Sentencia nº 116 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Noviembre de 2009.

Número de resolución116
Fecha25 Noviembre 2009
Número de sentencia116
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/11/2009

Materia: Tierras

Recurrente(s): R.A.P.P.

Abogado(s): L.. B.P.M., D.. F.Z.D.P., V.H.J.S., H.M.R.

Recurrido(s): R.E.P.P., compartes

Abogado(s): L.. Bélgica de G., Ramón Emilio Puello Pérez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.P.P., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 002-0022441-8, domiciliado y residente en la calle General L. núm. 66, de la ciudad de San Cristóbal, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 15 de febrero de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.E.P.P., en representación de sí mismo y de los demás recurridos;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 4 de abril de 2008, suscrito por el Lic. B.P.M. y los Dres. F.Z.D.P., V.H.J.S. y H.M.R., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0166511-5, 002-0008002-6, 002-0085609-4 y 002-0007666-9, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 15 de abril de 2008, suscrito por los Licdos. Bélgica de G. y R.E.P.P., con cédulas de identidad y electoral núms. 082-0001335-0 y 002-0025008-2, respectivamente, abogados de los recurridos R.E.P.P., C.A.P.P. y P.L.P.U.;

Visto el auto dictado el 23 de noviembre de 2009, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con el M.P.R.C., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de agosto de 2009, estando presentes los Jueces: D.O.F.E., en funciones de Presidente; J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado en relación con la Parcela núm. 1-Ref.-398 del Distrito Catastral núm. 2 de San Cristóbal, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado dictó la Decisión núm. 80 de fecha 13 de octubre de 2006, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechazar, como al efecto rechazamos las pretensiones de la presente acción, expuestas por los Licdos. R.E.P.P. y B.G.G., en representación de los señores P.L.P.U. y C.A.P.P.; Segundo: Rechazar, como al efecto rechazamos las pretensiones del L.. A.T.Q.F., en representación del Instituto Agrario Dominicano (IAD), por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Tercero: Con la anterior disposición resultaron acogidas y contestadas las conclusiones de la parte demandada, expuestas por intermedio de los Dres. V.H.J.S. y B.S.P.M., en representación del Dr. R.A.P.P.”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por el Lic. R.E.P.P. el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó el 15 de febrero de 2008, su Decisión núm. 498, ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge en la forma y en el fondo el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2006, por los señores: C.A.P.P., R.E.P.P. y P.L.P.U., por órgano de sus abogados los Dres. R.E.P.P. y Bélgica Guzmán de G., contra la Decisión núm. 80 dictada en fecha 13 de octubre de 2006, por el Tribunal Superior de Tierras de Jurisdicción Original, residente en la ciudad de San Cristóbal, en relación con la Parcela núm. 1-Ref.-398 del Distrito Catastral núm. 2 de San Cristóbal; Segundo: Se acogen parcialmente todas las conclusiones presentadas por los Dres. R.E.P.P. y B.G. de G., en nombre y representación de la parte apelante, por ser justas y reposar en bases legales; Tercero: Se rechazan todas las conclusiones presentadas por el Lic. B.S.P.M. y el Dr. V.H.J.S., en nombre y representación del señor Dr. R.A.P.P., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Cuarto: Se revoca, en todas sus partes, la Decisión núm. 80 de fecha 13 de octubre de 2006, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original residente en la ciudad de San Cristóbal, en relación con la Parcela núm. 1-Ref.-398 del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio de San Cristóbal; Quinto: Se revoca en todas sus partes la resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 16 de marzo del 1992, que determinó los herederos del finado R.P.S., y ordeno la transferencia de los derechos que le correspondían a favor del señor R.A.P.P., dentro del ámbito de la Parcela núm. 1-Ref.- del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio San Cristóbal; Sexto: Se ordena, al Registro de Títulos del Departamento de San Cristóbal lo siguiente: Unico: Cancelar el Certificado de Título núm. 19541 que ampara el derecho de propiedad de la Parcela núm. 1-Ref.-398 del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio de San Cristóbal, que le fuera expedido en fecha 2 de octubre del 1996, al señor R.A.P.P., y en su lugar expedir un nuevo Certificado de Título que ampare dicha parcela a favor de los sucesores de R.P.S., libre de oposición, cargas y gravamen”;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Motivación contradictoria y falsa; falta de ponderación de las pruebas aportadas al proceso. Desnaturalización y violación del artículo 42 de la Ley 314, modificada por la Ley 55-97, sobre la Reforma Agraria; Segundo Medio: Violación a los artículos 1, 8, 174, 205 y 271 de la Ley núm. 1542 sobre Registro de Tierras. Violación al artículo 2265 del Código Civil sobre prescripción adquisitiva en materia de transferencia;

