Sentencia nº 111 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Septiembre de 1998.

Número de resolución111
Fecha30 Septiembre 1998
Número de sentencia111
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de septiembre de 1998, años 155°de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.R.R., T.C. y R.C., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 13 de agosto de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. R.J.H., abogado de los recurrentes en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. J.A.M.F., abogado de la recurrida compañía I.K., C. por A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de septiembre de 1997, suscrito por los Dres. A.V.S., R.J.H. y C.M.S., portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0697937-4, 4725-12 y 118-0000215-3, respectivamente, abogados de los recurrentes M.R.R., R.C. y T.C., mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, suscrito por el Dr. J.A.M.F. y Licdo. J.E.M. de la Cruz, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0066572-8 y 001-0065860-8, respectivamente, abogados de la recurrida I.K., C. por A., el 1ro. de diciembre de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso- Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; @NADA =

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo del proceso de saneamiento de la Parcela No. 1877, del Distrito Catastral No. 7 del municipio de Cotuí, provincia S.R., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó el 1ro. de junio de 1994, la Decisión No. 1, cuyo dispositivo es el siguiente: "Acoge como buenas y válidas las conclusiones presentadas en este tribunal, por los Dres. V. Garrido hijo y J.I.R., a nombre y representación de la compañía Issa Kaluche, C. por A., por ser justas en la forma y en el fondo; rechaza, por improcedentes e infundadas y falta de base legal, las conclusiones presentadas por el Dr. L.M.V.F. y por los Licdos. R.T.V.C. y J.A.V.C., en nombre y representación de los sucesores C., M.R.R. y compartes. Parcela No. 1877, Distrito Catastral No. 7, del municipio de Cotuí, Area. 129 Has., 64 As., 05 Cas.; Primero: Ordena el registro del derecho de propiedad de esta parcela y sus mejoras, a favor de la compañía I.K., C. por A., con asiento y domicilio en Santo Domingo, Distrito Nacional; Segundo: Quedan sin ningún efecto jurídico las decisiones preparatorias dictadas por este tribunal en fechas 17 de septiembre de 1986 y 4 de febrero de 1993, por haber desaparecido las causas que les dieron origen; Tercero: Ordena al secretario del Tribunal de Tierras, que una vez por él recibido el plano definitivo de esta parcela y sus mejoras, proceda a expedir el correspondiente decreto de registro a favor de su adjudicataria"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, el Tribunal Superior de Tierras dictó el 13 de agosto de 1997, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Acoge como buenos y válidos los recursos de apelación interpuestos contra la Decisión No. 1 de fecha 1 de junio del 1994, por los Dres. V. Garrido hijo y L.P. de P., en representación de la compañía Issa Kaluche, C. por A. y la apelación interpuesta por los Dres. M.V. y J.M.C. a nombre de los reclamantes de la Cruz y compartes en cuanto a la forma y las rechaza en parte en cuanto al fondo de ambas apelaciones; SEGUNDO: Se revoca la Decisión No. 1 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 1 de junio de 1994, en relación con la Parcela No. 1877, del Distrito Catastral No. 7 del municipio de Cotuí, lo cual regirá como sigue en esta sentencia: "Parcela No. 1877, Distrito Catastral No. 7 del municipio de Cotuí, A.: 129 Has., 64 As., 05 Cas.; TERCERO: Se ordena el registro del derecho de propiedad de esta parcela y sus mejoras en la siguiente forma y proporción: 1) Una porción de 2,527.25 Mts2. y sus mejoras a favor del Estado Dominicano, donde se encuentra instalado el cementerio municipal; 2) Una porción de 4,422.00 Mts2. a favor del Estado Dominicano, donde se encuentra construida la escuela pública; 3) Un área de 4,313.50 Mts2. a favor del Estado Dominicano donde se encuentra instalada la clínica rural municipal; 4) Un área de 208.76 Mts2. a favor del Estado Dominicano, donde se encuentra instalada la Cooperativa San Isidro; 5) Un área de 1,500.00 Mts2. a favor de la Iglesia Católica y Apostólica de la República Dominicana; 6) Un área de 688.51 Mts2. y sus mejoras a favor de T.C.; 7) Un área de 5,451.50 Mts2. a favor del Estado Dominicano, donde se encuentra instalado el estadio deportivo municipal; 8) Un área de 481.84 Mts2. y sus mejoras a favor de E.T.; 9) Un área