Sentencia nº 95 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2006.

Número de sentencia95
Número de resolución95
Fecha25 Enero 2006
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/1/2006

Materia: Constitucional

Recurrente (s): R.C.G., compartes

Abogado (s): D.. J.S.B., J.C.H.B., J.O.K.C.

Recurrido (s):

Abogado (s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces J.A.S.I., P.; R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., A.R.B.D., V.J.C.E., M.A.T., J.E.H.M., D.F.E., E.H.M., D.R. de G., J.I.R., J.L.V., J.A.S., E.R.P. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de enero de 2006, años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la acción en inconstitucionalidad intentada por R.C.G., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 101-19362-7, domiciliado y residente en el núm. 12 de la calle S.U., del Sector Cuesta Brava, de esta ciudad; I.P.M., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0887598-1, representante de la Red de Jóvenes Multiplicadores; G.B. de los Santos, dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1550688-3, representante de la Agrupación Teatro Fusión; L.E.C., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 001-0382254-0, representante de la Fundación Prosalud; E.F.R., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0606025-4, representante de M.B., con domicilio en esta ciudad; Vidal de la Cruz Castro, dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 027-0000657-6, representante de la Asociación Comunitaria de Hermanas Mirabal, con domicilio en esta ciudad; J.S., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0616547-5, representante de la Organización Deportiva 444 con domicilio en esta ciudad; E.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0771098-0, representante del Club Deportivo y Cultural Barrio Nuevo, con domicilio en esta ciudad; D.N., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0617701-7, representante de la Junta de Vecinos Unión y Paz, con domicilio en esta ciudad; B.A.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0423679-9, representante del Comité Barrial Marcos Adón, con domicilio en esta ciudad; Roosevelt de J.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0154659-6, representante de la Junta de Vecinos de V.C., con domicilio en esta ciudad; L.R.W., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0618620-8, representante de la Hermandad R.M.M., con domicilio en esta ciudad; J.J.G.L., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0894485-1, representante de la Unión Nacional de Radiodifusores, con domicilio en esta ciudad; H.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0182641-1, representante de la Fundación Ayuda a la Boca, de esta ciudad; J.P.J., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1553717-7, representante de la Confraternidad de Jóvenes Cristianos Fuente de Vida, con domicilio en esta ciudad; Celidio Torres de Oleo, dominicano, mayor de edad, representante de la Fundación Desarrollo Social de Guaricado, con domicilio en esta ciudad; y Altagracia Abreu, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1061813-0, representante del Club Vista Bella, con domicilio en esta ciudad; J.R., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad núm. 001-089080-7, representante de Junta de Vecinos Rosa Duarte, con domicilio en esta ciudad, contra el Decreto núm. 1130-03, de fecha 16 de diciembre de 2003, que amplía los límites del parque Nacional Mirador del Norte y autoriza el desarrollo de un parque Jardín Cementerio;

Vista la instancia depositada en esta Suprema Corte de Justicia, el 06 de mayo del 2004, suscrita por los impetrantes y por sus abogados apoderados especiales, D.. J.S.B., J.C.H.B. y J.O.K.C., la que concluye así: "Primero: Que declaréis la inconstitucionalidad del Decreto del Poder Ejecutivo núm. 1130-03 de fecha 16 de diciembre de 2003, por los siguientes motivos: 1. Viola la Ley núm. 67-74 del 29 de octubre de 1974, en sus artículos 15 y 13 inciso 21, que exige la aprobación del Congreso Nacional, para la modificación de los parques y reservas naturales y prohíbe ceder tierras o permitir el establecimiento de instalaciones a personas, grupos u organizaciones privadas u oficiales dentro de las demarcaciones de los parques, tal como lo dispone el Decreto atacado de inconstitucional; Segundo: Que en consecuencia y de acuerdo al artículo 46 de la Constitución de la República, "son nulos de pleno derecho, toda ley, decreto, regulación, reglamentos o actos contrarios a la Constitución, por lo tanto Declarar Inconstitucional el Decreto núm. 1130-03 del 16 de diciembre del 2003";

Visto el escrito de las intervinientes, Jardín Memorial, C. por A., M. delC.G. de P. y M.G.L., dirigido a la Suprema Corte de Justicia el 10 de septiembre de 2004, por sus abogados constituidos D.P.C.P. y L.. A.C.J., el cual concluye de la siguiente manera: "De manera Principal: Declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad de que se trata por los motivos expuestos precedentemente; subsidiariamente, para el caso de que no acojáis las conclusiones principales, rechazar el presente recurso de inconstitucionalidad por improcedente e infundado";

Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, del 20 de septiembre de 2004, que termina así: "Primero: Que procede declarar regular en la forma la instancia en solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad contra el Decreto núm. 1130-03 del Poder Ejecutivo de fecha 16 de diciembre de 2003, introducida por la Junta de Vecinos Cuesta Brava, representada por R.C.G., (101-19362-7), Red de Jóvenes Multiplicadores, representado por I.P.M. (001-0887598-1), Agrupación Teatro Fusión, representada por G.B. de los Santos (001-1550688-3); Fundación Pro-salud, representada por L.E.C. (001-0382254-0), Ministro Ven, representada por E.F.R. (001-0606025-4); Asociación Comunitaria Hermanas Mirabal, representada por Vida del la Cruz Castro (027-0000657-6); Deportivo 444, representa por J.S. (001-0616547-5); Club Deportivo y Cultural Barrio Nuevo, representada por E.G. (001-0771098-0); Junta de Vecinos Unión y Paz, representada por D.N. (001-0617701-7; Comité Barrial Marcos Adón, representada por B.A.C. (001-0423679-9)); Junta de Vecinos de V.C., representada por R. de J.A. (001-0154659-6); H.R.M.M., representada por L.R.W. (001-0618620-8); Unión Nacional de Radiodifusores, representada por J.J.G.L. (001-0894485-1); Fundación Ayuda a la Boca, representada por H.M. (001-0182641-1); Confraternidad de Jóvenes Cristianos Fuente de Vida, representada por J.P.J. (001-1553717-7); Patronato Biblioteca Comunitaria Guaricado, representado Celidio Torres Oleo (001-0607600-3); Fundación de Desarrollo Social de Guaricado, representada por Z.R. (001-1553717-7); Club Vista Bella, representado por A.A. (001-1061813-0); Junta de V.R.D., representada por J.R. (001-089080-7); y, Asociación de Vecinos Cuesta Hermosa II, representada por J.A.. R.M.; Segundo: Que Acojáis como válido en el fondo, los medios fundamentados sobre la violación de los artículos 8 literal 5, 46, 55, numeral 2, de la Constitución de la República; así como por violar disposiciones contenidas en la ley núm. 67-74, que crea la Dirección Nacional de Parques, del 11 de noviembre de 1974, G.O. 9349; La Ley núm. 64-00 del 8 de agosto de 2000, que crea la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en consecuencia, declaréis nulo por inconstitucional el Decreto núm. 1130-03, de fecha 16 de diciembre del año 2003, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 46 de la Constitución";

Vistos los textos legales invocados por los impetrantes y los artículos artículos 8, numeral 5, 45, 46, 47, 67 inciso 1, y 100 de la Constitución y 13 de la Ley núm. 156-97, de 1997;

Considerando, que el artículo 67, inciso 1, de la Constitución de la República dispone que: "Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley conocer en única instancia sobre la constitucionalidad de las leyes, a instancias del Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada"; en tanto que el artículo 13 de la Ley núm. 156-97, de 1997, reafirma esa competencia al declarar que: "Corresponde a la Suprema Corte de Justicia en pleno, conocer el recurso de constitucionalidad de las leyes a que se refiere la parte in-fine del inciso 1ro. del artículo 67 de la Constitución de la República, así como de todo otro asunto que no esté atribuido, exclusivamente, a una de sus Cámaras por la presente ley";

Considerando, que, en la especie, la acción intentada se refiere a la solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad por vía directa del Decreto núm. 1130-2003, del 16 de diciembre de 2003, y de la cual acción se encuentra formalmente apoderada esta Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que la impetrante en su instancia, para fundamentar su acción en inconstitucionalidad alega, en síntesis, que mediante la Ley núm. 64-00 del 8 de agosto del 2000, (Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales), en su artículo 33, se creó el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, que comprende todas las áreas de ese carácter y que se creen en el futuro, públicas o privadas, transfiriendo las responsabilidades a la Dirección General de Parques, y a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, teniendo dicha ley como principal objetivo el de "salvar, conocer, conservar y usar, conforme a su categoría de manejo, la biodiversidad y los ecosistemas bajo régimen de protección que conforman el patrimonio natural de la República"; que mediante la Ley núm. 67 del 8 de noviembre del 1974, se creó la Dirección Nacional de Parques, la cual en su artículo 13, ordinal 21, establece que dentro de la demarcación de los parques, queda absolutamente prohibido "Ceder tierras o permitir el establecimiento de instalaciones a personas, grupos, organizaciones privadas u oficiales"; que en violación a los citados preceptos legales, el Poder Ejecutivo dictó el Decreto núm. 1130-03, de fecha 16 de diciembre de 2003, el cual amplía los límites del Parque Mirador Norte, ignorando que cualquier modificación a dichos parques o reservas, debían ser sometidas a la aprobación del Congreso Nacional; que mediante el Decreto núm. 1130-03, impugnado, en su artículo 2, se autoriza el desarrollo de un Parque Jardín Cementerio dentro de una extensión de terreno, dentro del polígono de la ampliación del Parque Mirador Norte; que en fecha 17 de diciembre del 2003, el Patronato del Parque Mirador Norte suscribió con una empresa de carácter privado denominada Parque Cementerio Jardín Memorial, C. por A., por medio del cual se le permite, otorga, y da facultad para que en forma exclusiva desarrollen, exploten, comercialicen, construyan y promuevan en dichos terrenos un Parque Cementerio, dedicado a la prestación de servicios funerarios; que el artículo 45 de la Constitución establece que "las leyes, después de promulgadas, se publicarán en la forma que por la ley se determine y serán obligatorias una vez que hayan transcurrido los plazos indicados para que se reputen conocidas en cada parte del territorio nacional"; que el artículo 46 de la Constitución de la República establece que "son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrario a ésta Constitución"; que el artículo 100 de la Constitución de la República establece que "la República condena todo privilegio y toda situación que tienda a quebrantar la igualdad de todos los dominicanos, entre los cuales no deben contar otras diferencias que las que resulten de los talentos o de las virtudes, y, en consecuencia, ninguna entidad de la República podrá conceder títulos de nobleza ni distinciones hereditarias"; que el decreto impugnado contraviene la igualdad de todos los ciudadanos, tal y como establece el artículo 8, numeral 5 de la misma Carta Magna, culminan los alegatos de los impetrantes;

