Sentencia nº 98 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Abril de 2011.

Número de sentencia98
Número de resolución98
Fecha20 Abril 2011
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/04/2011

Materia: Disciplinaria

Recurrente(s): R.M.G.

Abogado(s): L.. J.L.G., F.G.A., E.H., L.. R.E.C., Dr. M.R.

Recurrido(s): J.A.S.M.

Abogado(s): L.. S.C., D.. S.B.M., Whenshy Wilkenson

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., Primer Sustituto de Presidente, en funciones de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., E.R.P., J.A.S., V.J.C.E., E.H.M., A.R.B.D., D.O.F.E., P.R.C., J.E.H.M. e I.C., asistidos de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 20 de abril de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Tribunal Disciplinario, la siguiente sentencia:

Sobre la causa disciplinaria seguida en Cámara de Consejo al prevenido L.. J.A.S.M., abogado, prevenido de violación al artículo 8 de la Ley núm. 111 del 3 de septiembre de 1942, sobre Exequátur de Profesionales por haber incurrido en faltas graves y mala conducta notoria en el ejercicio de sus funciones;

Visto el Auto núm. 33-2011 de fecha 14 de abril de 2011 dictado por el Magistrado R.L.P., Primer Sustituto de Presidente, en funciones de Presidente de la Suprema Corte de Justicia por cuyo medio llama, en su indicada calidad a la magistrada A.R.B.D., Juez de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia y al magistrado I.C., J.P. de la Tercera Sala Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para completar el quórum del Pleno de la Suprema Corte de Justicia para conocer de la causa disciplinaria seguida al Lic. J.A.S.M., abogado, en la audiencia fijada para el día 20 de abril de 2011, de conformidad con las disposiciones del artículo 22 de la ley núm. 25-91 modificada por la ley núm. 156-97 de 1997;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol y llamar al prevenido L.. J.A.S.M., quien estando presente declara sus generales de ley;

Oído al alguacil llamar al denunciante R.M.G., quien estando presente, declara sus generales de ley;

Oído al alguacil de turno llamar a los testigos L.. C.C.G., L.. R.A.M.S., A.S.G., F.R.V.S., L.A.F.F. y H.G.C. y C.A.G., ratificando calidades;

Oído a los abogados de la defensa del prevenido L.. A.S.M., Dr. S.B.M., W.W. conjuntamente con el Lic. S.C. ratificando sus calidades;

Oído a los abogados del denunciante L.. R.E.C., J.L.G., F.G.A. y E.H. y Dr. S.R.S.;

Oído al representante del Ministerio Público en la presentación del caso y dejar apoderada a la Suprema Corte de Justicia;

Oído a los abogados del prevenido en sus conclusiones incidentales: "Vamos a solicitar que éste tribunal tenga a bien sobreseer el conocimiento de la presente acción disciplinaria hasta tanto la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná conozca de la demanda interpuesta mediante acto 2008 de fecha 9 de octubre de 2008, por el señor R.G.B. en contra del L.. J.A.S.M., la cual esta fundada en los mismos hechos y motivos de la presente acción disciplinaria, es cuanto";

Oído a los abogados del denunciante oponerse al pedimento de sobreseimiento;

Oído al representante del Ministerio Público, referirse al pedimento formulado por los abogados del prevenido: "Honorable Magistrado esto es materia disciplinaria y en materia disciplinaria entendemos que no es apto para esta Honorable Suprema Corte de Justicia el no continuar con el proceso, en tal virtud nosotros vamos a solicitar Primero: Que se rechace la solicitud de sobreseimiento toda vez de que este Honorable Pleno esta apoderado única y exclusivamente para conocer del asunto disciplinario que se le sigue al L.. J.A.S.M., y Segundo: Que se le dé continuidad a la presente audiencia";

La corte después de haber deliberado falla: "Primero: Rechaza el pedimento formulado por los abogados del prevenido L.. J.A.S.M., abogado, en el sentido de que se sobresea el conocimiento de la presente causa disciplinaria que se le sigue en Cámara de Consejo, hasta tanto se conozca y decida en el tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná de la validez del acto de desalojo, a lo que se opusieron los abogados del denunciante y representante del Ministerio Público; Segundo: Ordena la continuación de la causa";

Reanudada la audiencia, oído al denunciante en sus declaraciones y responder a las preguntas de los Magistrados y del Ministerio Público y de los abogados de las partes;

Oído al prevenido en sus declaraciones y responder a los cuestionamientos a que fue sometido;

Oído a los testigos a cargo R.M.S. y P.A.L. en sus declaraciones previa prestación del juramento de ley y contestar las preguntas que les fueron formuladas;

Oído los testigos a descargo F.V.S. y L.A.F.F. en sus declaraciones, previa prestación del juramento de ley y contestar las preguntas que les fueron formuladas;

Oído al Ministerio Público en sus argumentaciones y dictaminar: "Único: Que este Honorable Pleno de la Suprema Corte de Justicia, tenga a bien sancionar al Licdo. J.A.S.M., abogado, con la cancelación del exequátur de abogado por un (1) año, por haber incurrido en falta grave y mala conducta notoria en el ejercicio de su profesión de abogado de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley núm. 111 del 3 de noviembre del 1942, modificada por la ley 3958 del 1954, por las razones expuestas en las presentes conclusiones. Y haréis una buena, sana y administración de Justicia";

Oído a los abogados del denunciante en sus consideraciones y concluir: "Único: Suspender el exequátur profesional al abogado L.. J.A.S.M., quien con la comisión de graves faltas, atropellos y arbitrariedades cometidas contra el Lic. R.J.G.B., ha incurrido indudablemente en inconducta notoria en el ejercicio de su profesión, conforme os ha expuesto en el cuerpo de esta instancia";

Oído a los abogados de la defensa en sus consideraciones y concluir: "Primero: Que se rechace en todas sus partes la acción disciplinaria presentada por el Lic. R.G.B., recibida en fecha 29 de noviembre de 2010, por ante la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, bajo el fundamento siguiente: Primero- Por la inexistencia de prueba, fundamento o hecho en cual vincule o vinculó al Lic. J.A.S.M. en el desalojo practicado en fecha 1ro. de septiembre de 2008, ya que tanto sus testigos, como los nuestros coherentemente dijeron que el Lic. A.S.M. o el imputado, no se encontraba en el lugar de los hechos; Segundo: Que se rechace el fundamento de toda acción realizada a consecuencia del desalojo contra la señora O.L. fue a consecuencia de la sentencia civil núm. 00178-08 de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná; Tercero: Porque en ningún momento se ha probado aquí ante este P. de que el Lic. J.A.S.M. exhibió una mala conducta notoria que haya producido algún daño o gravedad contra el querellante, es cuanto bajo reservas contra cualquier replica";

La corte, después de haber deliberado falló: "Primero: Reserva el fallo sobre las conclusiones presentadas por las partes, en la presente causa disciplinaria que se le sigue en Cámara de Consejo, al prevenido L.. J.A.S.M., abogado, para ser pronunciado en la audiencia pública del día (20) de abril del año 2011, a las nueve horas de la mañana (9:00A.M.); Segundo: Esta sentencia vale citación para las partes presentes";

Resulta, que con motivo de una querella disciplinaria interpuesta por el Lic. R.J.G.B. en fecha 5 de octubre de 2009, en contra del L.. J.A.S.M. por presunta violación del artículo 8 de la ley 111 sobre exequátur de Profesionales de fecha 3 de noviembre de 1942 modificada por la Ley núm. 3958 de 1954, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia fijó por auto de fecha 15 de diciembre de 2009 la audiencia para el conocimiento del caso en Cámara de Consejo el día 2 de marzo de 2010 a las nueve horas de la mañana;

Resulta que en la audiencia del 2 de marzo de 2010, la Corte habiendo deliberado falló: "Primero: Rechaza por improcedente los pedimentos formulados por el prevenido L.. J.A.S.M., abogado, en la presente causa disciplinaria que se le sigue en Cámara de Consejo y acoge el del Ministerio Público en el sentido de que se aplace el conocimiento de la misma para citar nueva vez al denunciante; Segundo: Fija la audiencia del día 18 de mayo del año 2010, a las nueve horas de la mañana (9:00A.M), para la continuación de la causa; Tercero: Pone a cargo del Ministerio Público requerir la citación del L.. R.J.G.B., denunciante; Cuarto: Esta sentencia vale citación para todos los presentes";

Resulta que en la audiencia del 18 de mayo, la corte después de haber deliberado dispuso: "Primero: Acoge el pedimento formulado por los abogados del prevenido L.. J.A.S.M., en la presente causa disciplinaria que se le sigue en Cámara de Consejo, en el sentido de que se aplace el conocimiento de la misma para tener la oportunidad de preparar sus medio de defensa, depositar documentos y lista de testigos, pedimento al que no se opuso el Ministerio Público, ni los abogados del denunciante, los que solicitaron además la citación de A.S.G., E.V.P., L.. C.C., P.A.L. y R.D.; Segundo: Fija la audiencia del día 20 de julio del año 2010, a las nueve horas de la mañana (9:00 A.M.), para la continuación de la causa; Tercero: Pone a cargo del denunciante y del prevenido la presentación de las personas que pretendan hacer oír en calidad de testigos; Cuarto: Esta sentencia vale citación para los presentes";