de 291.48 Mst2. y sus mejoras a favor de Bélgica de la Cruz; 10) Un área de 334.92 Mts2. y sus mejoras a favor de E.T.; 11) Un área de 546.67 Mts2. y sus mejoras a favor de F.C.; 12) Un área de 353.76 Mts2. y sus mejoras a favor de M.S.; 13) Un área de 458.79 Mts2. y sus mejoras a favor de J. delC.L.; 14) Un área de 535.60 Mts2. y sus mejoras a favor de F.P. y/o D.N.; 15) Un área de 498.16 Mts2. y sus mejoras a favor de A.D.T.; 16) Un área de 407.22 Mts2. y sus mejoras a favor de A.A.N.; 17) Un área de 440.94 Mts2. y sus mejoras a favor de L.D.; 18) Un área de 511.66 Mts2. y sus mejoras a favor de J.S.; 19) Un área de 532.14 Mts.2. y sus mejoras a favor de R.C.; 20) Un área de 755.25 Mts2. y sus mejoras a favor @SIN SANGRÍA = de Fausto, de generales ignoradas; 21) Un área de 7,248.98 Mts2. y sus mejoras a favor de M.R.R.; 22) Un área de 399.61 Mts2. y sus mejoras a favor de B.U.; 23) Un área de 661.83 Mts2. y sus mejoras a favor de M.T.; 24) Un área de 224.58 Mts2. y sus mejoras a favor de I.G.; 25) Un área de 434.15 Mts2. y sus mejoras a favor de G.J.; 26) Un área de 4,449.24 Mts2. y sus mejoras a favor de R.C.; 27) Un área de 733.65 Mts2. y sus mejoras a favor de N.M.D.; 28) Un área de 817.04 Mts2. y sus mejoras a favor de L.D.; 29) Un área de 344.14 Mts2. y sus mejoras a favor de M.R.R.; 30) Un área de 818.66 Mts2. y sus mejoras a favor de U.U.; 31) Un área de 415.56 Mts2. y sus mejoras a favor de M.S.; 32) Un área de 326.62 Mts2. y sus mejoras a favor de J.G. (a) Tonito; 33) Un área de 4,980.35 Mts2. y sus mejoras a favor de B.U.; 34) Un área de 820.35 Mts2. y sus mejoras a favor de P.S.; 35) Un área de 150.10 Mts2. y sus mejoras a favor de T.P.; 36) Un área de 259.63 Mts2. y sus mejoras a favor de la viuda; 37) Un área de 183.80 Mts2. y sus mejoras a favor de G.S.; 38) Un área de 409.29 Mts2. y sus mejoras a favor de P.M.N.; 39) Un área de 777.19 Mts2. y sus mejoras a favor de J.T.; 40) Un área de 997.03 Mts2. y sus mejoras a favor de Neftalia Mosquea; 41) Un área de 358.18 Mts2. y sus mejoras a favor de J.C.; 42) Un área de 773.19 Mts2. y sus mejoras a favor de G., de generales ignoradas; 43) Un área de 231.77 Mts2. y sus mejoras a favor de V., de generales ignoradas; 44) Un área de 326.62 Mts2. y sus mejoras a favor de J.G.; 45) Un área de 387.05 Mts2. y sus mejoras a favor de O., de generales ignoradas; 46) Un área de 334.79 Mts2. y sus mejoras a favor de N.G.; 47) Un área de 4,311.00 Mts2. y sus mejoras a favor de J.D.; 48) Un área de 1,487.00 Mts2. y sus mejoras a favor de A.J.; 49) Un área de 1,531.99 Mts2. y sus mejoras a favor de F.N.; 50) Un área de 357.15 Mts2. y sus mejoras a favor de F.N.; 51) Un área de 988.54 Mts2. y sus mejoras a favor de V.L.; 52) Un área de 179.25 Mts2. y sus mejoras a favor de L.D.; 53) Un área de 179.25 Mts2. y sus mejoras a favor de M.C.; 54) Un área de 285.60 Mts2. y sus mejoras a favor del Estado Dominicano; 55) Un área de 366.44 Mts2. y sus mejoras a favor de D.M. (a) Yayito; 56) Un área de 315.01 Mts2. y sus mejoras a favor de C.G.; 57) Un área de 262.56 Mts2. y sus mejoras a favor de A.M.; 58) Un área de 282.42 Mts2. y sus mejoras a favor de D.M.; 59) Un área de 332.82 Mts2. y sus mejoras a favor de A. de la Cruz; 60) Un área de 905.71 Mts2. y sus mejoras a favor de M.R.R.; 61) Un área de 252.62 Mts2. y sus mejoras a favor de C.L.; 62) Un área de 1,313.65 Mts2. y sus mejoras a favor de los Sucesores de la Cruz; 63) Un área de 619.64 Mts2. y sus mejoras a favor de S.J.; 64) Un área de 358.50 Mts2. a favor del Estado Dominicano; 65) Un área de 2,257.00 Mts2. y sus mejoras a favor del Estado Dominicano; 66) Un área de 851.50 Mts2. y sus mejoras a favor de R.R.; 67) Un área de 381.02 Mts2. y sus mejoras a favor de S.T.; 68) Un área de 297.35 Mts2. y sus mejoras a favor de R.R.; 69) Un área de 540.61 Mts2. y sus mejoras a favor de O.N.; 70) Un área de 737.60 Mts2. y sus mejoras a favor de M.T.F.; 71) Un área de 1,005.33 Mts2. y sus mejoras a favor de C.L.; 72) Un área de 263.22 Mts2. y sus mejoras a favor de A.A.; 73) Un área de 5,540.71 Mts2. y sus mejoras a favor de los de los sucesores T.V.; todas estas localizaciones hacen un total de 14 Has., 23 As., 07 Cas. y 33 Dms2.; 74) El resto de la Parcela No. 1877, del Distrito Catastral No. 7 del municipio de Cotuí, con un área de 115 Has., 40 As., 97 Cas., 67 Dms2. y sus mejoras a favor de la compañía I.K., C. por A.; CUARTO: Se ordena al secretario del Tribunal de Tierras que una vez que haya recibido los planos definitivos de esta parcela y sus mejoras proceda a expedir el decreto correspondiente de registro a favor de los adjudicados";

