Sentencia nº 114 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Noviembre de 2004.

Fecha19 Noviembre 2004
Número de resolución114
Número de sentencia114
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha:19/11/2004

Materia: Laboral

Recurrente(s): R.A.A.G.

Abogado(s): D.. Lino A.A., J.E.R.

Recurrido(s): R.S.M.O.

Abogados(s): Dr. R.E.S.S., Johedison Alcántara Mora

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.A.G., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 010-0016949-8, domiciliado y residente en la ciudad de Azua, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 19 de noviembre del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.E.R., abogado del recurrente R.A.A.G.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de enero del 2005, suscrito por los Dres. Lino A.A. y J.E.R., con cédulas de identidad y electoral núms. 010-0016826-8 y 001-0169554-2, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de marzo del 2006, suscrito por el Dr. R.E.S.S. y J.A.M., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0018350-8 y 001-1609985-4, respectivamente, abogados del recurrido R.S.M.O.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de julio del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre derechos registrados (Impugnación de un Deslinde) en relación con las Parcelas núms. 534-B y 534-B-22 del Distrito Catastral núm. 8 del municipio y provincia de Azua, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original debidamente apoderado, dictó el 18 de junio del 2002 su Decisión núm. 22, mediante la cual acogió las conclusiones del Dr. Lino R.A. en cuanto a la forma y en cuanto al fondo parcialmente; ordenó al Registrador de Títulos de Baní, provincia Peravia, mantener con toda su fuerza legal el Certificado de Título núm. 14894 correspondiente a la Parcela 534-B-22 del Distrito Catastral núm. 8 del municipio de Azua, resultante del deslinde de la Parcela 534-B, que figura a nombre del señor R.A.A.G.; ordenó al mismo R. de Títulos indicado, que en caso de existir alguna oposición en la Parcela núm. 534-B-22 del Distrito Catastral núm. 8 del municipio de Azua relacionada con este caso, proceda a levantarla; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la misma por el señor R.S.M.O., el tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó el 19 de noviembre del 2004, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “1ro.: Acoge en cuanto a la forma y el fondo el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de julio del 2002, por el Ing. R.S.M.O., contra la Decisión No. 22 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 18 de junio del 2002, referente a litis sobre terreno registrado por deslinde en la Parcela No. 534-B del Distrito Catastral No. 8 del municipio de Azua, resultante Parcela No. 534-22 del Distrito Catastral No. 8 del municipio de Azua, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; 2do.: Revoca en todas sus partes la Decisión No. 22 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 18 de junio del 2002, referente a la litis sobre Terreno Registrado como consecuencia de deslinde en la Parcela No. 534-B del Distrito Catastral No. 8 del municipio de Azua, que dio como resultado la Parcela No. 534-22 del Distrito Catastral No. 8 del municipio de Azua, por violaciones al derecho de defensa y al Reglamento de Mensuras Catastrales; 3ro.: Revoca la resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 28 de agosto de 1998, que aprobó los trabajos de deslinde realizados por la Agrimensora Kenia De León dentro de la Parcela No. 534-B del Distrito Catastral No. 8 del municipio de Azua, ascendente a 18 Has., 28 As., 40 Cas., y que dieron como resultado la Parcela No. 534-22 del Distrito Catastral No. 8 del municipio de Azua, por irregularidades en el mismo y ordena que se vuelvan a realizar estos trabajos teniendo en cuenta los derechos adquiridos por el señor R.A.A.G. dentro de esta parcela, pero sin lesionar los derechos de otros co-propietarios; 4to.: Ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Baní, lo siguiente: a) Cancelar el Certificado de Título No. 14894, expedido al señor R.A.A.G., como consecuencia del deslinde que por medio de la presente se anula, y en su lugar expedirle una Carta Constancia del Certificado de Título No. 4591 que ampare los derechos que les asisten dentro de la Parcela No. 534-B del Distrito Catastral No. 8 del municipio de Azua; 5to.: Ordena el desglose de las Cartas Constancias del Certificado de Título No. 4591 que amparan los derechos de los señores R.S.M.O. y M.G.M.G., documentos que solo podrán ser entregados por el Secretario del Tribunal de Tierras del Departamento Central al representante legal de estos señores o a ellos personalmente; 6to.: Se ordena al señor R.A.A.G., desalojar la porción donde le fueron deslindados sus derechos y que su vendedor lo ubique donde le corresponda a causante originario de esta venta; 7mo.: Se ordena al Secretario del Tribunal de Tierras del Departamento Central, comunicar esta decisión a las partes interesadas”;

