Sentencia nº 104 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Mayo de 2010.

Fecha12 Mayo 2010
Número de sentencia104
Número de resolución104
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/05/2010

Materia: Tierras

Recurrente(s): Dorado Beach Investment Corp.

Abogado(s): L.. G.F.C..

Recurrido(s): E.E.G., E.V.M.

Abogado(s): Dr. E.E.G., L.. Emigdio Valenzuela Moquete

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto Dorado Beach Investment Corp., entidad de comercio, organizada de conformidad con las leyes de la República de Panamá, con domicilio social en la Av. Sarasota Esq. W.C., local núm. 17-B, 2do. nivel, Plaza Universitaria, representada por el Lic. E.D.A.F., dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1176492-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 29 de mayo de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.F.C., en representación del L.. G.F.C., abogado de la recurrente Dorado Beach Investment Corp;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. E.V., en representación de sí mismo y del Dr. Enmanuel Esquea Guerrero;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de septiembre de 2008, suscrito por el Lic. G.F.C., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0079849-5, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de septiembre de 2008, suscrito por el Dr. E.E.G. y el Lic. E.V.M., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0518954-2 y 001-0165-74-5, respectivamente, en representación de sí mismos;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de abril de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: que con motivo de una instancia de fecha 3 de julio de 2007, elevada al Tribunal Superior de Tierras por el Dr. E.E.G. y el Lic. E.V.M. en solicitud de aprobación y homologación de Contrato de Cuota Litis, reiterada en fechas 5 y 20 de julio del mismo año, después de algunas medidas de instrucción, de estudiar y ponderar el caso el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó el 29 de mayo de 2008, su Decisión núm. 1844, objeto de este recurso, que contiene el siguiente dispositivo: “Primero: Acoge en la forma el recurso de impugnación con relación a las Parcelas núms. 13-A, 13-B-1, 13-A-004-25065 y 13-A-004-24982, Distrito Catastral núm. 10/1ra. Parte, municipio de Higüey, interpuesto en fecha 16 de agosto de 2007 por los Dres. E.E.G. y E.V.M., por sí mismos, contra el Auto núm. 2007-00005, dictado en fecha 24 de julio de 2007, por la Presidenta del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central; Segundo: Rechaza por los motivos de esta sentencia las conclusiones formuladas en fecha 30 de octubre de 2007 por el Lic. Julio C.P.O., a nombre de la compañía Dorado Beach Investment y su presidente Sr. E.D.A., en las que planteó la incompetencia de este Tribunal, alegando que la competencia corresponde a la Cámara Civil y Comercial del domicilio del demandado; Tercero: Rechaza por los motivos expuestos en esta sentencia, la invocada incompetencia de este Tribunal porque esta apoderado el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la R.D., planteada en fecha 30 de octubre de 2007, por el Lic. Julio C.P.O., en su indicada calidad y por tanto este Tribunal declara su competencia para conocer y decidir el presente caso, en los puntos de derechos resueltos por esta sentencia; Cuarto: Rechaza por los motivos de esta sentencia, el pedimento incidental de sobreseimiento en razón de que el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados se encuentra apoderado, formulado en audiencia de fecha 31 de octubre de 2007, por el Lic. Julio C.P.O., de calidad indicada; Quinto: Acoge en cuanto al fondo la incompetencia formulada y en consecuencia, revoca por los motivos de esta sentencia, el Auto núm. 2007-00005, dictado el 24 de julio de 2007, y declara que por aplicación de las disposiciones del Art. 10 in fine de la Ley 302 del año 1964, en este caso relativo a la solicitud de aprobación y homologación del contrato de cuota litis de fecha 25 de febrero de 2005, la competencia corresponde a la Presidenta del Tribunal Superior de Tierras”;

Considerando, que la recurrente invoca, como fundamento de su recurso contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: Único: Violación del artículo 10 de la Ley 302 sobre Honorarios de Abogados;