Resulta que en la audiencia del 20 de julio de 2010, la corte habiendo deliberado falló: "Primero: Acoge el pedimento formulado por los abogados del prevenido L.. J.A.S.M., en el sentido de que se aplace el conocimiento de la presente audiencia para que puedan estar presentes los testigos por ellos propuestos, a lo que dieron aquiescencia los abogados del denunciante y el representante del Ministerio Público y rechaza el formulado por los abogados del denunciante en cuanto a que se proceda en esta audiencia a la audición de los testigos a cargo aquí presentes, Segundo: Fija la audiencia del 28 de septiembre del año 2010, a las nueve horas de la mañana (9:00 A.M.), para la continuación de la causa; Tercero: Pone a cargo del prevenido la presentación de las personas por ellos indicadas; Cuarto: Esta sentencia vale citación para todos los presentes";

Resulta que en la audiencia del 28 de septiembre, la corte luego de haber deliberado falló: "Primero: Acoge el pedimento formulado por si mismo por el Lic. J.A.S.M., en el sentido de que se aplace el conocimiento de la presente causa disciplinaria que se le sigue en Cámara de Consejo, a los fines de que este presente el abogado titular Dr. S.C., a lo que dieron aquiescencia los abogados del denunciante y el representante del Ministerio Público; Segundo: Fija la audiencia del día (29) de noviembre del año 2010, alas nueve horas de la mañana (9:00 A.M.), para la continuación de la causa; Tercero: Ratifica la presentación de los testigos por el prevenido, Cuarto: Queda citado el testigo a cargo C.C.; Quinto: Esta Sentencia vale citación para los presentes;

Resulta que en la audiencia del día 29 de noviembre por motivos atendibles, la corte procedió a la cancelación del rol y posteriormente por auto del 9 de diciembre el Magistrado Presidente de la Suprema Corte de Justicia fijó la audiencia en Cámara de Consejo del día 22 de febrero de 2011 para la continuación del conocimiento de la causa;

Resulta que en la audiencia del 22 de febrero de 2011 la corte habiendo deliberado dispuso: "Primero: Acoge el pedimento formulado por el prevenido L.. J.A.S.M., en el sentido de que se aplace el conocimiento de la presente causa disciplinaria que se le sigue en Cámara de Consejo, a los fines de que esté presente el abogado titular Dr. S.C., a lo que se opusieron los abogados del denunciante y dejó a la soberana apreciación de esta corte el representante del Ministerio Público; Segundo: Fija la audiencia del día (28) de febrero del año 2011, a las diez horas de la mañana (10:00 A.M.), para la continuación de la causa, Tercero: Esta sentencia vale citación para los presentes";

Resulta, que en la audiencia celebrada el 28 de febrero de 2011, la corte luego de instruir la causa en la forma que figura en parte anterior de esta decisión, dispuso reservar el fallo para ser leído en el día de hoy;

Considerando, que el sometimiento disciplinario contra el Lic. J.A.S.M. tiene por objeto que el mismo sea sancionado disciplinariamente por haber actuado con mala conducta notoria en el ejercicio de sus funciones como profesional del derecho, al amparo de lo que dispone el artículo 8 de la Ley 111 sobre Exequátur de Profesionales de fecha 3 de noviembre de 1942, modificada por la Ley 3958 de 1954;

Considerando, que el artículo 8 de la ley referida núm. 111 del 3 de noviembre de 1942, dispone expresamente que: "La Suprema Corte de Justicia, como tribunal disciplinario, en caso de mala conducta notoria en el ejercicio de la profesión de un profesional a quien se le hubiera otorgado exequátur, en virtud de ésta o de cualquier otra ley, podrá privarlo del mismo hasta por un año, y en caso de reincidencia hasta por cinco años. Los sometimientos serán hechos por el Secretario de Estado de Salud Pública para los profesionales en ciencias médicas, por el Procurador General de la República, para los abogados o notarios, por el secretario de estado de Obras Públicas y Riego para los Ingenieros, Arquitectos y A. y por el Secretario de Estado de Educación y Bellas Artes para los demás profesionales";

