) jueces designados por la Suprema Corte de Justicia , entre los cuales debe haber un presidente”;

Considerando, que de acuerdo con el artículo 10 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria: “para el conocimiento y fallo de un expediente relacionado con los asuntos de su competencia, se integrará una terna fija de entre los jueces que componen el Tribunal Superior de Tierras, por sorteo aleatorio realizado por la Secretaría General correspondiente”; y, el artículo 11 de dicho reglamento establece que: “Una vez integrada la terna, deberá ser la misma durante todo el proceso de instrucción y fallo del expediente”;

Considerando, que el artículo 12 de dicho reglamento dispone que: “Los jueces integrantes de las ternas para el conocimiento y fallo de los expedientes tendrán a su cargo la celebración de las audiencias, así como la instrucción y fallo del expediente asignado”; y el artículo 17 del mismo prescribe que: “Una vez integrada la terna, si uno o más de los jueces que la componen no estuviese (n) disponible (s) por cualquier causa temporal, será (n) sustituido (s) temporalmente mediante auto dictado por el Presidente del Tribunal Superior de Tierras correspondiente, según lo previsto en el artículo 10 párrafo II”;

Considerando, que, por lo expuesto, al ser sustituido, por encontrarse de vacaciones el J.D.A.T.S., por el Magistrado R.A., Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, para el conocimiento y fallo de la litis, el primero no tenía calidad para firmar la sentencia sin que antes hubiera sido designado de nuevo para el conocimiento y fallo del asunto; que en estas condiciones el Tribunal a-quo fue irregularmente constituido para decidir la litis de que se trata, en franca violación de las disposiciones legales ya citadas, y, en consecuencia, la sentencia impugnada debe ser casada, sin necesidad de examinar los medios del recurso;

Considerando, que, las costas pueden ser compensadas cuando la sentencia fuere casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 9 de noviembre del 2007, en relación con el Solar núm. 8 de la Manzana núm. 169 del Distrito Catastral núm. 1 del municipio de Montecristi, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 5 de noviembre de 2008, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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