Sentencia nº 107 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Julio de 2010.

Número de resolución107
Fecha28 Julio 2010
Número de sentencia107
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/07/2010

Materia: Disciplinaria

Recurrente(s): G.O.

Abogado(s): E.P.S.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P.; Primer Sustituto de Presidente, en funciones de Presidente de la Suprema Corte de Justicia; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.I.R., E.R.P., D.M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 28 de julio de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre la causa disciplinaria seguida en Cámara de Consejo al Licdo. G.O., abogado, prevenido de haber cometido faltas graves en el ejercicio de sus funciones;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol y llamar al prevenido L.. G.O., quien estando presente declara sus generales de ley y que asume su propia defensa;

Oído al alguacil llamar al denunciante E.P.S., quien estando presente declara sus generales de Ley y que asume su propia defensa;

Oído al representante del Ministerio Público en la presentación del caso y dejar apoderada a la Suprema Corte de Justicia sobre la causa disciplinaria seguida en contra del L.. G.O., por presunta violación al artículo 8 de la Ley núm. 111 de 1942, sobre Exequátur de Profesionales modificada por la Ley núm. 3958 de 1954;

Oído al denunciante en sus declaraciones y concluir: “Primero: Que sea acogida como buena y válida la presente querella disciplinaria interpuesta por el Licdo. E.P.S., en contra del L.. G.O., por haber sido interpuesta en tiempo hábil y de conformidad con las normas procesales que rigen la materia; Segundo: En cuanto al fondo que este Honorable Tribunal tenga a bien declarar culpable al Licdo. G.O. de haber violado el artículo 8 de la Ley 111, modificada por la Ley 3958 del 1954 y en consecuencia se proceda a privarlo de su exequátur y por ende del ejercicio de la profesión de abogado por un período de un (1) año; Tercero: Que se nos otorgue un plazo de quince (15) días para ampliar las motivaciones presentadas, y haréis justicia, bajo las mas amplias reservas de derecho”;

Oído al prevenido y abogado de su propia defensa en sus consideraciones, responder a las preguntas que le fueron formuladas por los magistrados de la Suprema Corte de Justicia y el representante del Ministerio Público concluir: “Primero: Comprobar que el Licdo. E.P.S., lo que busca con la presente querella es sustraerse a su obligación de pagar el valor del cheque núm. 41 del Banco León, 2-) Que el Licdo. E.P.S., luego de haber recibido de su cliente el señor J.A., la suma de RD$152,000.00, ha distraído dicha suma en su provecho sólo entregándole hasta la fecha la suma de RD$90,000.00, tal como se deduce del informativo testimonial y el recibo que descansa en el expediente, ya que el dinero fue entregado al señor F.P. que trabaja con el Licdo. E.P.S., 3-) Que el cheque en cuestión tiene como concepto ‘pago Pro. J.. C.V.J.A.’, no garantía, obviando por demás un compromiso asumido, el significado jurídico de la palabra Garantía, si fuere el caso, 4-) Que no ha sido probado, ni puede ser probado jamás una mala conducta notoria para sostener ningún tipo de responsabilidad al Licdo. G.O., ya que este ha actuado siempre apegado y conforme lo establece las normativas L. vigentes, en consecuencia declarar: Segundo: No culpable al Licdo. G.O. de haber transgredido el artículo 8 de la Ley núm. 111, en consecuencia declarar el rechazo en todas sus partes de la Querella Disciplinaria interpuesta por el Licdo. E.P.S., por improcedente, infundada y carente de base legal; Tercero: Que se nos otorgue un plazo de quince (15) días para ampliar las motivaciones presentadas, bajo toda clase de reservas de derecho y acciones”;

Oído al Ministerio Público en sus consideraciones y dictaminar: “Por los motivos expuestos y visto el artículo 8 de la Ley núm. 111 del 3 de noviembre de 1942, Mod. Por la Ley 3958 del 1954. Concluimos de la manera siguiente: Único: Que este Honorable Pleno de la Suprema Corte de Justicia, tenga a bien sancionar al Licdo. G.O., abogado, con la suspensión de un (1) año del exequátur de abogado, por haber incurrido en mala conducta notoria en el ejercicio de su profesión de abogado, como ha quedado establecido, y por las razones expuestas en las presentes conclusiones”;