Considerando, que los recurrentes M.R.R. y compartes, en su memorial de casación proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Insuficiencia de motivos;

Considerando, que en el desenvolvimiento de sus tres medios de casación, los cuales se reúnen para su examen, los recurrentes alegan en resumen: a) Que aunque fue sometido el plano de localización de posesiones, en el que constan de modo irregular todos los derechos de las personas que habitan la Parcela No. 1877, dicho plano al parecer fue obviado o dejado de lado, y más entendible es que fueron escuchadas opiniones numéricas de índole particular; que en lo que respecta al segundo elemento en el cual se basó el Tribunal Superior de Tierras para dar su Decisión No. 8, fue violado el regular proceso de adjudicar posesiones, en el sentido de que ese tribunal sin analizar el fondo inobservó las últimas disposiciones que en ese tenor ha dado la Suprema Corte de Justicia, señalando que la posesión material es más justa que la teórica, cuando quien la detenta haya poseído de modo ininterrumpido por el tiempo que prescribe la ley y aún más cuando la posesión y el disfrute de una mejora exceda a los cincuenta años como es el caso; b) que el Tribunal Superior catalogó los actos auténticos que depositó la compañía Kaluche, C. por A. y compartes, y en los cuales sustentan sus derechos, en la misma forma y status que los derechos correspondientes a los posesionarios por prescripción a lo que ya se ha expresado, ha proclamado la Suprema Corte de Justicia sobre la posesión material y la posesión teórica; c) que la decisión carece de motivos, porque el tribunal no hizo la comprobación de lugar en relación con los hechos y que habiéndose declarado que hubo resistencia al momento de medir o localizar los terrenos, no hizo un descenso para comprobar los hechos reales, fallando extra y ultra petita y dejando fuera a quienes debió incluir, no haciendo las pesquisas de lugar, ni designando peritos, por lo que incurrió en negligencia, pero;

Considerando, que si ciertamente la posesión física o material de un terreno, es preferible a la teórica cuando esta última se limita a documentos, planos, etc., sin que se haya tenido anteriormente la posesión física, no es menos cierto que esas son cuestiones de apreciación que entran dentro del poder soberano de los jueces del fondo; que después que se da comienzo a una mensura catastral, el Tribunal de Tierras es competente de manera exclusiva en virtud del artículo 269 de la Ley de Registro de Tierras, para todas las cuestiones relacionadas con el título o posesión de cualquier terreno comprendido dentro del área abarcada por la orden de prioridad y disfruta en ese orden de todos los poderes de apreciación de las pruebas que le son regularmente administradas para la determinación de los derechos reclamados;

Considerando, que contrariamente a lo que sostienen los recurrentes el Tribunal a-quo expone en la sentencia impugnada lo siguiente: "Que después de un pormenorizado estudio de los documentos que se encuentran en el expediente, este Tribunal Superior de Tierras ha podido comprobar: a) El oficio No. 4363 de fecha 9 de octubre del 1991, por el Director General de Mensuras Catastrales, A.. R.C. Garrido, anexo, un plano de localización de posesiones de 1 al 90, del Distrito Catastral No. 20 del municipio de Cotuí, un informe del Director General de Mensuras Catastrales de fecha 21 de julio de 1995, contenido en el oficio No. 2105, donde hace constar que la parcela a mensurar por el Agr. P.P.M. correspondiente a la Parcela No. 1877, del Distrito Catastral No. 7, del municipio de Cotuí; b) que se encuentra depositado un plano general de donde constan las posesiones del 1 al 90, del Distrito Catastral No. 7 del municipio de Cotuí; c) acto auténtico No. 45 de fecha 18 de marzo del 1953, instrumentado por el notario público T.P.L., mediante el cual el Dr. J.D.C.L., actuando a nombre y representación de M. de la Cruz González y J.M. de la Cruz González, de fecha 11 de enero del 1953, debidamente registrado, declara que la compañía Kaluche & Abukarma, C. por A., es acreedora de hipoteca de los Sucs. de H. de la C.G., según acto auténtico del notario público de San Francisco de Macorís, L.. A.G.L., hipoteca inscrita No. 32, F. 362-76, del Libro L segunda; d) acto auténtico No. 57 de fecha 27 de agosto de 1953, instrumentado por el notario público A.G.L., mediante el cual los sucesores de H. de la Cruz González venden a favor de la compañía Kaluche & Abukarma, C. por A., la totalidad del activo de los bienes inmuebles de la sucesión; e) acto auténtico No. 46 de fecha 18 de marzo del 1953, en la cual conviene darle en adición de pago a la compañía Kaluche & Abukarma, C. por A., todos los derechos, cultivos y mejoras que les corresponden dentro de una propiedad agrícola de 2,000 tareas más o menos en el sitio de Sabana Grande de Caballeros en el municipio de Cotuí, en cuyo acto se describen los linderos; f) estos terrenos fueron sometidos al saneamiento por la compañía Kaluche & Abukarma, C. por A., que culminó con la decisión de jurisdicción original más arriba mencionada; h) consta la declaración del A.. P.P.M. que dice lo siguiente: "Que fue al Distrito Catastral que señalaron al principio, o sea, el número 7 del municipio de Cotuí, que encontró como opositores a gentes que habían sido empleados de I.K.; que él fue el agrimensor que hizo los trabajos de campo; que las personas que le atacaron eran personas empleadas de la compañía Kaluche & Abukarma, C. por A., que a él lo amenazaron y por eso él solicitó la fuerza pública";

