Sentencia nº 114 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Septiembre de 2010.

Número de resolución114
Fecha22 Septiembre 2010
Número de sentencia114
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/09/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): R.A.G.S.

Abogado(s): Dras. D.M., A.T.M.

Recurrido(s): L.S.G.

Abogado(s): L.. Ana María Núñez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.G.S., dominicana, mayor de edad, casada, licenciada en educación, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0143835-5, domiciliada y residente en la avenida Prolongación Bolívar núm.1420 del sector Bella Vista y el Colegio Thomas Alba Edisson, con domicilio ubicado en la calle F.P.R. (antigua H.) núm. 555, E.Q., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 22 de octubre de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. D.M., actuando por sí y por la Dra. A.A.T., abogadas de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: “Que debe rechazarse el recurso de casación interpuesto por los señores R.G.S. y Colegio Thomas Alba Edisson, a través de sus abogadas apoderadas Dras. D.M. y A.A.T.M., contra la decisión núm. 6419 de fecha 22 del mes de octubre del año 1998, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos que hemos señalado precedentemente”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de enero de 1999, suscrito por las Dras. D.M. y A.A.T.M., abogadas de los recurrentes, en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 2 de febrero de 1999, suscrito por la Licda. A.M.N.M., abogada de la recurrida, L.E.S.G.;

Visto la Constitución de la República y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 2 de agosto de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de enero de 2000 estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., A.R.B. y M.A.T., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en rescisión de contrato de inquilinato, desalojo y cobro de alquileres, incoada por L.S.G. contra R.A.G.S., el Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional dictó el 3 de diciembre de 1996, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la Licda. R.A.G.S., parte demandada no compareciente; Segundo: Condena a la Licda. R.A.G.S. a pagar la suma de RD$11,000.00 (once mil pesos oro dominicanos), que le adeuda por concepto de (1) mes de alquiler vencido a los (5) del mes de noviembre de 1996, a razón de RD$11,000.00, más el pago de las mensualidades que se venzan, así como el pago de los intereses de dicha suma a partir de la demanda; Tercero: Declara la rescisión del contrato de inquilinato existente entre las partes; Cuarto: Ordena el desalojo inmediato de la casa No.555 de esta ciudad, ocupada por la Licda. R.A.G.S. y/o cualquier otra persona que la ocupe en calidad de inquilino; Quinto: Ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que se interponga contra ella; Sexto: Condena a la Licda. R.A.G.S., al pago de las costas del procedimiento con distracción en provecho de la parte demandante o su representante; S.: Se designa al ministerial J.E.H., alguacil ordinario del Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la Licda. R.A.G.S., por haber sido hecho de conformidad con la ley; Segundo: Confirma en todas sus partes, por los motivos expuestos, la sentencia núm. 300 de fecha 3 de diciembre del año 1996, dictada por el Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción del D. N.; Tercero: Condena a la recurrente, L.. R.A.G.S., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor y provecho de la Licda. A.M.N.M., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Inobservancia de las leyes por parte del tribunal: A.- Violación de la Ley núm. 317 de 1968, sobre Catastro Nacional. B.- Violación de la Ley 18-88 sobre Impuesto a Viviendas Suntuarias; Tercer Medio: Falta de calidad; Cuarto Medio: Ausencia de objeto e interés”;

Considerando, que de conformidad con el artículo 4 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación de 1953, pueden pedir la casación: Primero: Las partes interesadas que hubieren figurado en el juicio; Segundo: El ministerio público ante el tribunal que dictó la sentencia, en los asuntos en los cuales intervenga como parte principal, en virtud de la ley, o como parte adjunta en los casos que interesen al orden público;

Considerando, que en base a lo dispuesto por el ordinal primero del artículo citado, las vías de recurso pueden ser ejercidas por aquellas personas físicas o morales que hayan sido partes en el proceso, a excepción del recurso de tercería disponible para los terceros afectados por una sentencia; que el examen de la sentencia impugnada revela que el recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, del 22 de octubre de 1998, a favor de L.S.G., fue interpuesto por R.A.G.S.; que, como se advierte, en el referido recurso de apelación no figura el nombre del Colegio Thomás Alba Edisson, centro educativo que funciona en el inmueble objeto del contrato de alquiler, por lo que al no ser parte en el recurso de alzada, no podía válidamente interponer recurso de casación; que si el Colegio Thomás Alba Edisson, entendía que la sentencia de primer grado no le fue notificada regularmente para que se iniciara el plazo que otorga la ley para recurrir en casación, debió incoar la vía de recurso que la ley abre a favor de aquellos que no han sido parte en la instancia, pues los terceros no pueden recurrir en casación más que contra la decisión que sea rendida en última instancia sobre su recurso en tercería, en consecuencia, el recurso de casación así interpuesto resulta inadmisible, medio que suple de oficio la Suprema Corte de Justicia por tratarse de asunto de orden público;