Considerando, que en su memorial el recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo medio: Comunicación de documentos. Violación del derecho de defensa. Artículo 49 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978. “La parte que hace uso de un documento se obliga a comunicarlo a toda otra parte en la instancia”;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos los cuales se reúnen para su examen, el recurrente alega en síntesis: que el Juez de Jurisdicción Original no solo procedió al interrogatorio exhaustivo en audiencia, sino que también realizó un descenso a la parcela objeto de la litis; pero, que sin embargo los Jueces del Tribunal Superior de Tierras no hicieron lo mismo al no trasladarse al lugar, para comprobar si en la labor del juez de primer grado se había incurrido en irregularidades; que éste último comprobó que la parcela ésta cercada de alambres de púas y palos y cultivada de plátano y maíz y posee una mejora de zinc y una bomba de agua, que escuchó a las partes, así como a D.D.V. el vecino más cercano de la parcela quién declaró que él está ubicado ahí desde el 1970; que recuerda que el verdadero dueño fue el señor J. De los Santos, que fue desalojado de ahí por D.V. y el C.S. y que fue el señor A.G., quien puso a trabajar a muchas personas en ese monte; que el Juez de Jurisdicción Original, hizo sus propias comprobaciones de que esa parcela está cercada de alambres de púas y palos y cultivada de plátanos y de maíz, las que por tanto no pueden ser desvirtuadas; que en consecuencia, si el Ing. S.M., abandonó la parcela en 1995, no sembró los cultivos que en ella existen ahora y que encontró el J. en la misma; que las declaraciones del testigo D.D.V., vecino con más de 20 años en el lugar, quien explicó al Juez que esa parcela nunca estuvo cultivada, ni cercada hasta que llegó ahí R.A.A.G., no dejan dudas sobre el hecho de que no es verdad que el Ing. S.M. había cultivado, ni cercado la misma. Que la sentencia recurrida desnaturaliza los hechos, distorsionándolos, alterándolos y cambiándolos; que él -el recurrente- investigó de quien era esa propiedad y le informaron que era del Estado, que fue entonces cuando él decidió fomentar esa parcela y continuar sus averiguaciones sobre quien era el dueño verdadero, encontrándose con que el mismo lo era el señor V.P., quien en el año 1956, le vendió los derechos de propiedad que tenía consignados en una Carta Constancia, lo que se demostró en ambos grados de jurisdicción; que él tomó posesión de la parcela y luego compró los derechos de propiedad de la misma; que el Ing. S.M. declaró al tribunal que tenía posesión de la parcela desde 1986, y recuerda a su antiguo dueño J. De los Santos; el testigo D.D.V. dijo que esta en esos terrenos desde 1970; que recuerda a su antiguo dueño, el señor J. De los Santos, quien fue sacado violentamente por D.V. y el Coronel Santelises, y que en todo ese tiempo nunca vió por ahí al Ing. S.M. y nadie ha podido declararlo que éste cultivara porción de esa parcela; b) que en la decisión impugnada aparece una serie de apreciaciones que violan su derecho de defensa, en razón de que los documentos a que se refiere el tribunal en el ordinal 5to. de la página 12 (in fine) y 13 del fallo, no le fueron comunicados ni se le concedió la oportunidad de estudiarlos para preparar su defensa; se afirma en la sentencia que la señora D.V. declaró que los derechos que vendió al Coronel Santelises, fueron transferidos al Ing. S.M. y esposa, pero que dicha señora V. no declaró ante el Tribunal de Tierras, en la única audiencia celebrada por éste el 10 de septiembre del 2002; que tampoco le fueron comunicadas las fotocopias de los planos de la parcela, amén de que las fotocopias de documentos, por sí solas no constituyen pruebas si no se aportan los originales; que el Tribunal insiste en que el Ing. S.M. y su esposa ocuparon la