Considerando, que el Decreto núm. 1130-03, atacado de inconstitucional, en su artículo 2, expresa que "se autoriza el desarrollo de un Parque Jardín Cementerio en una extensión de terreno de hasta 70 hectáreas, dentro de la Parcela 4-B, del Distrito Catastral núm. 19, Sección Yaguaza, del Distrito Nacional?", siendo esta la parte del decreto argüida de inconstitucional; que un análisis del mismo evidencia que por medio de éste fueron extendidos los límites del Parque Nacional Mirador Norte para cubrir la extensión del río Isabela, quedando abarcadas dentro del polígono de esta ampliación inmuebles de propiedad privada; que fue dentro de estas porciones de propiedad privada, declaradas de utilidad pública, que el Estado autorizó la construcción de un Parque Jardín Cementerio, bajo la responsabilidad del Patronato del Parque Nacional Mirador Norte; que respecto al alegato de la parte impetrante de que la autorización dada por el poder ejecutivo para construir un parque Jardín Cementerio, mediante el Decreto núm. 1130-03 del 16 de diciembre de 2003, contraviene lo dispuesto en los artìculos 8 numeral 5 y 100 de la Constitución en lo relativo a la condenación de todo privilegio o situación que tienda a quebrantar la igualdad de los dominicanos ante la ley, esta Suprema Corte de Justicia es del criterio que si bien es correcto lo consignado en los preceptos constitucionales arriba citados, no menos cierto es que un análisis del decreto impugnado revela que la autorización para construir un parque Jardín Cementerio bajo la responsabilidad del patronato del Parque Nacional Mirador Norte, no contradice los citados textos de la Carta Magna, dado que no contiene ninguna situación de privilegio que lleve atentado al tratamiento igualitario a que son acreedores todos los nacionales dominicanos, entre quienes no deben contar otras diferencias que las que resulten de los talentos y las virtudes, y jamás en títulos de nobleza o distinciones hereditarias, por lo que el referido decreto no vulnera los preceptos constitucionales invocados;

Considerando, que los demás argumentos de inconstitucionalidad invocados por los impetrantes, se refieren a la no conformidad del Decreto núm. 1130-03 con la Ley núm. 64 del 8 de agosto del 2000, sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, con la Ley núm. 67 del 8 de noviembre del 1974, que crea la Dirección Nacional de Parques, así como con otras disposiciones legales adjetivas; que las citadas leyes alegadamente vulneradas no precisamente tienen rango constitucional, único caso en que cuando ocurre, la Suprema Corte de Justicia puede ejercer, al margen de toda contestación entre partes, su control sobre la constitucionalidad; que como el vicio que se le imputa al señalado decreto en esos alegatos es su ilegalidad, por considerársele contrario a la ley, su censura por vía directa no corresponde a la Suprema Corte de Justicia; que el control de la legalidad, por el contrario, se ejerce por vía de la excepción de ilegalidad promovida en ocasión de un proceso ante los tribunales inferiores del orden judicial, y eventualmente, ante la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, la que tiene la última palabra en determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial; que como la acción intentada en la especie, en el aspecto que se examina, fundamenta su justificación en cuestiones no constitucionales, procede que la misma sea declarada inadmisible.

Por tales motivos: Primero: Declara que el Decreto núm. 1130-03 dictado por el Poder Ejecutivo el 16 de diciembre de 2003, sometido al examen de la Suprema Corte de Justicia, como Corte Constitucional, es conforme a la Constitución de la República; Segundo: Declara inadmisible el aspecto relativo a la declaratoria de no conformidad del citado Decreto 1130-03 con determinadas leyes adjetivas, por éstas no ostentar rango constitucional; Tercero: Ordena que la presente sentencia sea comunicada al Magistrado Procurador General de la República, para los fines de lugar, a las partes interesadas y publicada en el Boletín Judicial, para su general conocimiento.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., M.T., H.Á.V., A.R.B.D., V.J.C., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., J.L.V., J.A.S., E.R.P., P.R.C., D.F.E., J. H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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