Considerando, que en el desarrollo del primero y cuarto medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, alega la recurrente, R.P.G.S., por un lado, que todo el procedimiento de desalojo llevado a cabo en su contra fue hecho en el aire, en violación a su derecho de defensa; que invoca, además, que la demanda en desalojo incoada estuvo sustentada en una alegada falta de pago de alquileres, cuando en realidad no existía falta de pago, hecho este que, según alega, fue probado en todas las instancias de fondo mediante el depósito de los recibos de pago, incluyendo el recibo de fecha 11 de diciembre de 1996 en el cual la hoy recurrida desistía del desalojo y recibía el pago de los gastos en que había incurrido; que, prosigue alegando la recurrente, una vez efectuado el pago de los alquileres vencidos, ya sea antes o durante el conocimiento del fondo de la demanda o aún durante el conocimiento del recurso correspondiente, el juez debe sobreseer el conocimiento de la demanda, puesto que la demanda pierde su objeto y, consecuentemente, la demandante en desalojo carece de interés para actuar;

Considerando, que en cuanto al primer aspecto contenido en el medio de casación citado, no establecen los recurrentes de manera precisa cuáles actos instrumentados en el procedimiento de desalojo fueron hechos en “el aire”, ni en qué parte de la sentencia se han verificado tales violaciones, limitándose a exponer dichos alegatos sin precisarlos ni determinarlos, circunstancia esta que le impide a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, examinar la violación alegada, por lo que procede declarar inadmisible el primer aspecto contenido en los medios de casación objeto de examen;

Considerando, que en cuanto al alegato sustentado en el pago de los alquileres, el tribunal a-quo justificó su decisión, sobre este aspecto, en base a que comprobó que los recibos a que se refiere la hoy recurrente fueron expedidos con posterioridad a la fecha en que fue dictada la sentencia que ordenó el desalojo, razón por la cual, razonó el juez a-quo, el pago así efectuado no podía conducir a la reconducción del inquilinato, adicionando el hecho, expone el fallo impugnado, que dichos documentos fueron depositados en fotocopia sin que se aportaran al debate otros elementos probatorios que permitan consolidar la seriedad y sinceridad de dichos medios de prueba;

Considerando, que de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 12 y 13 del Decreto núm. 4807 del 16 de mayo del año 1959, “los inquilinos de casas que hubieran sido demandados en desahucio por falta de pago de los alquileres tendrán oportunidad para cubrir al propietario la totalidad de la suma adeudada más los gastos legales hasta el momento en que deba ser conocida en audiencia la demanda correspondiente. En estos casos los jueces deben sobreseer la acción, cuando comprueben que el inquilino ha puesto a disposición del propietario, el total de los alquileres y los gastos adeudados, y que éste se ha negado a recibirlo.” Artículo 13: “Todo inquilino que se encuentre en el caso previsto en el artículo anterior, podrá depositar el total de los alquileres y gastos adeudados al propietario, en la oficina del Banco Agrícola correspondiente, o llevar dicha suma a la audiencia para entregarla al propietario o a su representante legal ante el propio juez que conozca la demanda, o por su mediación;” que los recibos de pago a que se refiere la recurrente en el medio de casación analizado, los cuales figuran depositados en fotocopia en el expediente formado en ocasión del presente recurso de casación, fueron expedidos por la hoy recurrente, en su calidad de inquilina y demandada en desalojo, en fechas 11/12/ 1996, 12/11/ 1996, 7/12/1996, 10/12/1996, es decir, luego de que el Juzgado de Paz dictara su decisión ordenando el desalojo y sin que haya constancia en los mismo, contrario a lo expresado, del alegado desistimiento manifestado por la hoy recurrida, parte demandante en desalojo;

Considerando, que de lo expuesto se advierte, tal y como fue juzgado, correctamente, por el tribunal a-quo, que los citados recibos de pagos no podían surtir los efectos contemplados en el artículo 12 del Decreto 4807, por cuanto el juez a-quo pudo comprobar que al momento de interponerse la demanda en desalojo ante el Juzgado de Paz y aún luego de producirse dicha decisión, la hoy recurrida sí era deudora de alquileres; que pretender que el ofrecimiento de pago y eventual depósito, a que se refieren los artículos 11 y 12 del citado Decreto, puedan hacerse en cualquier estado de la causa, es propiciar que el inquilino pueda manejar discrecionalmente el ejercicio de las vías de derecho, lo que retardaría el pago de los alquileres, y ante una eventual derrota, antes de que se produzca una decisión, trataría de sobreseer el proceso haciendo el pago u ofreciendo el monto adeudado, lo cual no es el espíritu de la ley;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación, alega la recurrente, en esencia, que el tribunal a-quo dictó su decisión sin observar las disposiciones de los artículos 55 de la Ley núm. 317 sobre Catastro y 1 y 2 de la Ley núm. 18/88 sobre Impuestos Sobre Viviendas Suntuarios y Solares Urbanos no Edificados;