parcela antes que A.A., pero que éste fue desmentido por el descenso que hizo el Juez de Jurisdicción Original al terreno, en el que el primero no pudo localizar los rastros de su posesión, ni los tubos de agua que alegó estaban enterrados en el terreno, como parte de un sistema de riego por goteo, que afirmó había instalado para regar sus presuntos cultivos; que en el último considerando de la pág. 10 de la sentencia impugnada se consigna la declaración del I.. S.M., quien expresó que compró en 1986 los derechos que había adquirido el Coronel Santelises de la señora D.V.; que el Tribunal reconoce que ambas partes, o sea, el Ing. S.M. y el agricultor A.A., compraron derechos de propiedad consignados en Carta-Constancias y que esos derechos están contenidos en la Parcela núm. 534-B, indivisa, debiendo recordarse que el Ing. M. declaró que él abandonó la parcela en el año 1955, mientras que el señor A.A., que también compró al parcelero del IAD V.P., de inmediato comenzó a desmontar el bosque para acondicionar el terreno, lo cercó a 9, 10 y 11 cuerdas de alambre, lo ha cultivado siempre, ya que actualmente está cultivado de plátanos, maíz, cebolla y otros frutos menores y que es regado por gravedad, o sea, que la propiedad está en producción; que el Ing. alegó que los colindantes no fueron citados, lo que fue acogido por el Tribunal Superior de Tierras, pero que sin embargo el Juez de Jurisdicción Original, descendió al terreno y oyó al colindante único de la parcela, el testigo D.D.V., quien informó al Tribunal que él puede asegurar que esa parcela estaba hecha un monte y que no estaba cercada y que fue A.A.G., quien puso a muchas personas a trabajar en ese monte y a comer, con cuyas declaraciones coinciden los también testigos T.A.R. y H.C.; que la Ley de Registro de Tierras no obliga a citar a los colindantes; que no hay nulidad sin agravio conforme, el artículo 37 de la Ley núm. 834 de 1978, que por tanto el deslinde del señor A.A., no puede ser declarado nulo porque los colindantes no hayan sido citados y porque tampoco está consagrado por los artículos 216 y 218 de la Ley de Registro de Tierras; que en la sentencia se sostiene que la Agrimensora no cumplió con los requisitos exigidos en éstos casos y sigue alegando el recurrente- que no resulta justo que los mismos jueces que aprobaron el deslinde, sea ahora cuando se dan cuenta que la Agrimensora no actuó correctamente, circunstancia en la que debieron entonces ordenar su audición para esclarecer la irregularidad de ese deslinde; que el Tribunal a-quo en su sentencia reconoce que el Juez de Jurisdicción Original realizó una buena instrucción en sentido general, pero que no parece ser tan buena la misma al rechazar dicho tribunal todo cuanto instruyó ese Juez de primer grado; que además le reprochan a éste último que le prestó mucha atención al hecho de que a A.A., le deslindaron ese pedazo y contrató una brigada para limpiar y cercar esos terrenos y que no ponderó que quien le vendió a él tenía su derecho de propiedad sobre la Gran Parcela Madre núm. 534-B; que A.A., de manera ingenua, y creyendo que ese terreno era propiedad del Estado, tomó posesión de él durante dos años y luego buscó una Carta Constancia contentiva de derechos sobre la Parcela-Madre y con ello legalizó su posesión; que el tribunal ordena que se vuelvan a realizar los trabajos de deslinde teniendo en cuenta los derechos adquiridos por R.A.A.G. dentro de la parcela, mientras que en el ordinal 6to. pág. 18 del dispositivo le ordena a R.A.A.G. desalojar la porción donde fueron deslindados sus derechos, lo que significa que la decisión impugnada reconoce las mejoras levantadas en la parcela deslindada pertenecientes al recurrente, con lo cual le adjudica las mismas, las cuales serán definitivamente reconocidas por el mismo Tribunal de Tierras cuando se envíe el presente asunto para ser conocido de nuevo;