Considerando, que la presente controversia se contrae a la ejecución de un contrato de cuota litis por concepto de honorarios profesionales en que la recurrente alega que el Tribunal a-quo incurrió en violación al texto invocado en el medio de casación, porque a su juicio, la aplicación que ha dado de la parte final del artículo 10 de la Ley núm. 302 sobre honorarios de los abogados es errónea porque los jueces del fondo debieron tomar en cuenta que dicho texto legal fue escrito y concebido en el marco de la Ley núm. 1542 de 1947 sobre Registro de Tierras, bajo cuyo imperio el Tribunal de Tierras tenía atribuciones que fueron modificadas por la vigente Ley de Registro Inmobiliario, pero que en el marco de la nueva legislación el Presidente del Tribunal Superior de Tierras no tiene atribución legal para aprobar un contrato de cuota litis; pero,

Considerando, que en el segundo considerando del fallo impugnado se hace constar que: “El señor E.A., Presidente de Dorado Beach Resort Investment Corp., notificó a los abogados de Esquea y V. el Auto núm. 1232-07 de fecha de julio de 2007 en el cual les informa que “Queda totalmente revocado el poder de representación legal en la litis sobre terrenos relativo a las Parcelas núms. 13-A, 13-B-1, 13-A-004.25065 y 13-A-004.24982, Distrito Catastral núm. 10/1ra. Parte, municipio de Higüey, (…) los exponentes ya habiéndose producido por el poderdante de manera expresa la revocación precedentemente indicada, os dirigieron una instancia adicional ratificando el mismo pedimento de la instancia anterior (…) mediante Oficio núm. 2162 de fecha 5 de julio de 2007, el de Higüey, la instancia mencionada y sus anexos “a los fines de que sean ponderados conjuntamente con el expediente núm. 031-2005001309, contentivo de la litis sobre Derechos Registrados, (…) La instancia interpuesta en fecha dos (2) de julio, como la instancia adicional del 5 del mismo mes (…) no constituyen una litis sobre terreno registrado pasible de ser conocida por el Tribunal de Jurisdicción Original, sino que se trata de una acción en cobro de honorarios profesionales, regida por las disposiciones de la Ley núm. 302-64 sobre Honorarios de Abogados, (…) el artículo 10 de la referida Ley núm. 302-64 expresa que “Cuando los gastos y honorarios sean el producto de procedimiento contencioso administrativo, asesoramiento, asistencia, representación o alguna otra actuación o servicio que no puedan culminar o no haya culminado en sentencia condenatoria en costas, el abogado depositara en la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia de su domicilio (…) Los causados ante el Tribunal de Tierras, serán aprobados por el Presidente del Tribunal de Tierras”;

Considerando, que del estudio de este expediente, de sus incidentes y de los documentos que lo integran, se advierte, que lejos de constituir una litis sobre terrenos registrados, concurren situaciones procesales contempladas por el legislador en las disposiciones contenidas en los artículos 3 y 10 de la Ley 302 de 1964 sobre Honorarios de Abogados, en el primero de los cuales se establece la posibilidad de utilizar la modalidad de contratación de servicios profesionales por medio de contratos de cuota litis, así como a situaciones referentes a gastos y honorarios causados por servicios prestados por ante el Tribunal de Tierras que no puedan culminar o no hayan culminado en sentencia condenatoria en costas, caso en el cual la competencia para su aprobación es atribuida a la Presidente del Tribunal Superior de Tierras; que en el presente caso, por haber sido impugnada su Decisión de fecha 24 de julio de 2007, que apoderó del expediente al Juez de Jurisdicción Original de Higüey, correspondió tomar la decisión al pleno del Tribunal a-quo, con los resultados que constan en el fallo y los que comparte esta Corte;

Considerando, que como se puede apreciar en los motivos mencionados y de lo transcrito la sentencia impugnada no adolece de los vicios y violaciones denunciados por la recurrente, conteniendo una relación completa de los hechos de la causa, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que los medios de casación propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados, y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Dorado Beach Investment Corp, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 29 de mayo de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. E.E.G. y del L.. E.V.M., abogados, que afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de mayo de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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