Considerando, que en lo que atañe al fin de inadmisión que crea en su artículo 55 la Ley núm. 317, de 1968, para el caso de que no se presente junto con los documentos sobre los cuales se basa la demanda, el recibo relativo a la declaración presentada a la Dirección General del Catastro Nacional, de la propiedad inmobiliaria de que se trate, esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha sostenido que dicho texto legal constituye una normativa discriminatoria que vulnera la igualdad de todos los dominicanos ante ley, garantizada y protegida por la Constitución en su artículo 8, numeral 5 (vigente al momento de originarse la presente litis) y previsto en el artículo 39 numeral 3 de la Constitución vigente, así como en el artículo 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos o pacto de San José, Costa Rica, suscrita en 1969 y ratificada por nuestro Congreso Nacional en 1977; que el carácter discriminatorio de la referida disposición legal se revela al obstaculizar, creando un medio de inadmisión, el acceso a la justicia, a aquellos propietarios de inmuebles que los hayan cedido en arrendamiento o alquiler y que se vean precisados a intentar alguna acción contra sus inquilinos o arrendatarios, si no presentan con la demanda, la declaración a que alude el mencionado artículo 55; que como se advierte, del universo de propietarios y detentadores o poseedores de inmuebles en la República, sólo a los que han cedido su propiedad en alquiler o arrendamiento o a cualquier otro título en que fuere posible una acción en desalojo, desahucio o lanzamiento de lugares, se les sanciona con la inadmisibilidad de su demanda, si con ésta no se deposita la constancia de la declaración del inmueble en el Catastro Nacional, lo que pone de manifiesto que la condición de razonabilidad, exigida por la Constitución en los artículos arriba citados, en la especie, se encuentra ausente por no ser la dicha disposición justa, ni estar debidamente justificada la desigualdad de tratamiento legal que establece en perjuicio de un sector de propietarios, al discriminarlo con la imposición de la sanción procesal que prevé”, criterio que esta Corte reafirma al juzgar esta especie, razón por la cual, procede desestimar el primer aspecto del segundo medio de casación analizado;

Considerando, que en cuanto a la violación a la Ley núm. 18-88, del 5 de febrero de 1988, sobre Vivienda Suntuaria y Solares Urbanos no Edificados, el estudio de la sentencia impugnada revela que la ahora recurrente, parte recurrente ante la Corte a-qua, no promovió ante el tribunal a-quo el medio de inadmisión derivado de la falta de cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 12 de la referida ley; que aún cuando el citado artículo 12, consagra un fin de inadmisión, que puede ser suscitado de oficio por el juez apoderado de una demanda en desalojo, por tener un carácter de orden público, en ese orden esta Suprema Corte de Justicia ha juzgado que los medios de inadmisión con los cuales un adversario puede hacer declarar al otro inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, si bien pueden ser propuestos en todo estado de causa, y el juez puede promoverlos de oficio cuando resulte de la falta de interés o cuando tenga un carácter de orden público, especialmente si deriva de la inobservancia de los plazos en los cuales deben ser ejercidas las vías de recurso, no menos cierto es que al establecer el artículo 45 de la Ley núm. 834, de 1978, la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria, de invocarlos con anterioridad, el legislador quiso referirse con la expresión “en todo estado de causa”, utilizada en el indicado texto legal, a los jueces del fondo, únicos con capacidad para imponer una condena en daños y perjuicios; que como la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, decide si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial, sin conocer en ningún caso del fondo del asunto, es obvio que en este rol no podría decidir sobre los medios de inadmisión que no fueron suscitados ante los jueces del fondo, excepto si ellos son de orden público, pues la casación no constituye un tercer grado de jurisdicción; que si es cierto que es de principio que los medios de orden público son susceptibles de ser propuestos por primera vez en casación y aún promovidos de oficio, éstos no podrían ser invocados más que si la Corte que ha rendido la sentencia atacada ha sido puesta en condiciones de conocer el hecho que le sirve de base al agravio y de verificar su realidad, pues no sería ni jurídico ni justo reprochar al juez del fondo haber violado una ley que nadie le había señalado ni indicado como aplicable a la causa; que al invocar la recurrente por primera vez en casación el medio de inadmisión consagrado en la Ley núm. 18-88, sin que el tribunal a-quo fuera puesto en condiciones de verificar el hecho que fundamenta el agravio, el medio que se examina debe ser desestimado;

Considerando, que en el tercer medio de casación los recurrentes arguyen que la demandante en desalojo, L.E.S.G., no tenía calidad para incoar la demanda en desalojo, puesto que no era la propietaria del inmueble dado en alquiler en virtud de la promesa de venta contenida en el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada permite comprobar, que la hoy recurrente no formuló ante la Corte a-qua ni conclusiones ni ningún alegato sustentado en la alegada falta de calidad de la ahora recurrida; que, en ese tenor, en ocasión del presente recurso de casación, la recurrente pudo aportar, y no lo hizo, ya sea las conclusiones formuladas y depositadas en la Corte a-qua conteniendo dicha pretensiones incidentales, o más aún, copia certificada del acta de la audiencia en la cual fueron formuladas dichas conclusiones, razón por la cual procede declarar inadmisible el presente medio de casación, al ser propuestos, incorrectamente, por primera vez en casación y con ello, en adición a las consideraciones expuestas, procede desestimar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.A.G.S. contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 1998, por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura en otra parte de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de la Licda. A.M.N.M., abogada de la recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 22 de septiembre de 2010, años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: J.H.M., E.M.E., A.R.B.D., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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