Considerando, que la Ley de Registro de Tierras dispone en el artículo 216 lo siguiente: “Cualquier adjudicatario de derechos determinados sobre un inmueble registrado en comunidad, podrá solicitar del Tribunal Superior de Tierras el deslinde de la porción que le corresponde, en cuyo caso dicho Tribunal, después de recibir los planos aprobados por la Dirección General de Mensuras Catastrales, ordenará la expedición de nuevos Certificados de Títulos para las parcelas que resulten de ese deslinde”;

Considerando, que en sus motivos la sentencia impugnada expone lo siguiente: “Que entre los legajos de este expediente se encuentran entre otros, 1ro.- Una Carta Constancia del Certificado de Título núm. 4591, que le fue expedida a la señora M.G.M.G. el 4 de noviembre de 1985 al ejecutarse una venta otorgada por la señora D.V. a su favor en fecha 7 de mayo de 1984, de una extensión superficial de 9 Has., 43 As., 40 Cas., dentro de la Parcela núm. 534-B del Distrito Catastral núm. 8 del municipio de Azua; 2do.- Carta Constancia del Certificado de Título núm. 4591, que le fue expedida al señor R.S.M.O., casado con M.G.M. de M. al ejecutarse la venta que le fue otorgada en fecha 5 de diciembre del 1985 por la Compañía Anticipos & Marítimos, S.A., dentro de la Parcela núm. 534-B del Distrito Catastral núm. 8 del municipio de Azua, ascendente a 150 tareas; 3ro.- Resolución del Tribunal Superior de Tierras de fecha 13 de mayo de 1996, mediante la cual aprobó unas transferencias dentro de la Parcela 534-B del Distrito Catastral núm. 8 del municipio de Azua, otorgadas por el Instituto Agrario Dominicano, de donde se desprende que al señor V.P. se le transfiere una extensión superficial de 31 Has., 44 As., 32 Cas., observando el Tribunal que en fotocopia de Constancia depositada de esta ejecución dice 62 As., 44 As., 31.44 Cas., o sea que como alega el recurrente existe un error, pero esto no es de lo que está ponderando el Tribunal; 4to.- El Certificado de Título núm. 14895 expedido al señor R.A.A.G., como consecuencia del deslinde realizado por la Agr. Kenia De León dentro de la Parcela núm. 534-B del Distrito Catastral núm. 8 del municipio de Azua a su favor, ascendente a 18 Has., 28 As., 40 Cas., (que el Tribunal observa en una foto-copia de la Carta Constancia del Certificado de Título núm. 4591) que le fue expedido al señor A.M. De León Carrasco que este señor compró el 30 de marzo de 1996 al señor V.P. una extensión superficial de 10 Has., 00 As., 00 Cas., dentro de esta parcela y este señor en fecha 30 de marzo de 1996 vendió al señor R.A.A.G., una extensión superficial de 06 Has., 91 As., 75 Cas., dentro de los linderos generales), advirtiendo el Tribunal que el señor A. manifestó en audiencia que esa propiedad la adquirió por compra al señor V.P.; 5to.- Anotaciones en Cartas Constancias que amparan los derechos de los señores R.S.M.O. y M.G.M. dentro de la Parcela núm. 534-B del Distrito Catastral núm. 8 del municipio de Azua, de donde se desprende que estos señores, como Operadora de Industria del Sur, realizaron hipotecas con el Banco de Desarrollo de Exportaciones, S.A., en el 1986, deudas que cancelaron en el 1991 (advirtiendo este Tribunal que entre los legajos existen pruebas fehacientes de que estos señores negociaban con productos agrícolas en esta parcela o sea tenían un proyecto de producción agrícola que vendían a varias empresas del país, según legajos del expediente); 5to.- Notas estenográficas de donde se desprende que la señora D.V. declaró que los derechos que vendió al C.S., fueron después transferido a los hoy recurrentes y están ubicados donde han deslindado al señor A.G., que se advierten foto-copias de planos de esta parcela de donde se desprenden los asentamientos del Instituto Agrario y ubicación de la propiedad de la señora D.V.”; (Sic),

