Sentencia nº 107 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Octubre de 2009.

Número de sentencia107
Fecha07 Octubre 2009
Número de resolución107
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/10/2009

Materia: Tierras

Recurrente(s): Instituto Agrario Dominicano, I.A.D.

Abogado(s): D.. J.A.L.H., A.M. de la Cruz

Recurrido(s): J.M.G.

Abogado(s): L.. Ysabel Bonilla

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Instituto Agrario Dominicano (I. A. D.), institución del Estado, regida de conformidad con la Ley núm. 5879, sobre Reforma Agraria, de fecha 27 de abril de 1962, con domicilio social en la Av. 27 de Febrero Esq. General G.L., Plaza La Bandera, de esta ciudad, representada por su Director General Ing. F.T.R., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0071647-1, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 1ro. de agosto de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Alipio Mejía de la Cruz, abogado del recurrente Instituto Agrario Dominicano;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Y.B., abogada del recurrido J.M.G.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de noviembre de 2008, suscrito por los Dres. J.A.L.H. y A.M. de la Cruz, con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0062825-4 y 001-0515221-9, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de enero de 2009, suscrito por la Licda. Y.B., con cédula de identidad y electoral núm. 037-01074456-2, abogada del recurrido;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de julio de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado en relación con la Parcela núm. 72 del Distrito Catastral núm. 7 del Municipio de San José de las M., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó en fecha 18 de enero de 2008, su Decisión núm. 2008-0009, cuyo dispositivo aparece en el de la sentencia impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la misma por el Instituto Agrario Dominicano, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó el 1° de agosto de 2008, la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: “1ro: Se acoge en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo, por los motivos de esta sentencia, el recurso de apelación interpuesto mediante la instancia de fecha 7 de marzo de 2008, suscrito por el Lic. R.F.R.P., en nombre y representación del Instituto Agrario Dominicano (I. A.D.), contra la sentencia núm. 2008-0009, de fecha 18 de enero de 2008, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, relativa a la litis sobre Derechos Registrados en la Parcela núm. 72 del Distrito Catastral núm. 7 del Municipio de San José de las Matas, Provincia de Santiago; 2do.: Se acogen en partes las conclusiones vertidas por la Licda. I.B., en nombre y representación del Sr. J.M.G. (parte recurrida); y se rechazan las conclusiones vertidas por el Lic. R.F.R.P., en nombre y representación del Instituto Agrario Dominicano (I. A. D.) (parte recurrente); 3ro.: Se confirma en todas sus partes por los motivos precedentes, la sentencia núm. 2008-0009 de fecha 18 de enero de 2008, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, relativa a la litis sobre Derechos Registrados en la Parcela núm. 72 del Distrito Catastral núm. 7 del Municipio de San José de las M., Provincia de Santiago, cuyo dispositivo rige de la materia siguiente: Primero: Se declara, lo siguiente: a) La competencia de este Tribunal para conocer de la litis sobre Derechos Registrados, que nos ocupa, y de los pedimentos surgidos con motivo de la instrucción en virtud del artículo 7 de la Ley de Registro de Tierras y el Auto de Designación de Juez de fecha 5 de agosto de 2005, descrito en el cuerpo de esta decisión; Segundo: Se acogen parcialmente las conclusiones presentadas por la Licda. I.B., en representación del Sr. J.M.G., por procedentes y bien fundadas; Tercero: Se rechaza en todas sus partes las conclusiones vertidas por el Instituto Agrario Dominicano, a través de su representado legal L.. R.F.R., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Cuarto: Se ordena a la Registradora de Títulos del Departamento de Santiago, mantener con toda su fuerza y vigor el Certificado de Título que ampara los derechos de los Sres. J.M.G. y de la Dra. J.P., así como el levantamiento de cualquier oposición que sobre los mismos existen; Quinto: Ordena al Abogado del Estado Regional Norte, la concesión de la fuerza pública para que se ejecute el desalojo inmediato de cualquier ocupante ilegal, sea persona física o moral”;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Inobservancia del artículo 13, inciso a) y artículo 8 inciso 17 de la Constitución de la República; Segundo Medio: Violación a la Ley 1232 del 18 de diciembre de 1936 y del artículo 2224 del Código Civil; Tercer Medio: Violación del artículo 40 de la Ley núm. 5879 del 24 de abril de 1962 modificado por la Ley núm. 55-97 del 7 de marzo de 1997 y el artículo 127 de la Ley núm. 108-05;

Considerando, que en los medios de casación propuestos, los que se examinan en conjunto por su vinculación, el recurrente alega, en síntesis, que los jueces del fondo dictaron el fallo impugnado, solamente amparados en la letra de lo que disponen el inciso 13 del artículo 8 de la Constitución de la República sobre el derecho de propiedad y de la Ley 344 del 31 de julio de 1943, relativa a las expropiaciones intentadas por el Estado, sin tomar en cuenta el interés social que éste establece en cuanto a la dedicación de la tierra a fines útiles a los planes de la reforma agraria y de lo que dispone el artículo 40 de la Ley núm. 5897 de 1962, en virtud de la cual, cualquier reclamación que afecte el derecho de propiedad de los terrenos expropiados, cedidos a los campesinos, será resuelta por el Estado en forma pecuniaria;

Considerando, que si bien el estudio del expediente no revela que el propietario del inmueble de que se trata haya sido desinteresado con el pago de la indemnización, que en su beneficio establece la Constitución de la República, ese hecho no puede provocar, como lo han entendido los jueces del fondo en su sentencia, la anulación del Decreto que declaró de utilidad pública la parcela objeto de la presente litis, lo que en la especie, implica el desalojo de los campesinos que la ocupan y cultivan desde 1998, asentados por el recurrente a consecuencia de lo dispuesto por el Poder Ejecutivo, ya que el artículo 40 de la citada Ley 5879 de 1962, orgánica del Instituto Agrario Dominicano, modificado por la Ley 55-97 dispone que: “Cualquier parcela, que de cualquier modo sea cedida, entregada o vendida a un agricultor o agricultora, dentro de los planes de la Reforma Agraria, lo será libre de todo gravamen, y en consecuencia, cualquier reclamación contraria que afecte el derecho de propiedad de dicha parcela será resuelta por el Estado en forma pecuniaria, sin afectar el título de propiedad de dicha parcela”;

Considerando, que en la expropiación de una propiedad cualquiera, el titular goza de una acción de pago frente al Estado, que no da lugar a que se extinga el crédito por prescripción, manteniéndose el inmueble, como en la especie, registrado a nombre de su propietario ya que nadie le impide a éste demandar al Estado en pago del valor del mismo, conforme lo dispone la Ley núm. 689 de 1974, sobre la forma de evaluar los bienes expropiados;

Considerando, que por todo lo expuesto resulta evidente que en la especie, se ha incurrido en los vicios denunciados por el recurrente, por lo que procede casar la sentencia impugnada, por falta de base legal.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 1° de agosto de 2008, en relación con la Parcela núm. 72 del Distrito Catastral núm. 7 del Municipio de San José de las M., Provincia de Santiago, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el conocimiento y solución del asunto al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, con asiento en San Francisco de Macorís; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 7 de octubre de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR