Sentencia nº 112 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Septiembre de 1998.

Número de resolución112
Fecha30 Septiembre 1998
Número de sentencia112
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso- Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de septiembre de 1998, años 155°de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Restaurant Mi Bohío y Restaurant Cueva de la Luna y/o E.B.G., con domicilio y asiento social en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, del 21 de febrero de 1990, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de mayo de 1990, suscrito por el Dr. J.P.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 72629, serie 1ra., con estudio profesional en la calle A.P.N. 606, Ciudad Nueva, de esta ciudad, abogado de los recurrentes, R.M.B. y Restaurant Cueva de la Luna y/o E.G., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 11 de junio de 1990, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. J.L.H.E., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 33340, serie 31, con estudio profesional en la calle A.N.N. 354, de esta ciudad, abogado del recurrido, J.A.P.;

Visto el auto dictado el 28 de septiembre de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso- Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral intentada por el señor J.A.P. contra Restaurant Mi Bohío y/o Restaurant Cueva de la Luna y/o E.B.G., el Juzgado a-quo dictó el 23 de junio de 1989, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública contra la parte demandada por no haber comparecido no obstante citación legal; SEGUNDO: Se declara injustificado el despido por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; TERCERO: Se condena a la parte demandada Restaurant Mi Bohío y/o Restaurant Cueva de la Luna y/o E.G., a pagarle al Sr. J.A.. Paulino las siguientes prestaciones laborales: 24 días de preaviso, 36 días de cesantía, 14 días de vacaciones, R.P., Bonificación, más tres (3) meses de trabajo, todo en base a un salario de RD$125.00 mensual; CUARTO: Se condena a la parte demandada Restaurant Mi Bohío y/o Restaurant Cueva de la Luna y/o E.G., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. A. De Jesús Leonardo, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declarar regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por Restaurant Mi Bohío y/o Restaurant Cueva de la Luna y/o E.G., contra la sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 23 de junio de 1989, dictada a favor del señor J.A.P., cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia; SEGUNDO: Ratifica el defecto, por falta de concluir pronunciado en audiencia pública de la parte recurrente Restaurant Mi Bohío y Restaurant Cueva de la Luna y/o E.G., en cuanto a las conclusiones in limine litis presentadas por el interviniente Dr. A. De Jesús Leonardo; TERCERO: En cuanto al fondo, se da acta del asentimiento expresado por el interviniente Dr. A. De Jesús Leonardo, sobre el acto de descargo que le otorgara el reclamante, hoy recurrido, J.A.P., a la hoy parte recurrente, Restaurant Mi Bohío y Restaurant Cueva de la Luna y/o E.G., y en consecuencia, sobresee el conocimiento del fondo del caso de la especie por falta de interés entre las partes; CUARTO: Confirma la sentencia impugnada en cuanto condena al Restaurant Mi Bohío y Restaurant Cueva de la Luna y/o E.G., al pago de las costas de la presente instancia, ordenando su distracción en provecho del Dr. A. De Jesús Leonardo, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes expresan, en síntesis, en su memorial de casación, que la recurrida recibió una suma de dinero de manos de los recurrentes, según consta por acto de fecha 18 de marzo de 1985, dejando sin efecto jurídico la demanda que fuera intentada contra la señora E.B.G.; que dicha señora no recibió notificación sobre contrato de cuota-litis; que el Tribunal a-quo desnaturalizó los hechos al condenar a los recurrentes al pago de las costas;

Considerando, que el artículo 50 de la Ley No. 637, sobre Contratos de Trabajo del 16 de junio de 1944, vigente en la época en que ocurrieron los hechos, disponía que en materia de trabajo al recurso de casación se aplicaría la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el artículo 5 de la Ley No. 3726, sobre Procedimiento de Casación dice: "En los asuntos civiles y comerciales, el recurso de casación se interpondrá con un memorial suscrito por abogado que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en los dos meses de la notificación de la sentencia";

Considerando, que para cumplir el voto de la ley, es indispensable que los recurrentes desarrollen, aunque sea de una manera sucinta, en el memorial introductivo del recurso, los medios en que lo funda y que explique en qué consisten las violaciones de la ley y de los principios jurídicos invocados;

Considerando, que en el presente caso los recurrentes no han motivado su recurso, ni ha explicado en el memorial introductivo en qué consisten las violaciones de la ley por él alegadas, limitándose a reseñar hechos y alegar la desnaturalización de estos, lo que no constituye una motivación suficiente que satisfaga las exigencias de la ley, por lo que el recurso de casación es inadmisible.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor J.A.P., contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, del 21 de febrero de 1990, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas, distrayéndolas en provecho del Dr. A. De Jesús Leonardo, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S.Y.E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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