Considerando, que también consta en la sentencia impugnada: “Que frente a todo lo expuesto se desprende que tanto los recurrentes como el recurrido, son co-propietarios dentro de esta parcela; que lo que hay que determinar es la ubicación de lo comprado y este Tribunal ha podido constatar que los hoy recurrentes adquirieron estos predios desde los años 1984 y 1985, y que como han manifestado y probado cultivaron por un tiempo estos terrenos, los cuales después abandonaron; que el señor A.G. compró después de más de 10 años de la compra realizada por los señores S.M., M.G.M. y el señor I.P.M. dentro de esta parcela; que al señor A. le deslindaron lo adquirido dentro de la parte que ya había sido entregada a los hoy recurrentes; que el señor A.G. tomo posesión de lo que le deslindaron y ordenó la limpieza de este pedazo, lo cercó y construyó una casa (según se desprende de las declaraciones de las personas que le hicieron este trabajo); pero… según sus propias declaraciones en audiencia de fecha 10 de septiembre del 2002 el adquirió derechos que eran del señor V.P. y este señor nunca ocupó estos predios, (página 9 de las notas estenográficas audiencia de fecha 10 de septiembre del 2002) (observando este Tribunal que los derechos que el Instituto Agrario transfirió al señor Paredes y que este transfirió al señor De León Carrasco y este a su vez vendió al señor A.G. no coinciden en cuanto a la extensión superficial que deslindó la Agr. Kenia De León), de acuerdo a los legajos que contiene este expediente, pues el Certificado de Título que reposa en este expediente tiene una extensión superficial mayor y tiene los linderos que tienen los derechos que aparecen en la compra de los hoy recurrentes; que se observa que la parte recurrida alega tener la posesión, cercas, cultivo, etc., y enuncia las disposiciones legales que otorga el derecho de posesión en estas circunstancias, así como invoca el carácter del Certificado de Título expedido por este deslinde, pero…en terreno registrado no existe prescripción por posesión, y estamos frente a varios compradores en épocas muy distantes y este Tribunal entiende que el hecho de que los señores R.S.M., M.G.M. y otras personas hayan dejado de sembrar en los terrenos que compraron en la Parcela núm. 534-B del Distrito Catastral núm. 8 de Azua, desde el 1984 y 1985, no le da derecho a nadie a ocupar los mismos, y entender que estos señores perdieron su ubicación dentro de esta parcela (observando este tribunal que se presentó un señor de apellido V., manifestando todo lo que hizo el señor A. respecto a la limpieza y cerca de esta propiedad e informando a este tribunal que esos terrenos deslindados los tenían la señora D.V. y el Coronel Santelisse), observando el tribunal que esta porción es la que dice la parte recurrente que compró, aseveración confirmada por la vendedora D.V.”;

Considerando, que como se advierte por los motivos que se acaban de transcribir de la sentencia impugnada, se pone de manifiesto en ellos que los trabajos de deslinde realizados por la Agrimensora Kenia De León en la Parcela núm. 534-B del Distrito Catastral núm. 8 del municipio de Azua, fueron ejecutados por ésta sin dar antes ningún aviso o citación a los diferentes co-propietarios y colindantes de la misma;

Considerando, que con relación a lo que se acaba de exponer, en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: “Que frente a lo expuesto se desprende que la Agrimensora no cumplió con los requisitos exigidos en estos casos; que procedió a deslindar una porción que ya había sido entregada desde 1984 y 1985 a otras personas; que no avisa a los colindantes, para que pudieran hacer sus reparos a este trabajo técnico, por lo tanto se le violó el derecho de defensa a los colindantes y co-propietarios y por vía de consecuencia este deslinde fue realizado de forma irregular y procede ser anulado, para que se vuelva a realizar, pero sin lesionar derechos ya adquiridos dentro de esta parcela por otros co-propietarios y cumpliendo con todos los requisitos legales; que es jurisprudencia constante que los colindantes y co-propietarios deben ser notificados de que se va a realizar este trabajo para que se pronuncien al respecto, si lo desean”;

C., que el examen y análisis general de la sentencia impugnada y de todos los documentos a que ella se refiere, revelan que la misma contiene una amplia relación de los hechos y motivos suficientes, congruentes y pertinentes que justifican su dispositivo; que en consecuencia por todas las razones expuestas precedentemente, el presente recurso de casación debe ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.A.A.G., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 19 de noviembre del 2004, en relación con las Parcelas núms. 534-B y 534-B-22, del Distrito Catastral núm. 8 del municipio y provincia de Azua, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en favor del Dr. R.E.S.S. y el Lic. J.A., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de enero del 2008, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E.P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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