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada también muestra que para decidir el asunto de que se trata el Tribunal a-quo, también tomó en cuenta las declaraciones del señor M.A.G., quien expresó lo siguiente: "mi mamá se crió en Sabana Grande de Caballeros y murió en 1987, me dijo que había 7 casas y después fue que se hizo la iglesia y se hicieron más casas y fueron ocupadas"; que también comparecieron los señores G.M. y E.T., testigos que informaron al tribunal que había un caserío que tenía más de cuarenta o cincuenta años de haber sido fomentado; que igualmente el agrimensor G., presente en la audiencia, confirmó que él había levantado los planos ordenados por el tribunal donde consta que habían localizado más o menos noventa posesiones, comprobando el tribunal asimismo que en la Parcela No. 1877, del Distrito Catastral No. 7, del municipio de Cotuí, existe un caserío de más de un ciento de casas entre las cuales se encuentra la iglesia, el cementerio, la clínica rural, la escuela, el estadio municipal, etc.; que dichas posesiones tienen más de cuarenta años, que poseen a título de propietario, de manera pacífica é ininterrumpidos; que dicho caserío se encuentra ubicado a partir de la margen derecha del arroyo de Jaguey y el Camino a la Piña, por lo que entendió y así lo decidió que a esos posesionarios, con esas características, debía reconocérseles su derecho a la prescripción adquisitiva como propietarios de las porciones que cada uno de ellos ocupa dentro de la parcela, de conformidad con los principios instituidos por la Ley de Registro de Tierras;

Considerando, que en cuanto se refiere a la recurrida I.K., C. por A., el examen de la sentencia recurrida también demuestra que si es cierto que el Tribunal a-quo ordenó el registro a favor de dicha compañía de la cantidad de 115 Has., 40 As., 97 Cas., 67 Dms2 y sus mejoras, área que constituye el resto de la parcela ya mencionada, no es menos cierto que para hacerlo expone lo siguiente: "Que si es cierto que la compañía Kaluche & Abukarma, C. por A., recibió en dación en pago una propiedad agrícola de 2,200 tareas aproximadamente, en la sección de Sabana Grande de Caballeros, pero no es menos cierto, que recibió un terreno sin sanear y con límites imprecisos. Es la compañía Kaluche & Abukarma, C. por A., quien solicita la concesión de propiedad para el saneamiento de la Parcela No. 1877, del Distrito Catastral No. 7, del municipio de Cotuí; La Juez a-quo revocó medida de instrucción según expresó en su sentencia, y no tomó en consideración la localización del poblado de más de un ciento de casas, en cuyo ámbito se encuentra la iglesia católica, el cementerio municipal, la clínica rural, el estadio Municipal y el caserío ya mencionado";

Considerando, que también se expresa en la sentencia impugnada: "Este Tribunal Superior rechaza las reclamaciones de las personas que serán descritas a continuación, por no haber probado que poseían título de propietario. Además varias de estas personas han sido señaladas como empleados de la compañía Kaluche & Abukarma, C. por A., como consta en la certificación expedida por el Instituto del Seguro Social; se rechaza la reclamación hecha por C.M. sobre dos porciones que tienen un área de 39,911.37 Mts2. y otra de 2,782.00 Mts2.; se rechaza la reclamación de V.A. con un área 3,993.7 Mts2.; se rechaza la reclamación de M.R.R., de un área de 12,274.06 Mts2.; se rechaza la reclamación de J.C.R. de un área de 5,873.00 Mts2.; se rechaza la reclamación hecha por F.J. de una porción de 33,533.78 Mts2.; se rechaza la reclamación hecha por la sucesión C.E. de 23,182.92 Mts2.; se hace constar que todas estas áreas se encuentran fuera de las localizaciones del caserío efectuadas por los agrimensores";

Considerando, que por lo que acaba de copiarse es evidente que los agravios de los recurrentes son inoperantes, ya que están dirigidos sobre cuestiones de hecho establecidos en la sentencia impugnada; que los motivos expuestos en la decisión impugnada son suficientes y pertinentes y justifican plenamente lo decidido por los jueces del fondo, por todo lo cual los medios del recurso carecen de pertinencia y de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores M.R.R. y compartes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 13 de agosto de 1997, en relación con la Parcela No. 1877, del Distrito Catastral No. 7, del municipio de Cotuí, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. J.A.M.F. y del L.. J.L.M. de la Cruz, abogados de la recurrida I.K., C. por A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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