La Corte después de haber deliberado, falló: “Primero: Otorgar un plazo de quince (15) días común a ambas partes, a partir del día 19 de mayo del corriente, para que depositen escritos ampliatorios de sus conclusiones; Segundo: Reserva el fallo sobre las conclusiones presentadas por las partes en la presente causa disciplinaria seguida en Cámara de Consejo al prevenido L.. G.O., abogado, para ser pronunciado en la audiencia pública del día 28 de julio del año 2010, a las nueve horas de la mañana (9:00 A.M.); Tercero: Esta sentencia vale citación para los presentes”;

Visto el escrito ampliatorio y justificativo de conclusiones al fondo presentado por el Licdo. E.P.S. contra el prevenido L.. G.O., depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia en fecha 14 de junio de 2010;

Resulta, que con motivo de una querella disciplinaria interpuesta en fecha 2 de junio de 2009 por el Licdo. E.P.S., en contra del L.. G.O., por presunta violación del artículo 8 de la Ley núm. 111 de 1942 sobre Exequátur de Profesionales, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia fijó por auto del 21 de octubre de 2009, la audiencia el 12 de enero de 2010 para el conocimiento de la causa disciplinaria contra el Licdo. G.O., abogado, en Cámara de Consejo;

Resulta, que en la audiencia celebrada el 12 de enero de 2010, la Corte, después de haber deliberado dispuso:”Primero: Acoge el pedimento formulado por el denunciante L.. E.P.S., en la presente causa disciplinaria que se le sigue en Cámara de Consejo al prevenido L.. G.O., abogado, en el sentido de que se aplace el conocimiento de la misma, para que sean citados los nombrados A.M.. R.G., C.H.C., J.O.A., H.A.D., J.A.V. y J.E.M., propuestos como testigos y depositar documentos en apoyo de sus pretensiones, a lo que se opuso el abogado del prevenido y dio aquiescencia el Ministerio Público; Segundo: Fija la audiencia del día 09 de marzo del año 2010, a las nueve horas de la mañana (9:00 A.M.), para la continuación de la causa; Tercero: Pone a cargo del Ministerio Público requerir la citación de las personas precedentemente indicadas; Cuarto: Esta sentencia vale citación legal para todos los presentes”;

Resulta, que en audiencia celebrada en fecha 9 de marzo de 2010, la Corte habiendo deliberado, falló: “Primero: Acoge el pedimento formulado por el denunciante L.. E.P.S., en la presente causa disciplinaria que se le sigue en Cámara de Consejo al prevenido L.. G.O., abogado, en el sentido de que se aplace el conocimiento de la misma, para que estén presentes C.H.C. y J.O.A., propuestos como testigos, a lo que se opuso el abogado del prevenido y dio aquiescencia del Ministerio Público; Segundo: Fija la audiencia del día 18 de mayo del año 2010, a las nueve horas de la mañana (9:00 A.M.), para la continuación de la causa; Tercero: Pone a cargo del denunciante la presentación de las personas por él propuestas; Cuarto: Esta sentencia vale citación legal para todos los presentes”;

Resulta, que en la audiencia celebrada en Cámara de Consejo en fecha 18 de mayo de 2010, la Corte luego de instruir la causa, en la forma que figura en parte anterior de esta decisión, dispuso reservar el fallo para ser leído en la audiencia pública del día de hoy 28 de julio de 2010;

Considerando, que el presente sometimiento disciplinario tiene por objeto que el Licdo. G.O., sea sancionado, por haber actuado con mala conducta notoria en el ejercicio de sus funciones como profesional del derecho, de conformidad con lo que dispone el artículo 8 de la Ley núm. 111 sobre Exequátur de Profesionales de fecha 3 de noviembre de 1942;

Considerando, que el artículo 8 de la Ley referida núm. 111 del 3 de noviembre de 1942, dispone expresamente que: “La Suprema Corte de Justicia, como tribunal disciplinario, en caso de mala conducta notoria en el ejercicio de la profesión de un profesional a quien se le hubiera otorgado exequátur, en virtud de ésta o de cualquier otra ley, podrá privarlo del mismo hasta por un año, y en caso de reincidencia hasta por cinco años. Los sometimientos serán hechos por el Secretario de Estado de Salud Pública para los profesionales en ciencias médicas, por el Procurador General de la República, para los Abogados o N., por el Secretario de Estado de Obras Públicas y Riego para los Ingenieros, Arquitectos y A. y por el Secretario de Estado de Educación y Bellas Artes para los demás profesionales”;