Considerando, que de los documentos y de las circunstancias de la causa así como de las exposiciones de las partes y testigos, se ha dado por establecidos los siguientes hechos: a) Que en fecha 1ro. de octubre de 1992 mediante contrato de arrendamiento el señor C.G.A. arrendó a favor del L.. R.J.G.B. un local comercial ubicado en la casa núm. 4-B de la calle S.M. en la ciudad y municipio de S., local que se encuentra edificado frente al parque principal de la ciudad, dentro del ámbito del solar núm. 3 de la manzana porción E-1ra. del Distrito Catastral núm. 1 del municipio de S., con el propósito de instalar allí una heladería; b) Que durante la vigencia del contrato el propietario comunicó a su arrendatario que había vendido el inmueble a E.A.H.A. pero que sin embargo se mantenía al arrendamiento; c) Que en fecha 25 de enero de 2007 mediante acto de alguacil se notificó una intimación de entrega de inmueble al Lic. R.J.G.B. alegando la señora O.L. de Jesús Rojas ser la nueva propietaria del inmueble, sin presentar prueba justificativa de esa condición; d) Que el derecho de propiedad del referido inmueble se comprueba por la Certificación de Registro de Títulos de Samaná dando cuenta de que el mismo es propiedad de E.A.H.A. y no existe ninguna pieza en la cual se determine que la señora O.L. de J.R., de quien es abogado el prevenido, tiene derecho de propiedad sobre el inmueble arrendado al señor R.J.G.B.; e) Que en repetidas ocasiones el denunciante quiso llegar a un acuerdo sobre un posible aumento en el precio de alquiler, esfuerzos que resultaron inútiles; f) Que en fecha 1ro. de septiembre de 2008 se presentó a la heladería el ministerial F.V.S. en forma violenta, para proceder al desalojo inmediato del inmueble, produciendo daños a los muebles, equipos y mercancías encabezando estas acciones el Lic. J.A.S.M., portando arma de fuego y sin la presencia del Ministerio Público; g) Que el alguacil F.R.V.S. es reincidente en prácticas inadecuadas en sus funciones por lo que fue destituido de las mismas por esta Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que el régimen disciplinario tiene por objetivo contribuir a que los profesionales cumplan leal, eficiente y honestamente sus deberes y responsabilidades frente a la sociedad;

Considerando, que entre los deberes esenciales que la profesión de abogado impone a todo profesional del derecho, se encuentran la probidad, la ética, la moderación y la confraternidad;

Considerando, que el profesional del derecho debe observar en todo momento una conducta irreprochable, no sólo en el ejercicio de la profesión, sino en su vida privada; del mismo modo, su conducta jamás debe infringir las normas del honor y la delicadeza que caracteriza a todo hombre de bien; además, el profesional del derecho debe ser leal, veraz, y actuar siempre de buena fe;

Considerando, que se entiende por buena fe, en sentido general, el modo sincero y justo con que se procede en la ejecución de las obligaciones y no reine la malicia, en tanto que la mala fe es la actitud en que falta la sinceridad y predomina aquella;

Considerando, que para la caracterización de la mala conducta notoria, sancionada por el artículo 8 de la citada ley, es necesario la realización de actos reiterados contrarios a la ética profesional y a las buenas costumbres;

Considerando, que tal y como se revela de los actos que anteceden, el prevenido realizó una serie de actuaciones constitutivas de la mala conducta notoria que establece la Ley 111 del 3 de noviembre de 1942 sobre exequátur de profesionales;

Considerando, que es preciso reconocer, que por todo lo antes expuesto el Lic. J.A.S.M. ha actuado de mala fe en el ejercicio de su profesión de abogado utilizando una serie de procedimientos y actuaciones irregulares las cuales no se compadecen con una conducta correcta, leal y veraz por lo que éste ha incurrido en faltas graves en el ejercicio de sus funciones, caracterizándose por lo tanto la inconducta notoria que menciona la Ley, y en consecuencia, procede que sea sancionado disciplinariamente;

Por tales motivos,

Falla:

Primero

Declara al Lic. J.A.S.M. culpable de haber cometido las faltas graves que se le imputan en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia se dispone la suspensión por un (1) año del exequátur para el ejercicio de la profesión de abogado como sanción disciplinaria; Segundo: Ordena comunicar al Magistrado Procurador General de la República, al Colegio de Abogados de la República Dominicana, a las partes interesadas, para los fines de lugar y publicada en el Boletín Judicial;

Firmado: R.L.P., E.M.E., H.Á.V., E.R.P., J.A.S., V.J.C.E., E.H.M., A.R.B.D., D.F.E., P.R.C., J.H.M., I.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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