Considerando, que en el desarrollo de ambos medios el recurrente alega en síntesis que la decisión recurrida incurre en numerosas contradicciones debido a la manipulación de los hechos y del derecho ya que de acuerdo con la ley, si antes de haber obtenido el dominio absoluto de una parcela donada por el Instituto Agrario Dominicano, el parcelero muere, la familia podrá seguir en el disfrute de la ocupación; pero, en caso de discrepancia familiar con respecto a la parcela, dicho organismo tiene la facultad de privar de ese derecho a la familia, o dársela a uno de ellos, incluso dar ese derecho a otro particular y que serán inadmisibles los contratos o situaciones de co-propiedad de particiones entre ascendientes sino a quien el Instituto Agrario Dominicano considere que sea la persona indicada para su asignación; que el Tribunal a-quo consideró injustamente que el inmueble de que se trata, objeto de esta litis, era propiedad de su padre R.P.S. sin dar en ningún momento explicación en base a que título éste resultó propietario, ya que no era más que beneficiario de un certificado de asignación provisional sobre dicha parcela y finalmente, que el Tribunal a-quo no tomó en consideración el hecho de que el Instituto Agrario Dominicano le facilitó al recurrente el Certificado de Título que ampara la misma parcela para que éste hiciera la transferencia a su favor; pero,

Considerando, que contrariamente a lo afirmado por el recurrente, los recurridos aducen en su memorial, que éste (el recurrente), en su condición de abogado, no de parcelero, mediante astucia y procedimientos divorciados de la verdad, lo que ha pretendido es burlar la decisión familiar, tomada de común acuerdo, en el sentido de ponerlo a administrar la parcela, de conformidad con las normas del Instituto Agrario Dominicano y lo que ha hecho, posteriormente, en fecha 8 de mayo del año 1989 es simular una venta bajo firma privada para abrogarse en su propio beneficio los derechos sucesorales de sus demás hermanos y de su madre;

Considerando, que en ese mismo sentido el fallo impugnado expresa, que al examinar el expediente, la documentación que lo conforma y la instancia del proceso, los jueces del fondo comprobaron lo siguiente: “Que el Instituto Agrario Dominicano en fecha 24 de diciembre de 1970, benefició al señor R.P.S. con la asignación provisional, dentro de la Parcela núm. 393, en el asentamiento agrario del “Proyecto 26-Canasta” ubicado en el sitio de Canasta, del Municipio de S.C., quien falleciera en fecha 2 de febrero de 1971; que luego de su fallecimiento, su esposa común en bienes, señora C.M.P.V.. P., en compañía de los hijos de ambos, los señores C.D., F.M., R.E., C.A., R.M., R.A., H.B. y H.B.P.P., continuaron ocupando y cultivando dicho predio agrícola; sin embargo, por motivos de salud, en fecha 7 de mayo del año 1976, la viuda le entregó dicha parcela al señor B.A.P., y luego se la entregaron al co-heredero H.B.P.P. para que la atendiera y cultivara, con el consentimiento del Instituto Agrario Dominicano; pero, al éste último ingresar como Cadete, de la Policía Nacional, en fecha 17 de agosto del año 1976, los sucesores decidieron entregar la indicada parcela, a los mismos fines, al también co-heredero, Dr. R.A.P.P.; que mediante el acto de fecha 8 de mayo del año 1989, la viuda, conjuntamente con sus demás hijos suscribieron un documento a favor de este último co-heredero, que luego de su redacción en fecha 20 de julio, de un año ilegible, aparecen legalizadas las firmas de los suscribientes por el Dr. F.Z.D.P., Notario Público de los del número del Municipio de San Cristóbal, acto que en su párrafo tercero dice textualmente, lo siguiente: “La transferencia de acciones y derechos correspondientes a cada uno de los co-herederos ya señalados más arriba a favor del co-heredero R.A.P.P., se hace provisionalmente y en forma gratuita, a los fines de que dicho co-heredero se dedique a fomentarla, conforme lo establece la ley agraria”;

Considerando, que en los motivos de la decisión impugnada, en su página 14, el tribunal dice haber comprobado y establecido “que el finado R.P.S., fue beneficiado del asentamiento agrario hecho por el Instituto Agrario Dominicano, en el “Proyecto 26-Canasta”, situado en la sección Canasta del Municipio de San Cristóbal; que el mismo falleció en el año 1971; que a su muerte su viuda C.P., en compañía de sus hijos continuaron ocupando y cultivando la Parcela de que se trata bajo la anuencia del referido Instituto Agrario, que los mismos hicieron préstamos al Banco Central de la República Dominicana para cultivar dichos predios, con la garantía de dicho terreno; que estos, en el año 1989, les hicieron un Acto Notarial, de transferencia provisional, a título gratuito, de la indicada parcela al co-heredero, Dr. R.A.P.P., para que se “dedique a fomentarla conforme lo establece la ley agraria”; sin embargo, sustentado en dicho acto, que por demás se observa que aparece firmado por el señor F.M.P.S., persona que su propia hermana, la señora C.D.P.P., afirmó en una declaración jurada de fecha 10 de marzo del año 2006, debidamente legalizada la firma por el Dr. F.G.H.E., Notario Público de los del Número del Municipio de San Cristóbal, que al momento de la firma del documento en cuestión ya había fallecido, y que este Tribunal también observó en el acto “Recordatorio” de la celebración de su misa, depositado en el expediente, que el mismo había fallecido en la ciudad de San Cristóbal el día 5 de enero del año 1973”; agregando además, que al ser determinados los herederos de R.P.S. mediante Resolución de fecha 16 de marzo de 1992, se ordenó la transferencia de los terrenos de que se trata en provecho exclusivo del recurrente, dejando fuera a los demás herederos de dicho finado R.P.S., frente a los cuales no procede el alegato de la prescripción, argüida en el presente recurso, al no existir ésta en materia de herencia sobre terrenos registrados;

Considerando, que el examen del fallo impugnado revela que el Tribunal a-quo formó su convicción en el conjunto de los medios de prueba que fueron administrados en la instrucción del asunto, resultando evidente que lo que el recurrente llama motivación contradictoria y falta de ponderación de documentos no es más que la soberana apreciación que los jueces del fondo hicieron del estudio y examen de esos medios de prueba regularmente aportados y a los motivos que se acaban de copiar; que el hecho de que para decidir el asunto no se fundara en los documentos a que se refiere el recurrente en su memorial de casación no constituye una desnaturalización, pues esa apreciación está dentro del poder soberano de que disponen los jueces en relación con las pruebas que les son sometidas, ya antes dicho; que por todas esas razones los medios del presente recurso carecen de fundamento y deben ser desestimados y en consecuencia rechazado el mismo.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.A.P.P., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 15 de febrero de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. B.G. de G. y R.E.P.P., abogados de los recurridos, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de noviembre de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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