Considerando, que el régimen disciplinario tiene por objetivo contribuir a que los profesionales cumplan leal, eficiente y honestamente sus deberes y responsabilidades frente a la sociedad;

Considerando, que entre los deberes esenciales que la profesión de abogado impone a todo profesional del derecho, se encuentran la probidad, la ética, la moderación y la confraternidad;

Considerando, que el profesional del derecho debe observar en todo momento una conducta irreprochable, no sólo en el ejercicio de la profesión, sino en su vida privada; del mismo modo, su conducta jamás debe infringir las normas del honor y la delicadeza que caracteriza a todo hombre de bien; además, el profesional del derecho debe ser leal y veraz, y debe siempre actuar de buena fe;

Considerando, que se entiende por buena fe, en sentido general, el modo sincero y justo con que se procede en la ejecución de las obligaciones y no reine la malicia, en tanto que la mala fe es la actitud en que falta la sinceridad y predomina aquella;

Considerando, que para la caracterización de la mala conducta notoria sancionada por el referido artículo 8 de la Ley núm. 111 del 3 de noviembre de 1942 sobre Exequátur de Profesionales, es necesario la realización de actos reiterados contrarios a la ética profesional y a las buenas costumbres;

Considerando, que por los documentos del expediente y las circunstancias de la causa, así como de las declaraciones de las partes se dan por establecido los siguientes hechos: a) Que con motivo de un embargo llevado a cabo contra el señor J.A., y con el propósito de suspender el indicado procedimiento, el Licdo. E.P.S. en fecha 9 de octubre de 2007 emitió el cheque núm. 41 por un monto total de ciento cincuenta y dos mil pesos dominicanos (RD$152,000.00) girado contra el Banco León, bajo la condición de que dicho cheque operaría únicamente como garantía de que su cliente el señor J.A. pagaría posteriormente y de que el procedimiento ejecutorio se detendría; b) Que en una fecha posterior, es decir, el 30 de octubre de 2007 el señor J.A., conforme a lo pactado entre los abogados, abonó a la deuda que tenía con el señor C.S., cliente a su vez, del imputado, la suma de noventa mil pesos (RD$90,000.00), según recibo que obra en el expediente; c) Que más adelante el denunciante L.. E.P.S. le comunicó al imputado L.. G.O., que ya él había cesado de ostentar la representación del señor J.A. por lo que en esa virtud, debía perseguir el cobro del diferencial adeudado directamente con éste último y, en consecuencia, proceder a la devolución en sus manos del cheque que él expidió a título de simple garantía; d) Que posteriormente el denunciante se enteró que el Licdo. G.O. había endosado el cheque a favor del señor F.L., cliente también del prevenido; e) Que en otro orden de ideas, el Licdo. G.O., en fecha 7 de agosto de 2007 realizó un embargo contra la Dra. C.H.C., embargo que fue realizado en el Consultorio Médico donde ella ejerce su profesión, cuando la verdad de los hechos es que la Ordenanza Civil que autoriza a trabar medidas conservatorias, se expidió por el Juez en contra de una compañía, legalmente constituida, denominada Comarias, S.A., razón social de la cual la Dra. C.H. no es ni siquiera accionista, sino que lo es, el ex-esposo de la Dra. C.H., el señor H.A.;

Considerando, que los referidos hechos caracterizan la mala conducta notoria, prevista y sancionada por el artículo 8 de la Ley núm. 111 del 3 de noviembre de 1942, sobre Exequátur de Profesionales;

Por tales motivos,

Primero

Declara al Licdo. G.O., culpable de haber cometido de forma reiterada las faltas graves que se le imputan en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia se dispone la suspensión por un (1) año, del exequátur expedido en su favor como sanción disciplinaria; Segundo: Ordena comunicar la presente al Magistrado Procurador General de la República, al Colegio de Abogados de la República Dominicana, a las partes interesadas, para los fines de lugar y publicada en el Boletín Judicial.

Firmado: R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR