Sentencia nº 117 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Enero de 2006.

Número de resolución117
Fecha20 Enero 2006
Número de sentencia117
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha:20/01/2006

Materia: Laboral

Recurrente(s): Banco Múltiple Republic Bank S. A., (continuador jurídico del Banco Mercantil, S. A.)

Abogado(s): Dr. J.M.F., L.. J.E.M. De la Cruz

Recurrido(s): P.J.B.T.

Abogados(s): Dra. M.M., L.. Mayobanex Soler

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Múltiple Republic Bank (DR), S.A., (continuador jurídico del Banco Mercantil, S. A.), institución bancaria constituida y organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la Av. R.P. núm. 303, del sector de N., de esta ciudad, representada por el Segundo Vicepresidente de Crédito y la Directora Legal señores F.J. y L.P., el primero de T. y Tobago y la segunda, dominicana, mayores de edad, con cédulas de identidad y electoral núms. 001-1801943-9 y 001-1096785-8, respectivamente, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 20 de enero del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de marzo del 2006, suscrito por el Dr. J.A.M.F. y el Lic. J.E.M. De la Cruz, con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0066572-8 y 001-0065860-8, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de abril del 2006, suscrito por la Dra. M.M. y el Lic. M.S., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0481575-8 y 001-1495841-6, respectivamente, abogados del recurrido P.J.B.T.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de noviembre del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando , que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una instancia en solicitud de Nulidad de Actos de Venta y de Inscripción Hipotecaria en relación con la Parcela núm. 17-A-Ref.-12 del Distrito Catastral núm. 17 del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó el 10 de mayo del 2004, su Decisión núm. 44, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara la competencia del Tribunal de Tierras para conocer de la presente litis sobre derechos registrados, interpuesta por el señor P.J.B.T., representado por el Dr. A.R.C.; Segundo: Se ordena continuar la instrucción del asunto de que se trata y en consecuencia, fija audiencia para el día 11 de agosto del año 2004, a las 9:00 horas de la mañana, y cita a las personas que figuran en el encabezamiento de la misma, para que comparezcan a dicha audiencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por el Banco Mercantil, S.A., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, dictó el 20 de enero del 2006, su Decisión núm. 41, objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “1ro.: Se acoge: En la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de junio del 2004, por el Lic. J.A.M. De la Cruz, por sí y por el Dr. J.A.M.F., en representación del Banco Mercantil, S.A., por haber sido interpuesto de acuerdo a la ley; 2do.: Se acogen: En partes las conclusiones vertidas en audiencia por la Dra. M.M. y el Lic. J.M., en representación de P.J.B.T., parte recurrida, por ajustarse a la ley; 3ro.: Se confirma: Con modificaciones la Decisión No. 44, de fecha 10 de mayo del 2004, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con la Parcela No. 17-A-Ref.-12, del Distrito Catastral No. 17 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo regirá de la siguiente manera: Primero: Declara: La competencia del Tribunal de Tierras para conocer de la presente litis sobre derechos registrados, interpuesta por el Sr. P.J.B.T., representado por el Dr. A.R.C.; Segundo: Se ordena: Continuar la instrucción del presente asunto de que se trata y en consecuencia, se remite este expediente al Juez del Tribunal de Tierras, Sala 2, L.. V.A.S.P., para los fines correspondientes; 4to.: Se ordena: Al Secretario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, notificar esta sentencia a todas las partes interesadas”;

Considerando , que el recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: Primer medio: Falsa y errónea interpretación del artículo 10 de la Ley de Registro de Tierras y falta de base legal; Segundo medio: Desconocimiento de los documentos; Tercer medio: Desnaturalización de los hechos y del derecho y de la unidad jurisprudencial establecida por esta Corte;

Considerando , que el recurrente desarrolla conjuntamente los medios de casación propuestos, alegando la incompetencia absoluta del Tribunal de Tierras para conocer de la instancia de que resultó apoderado, alegando que el inmueble de que se trata fue objeto de un procedimiento de embargo inmobiliario; contraviniendo lo que dispone el artículo 10 de la Ley 1542;

Considerando , que el estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que le dieron origen ponen de manifiesto los siguientes hechos no controvertidos: a) que el 14 de julio de 1992, fue expedido el Decreto de Registro núm. 92-4835 por el Tribunal Superior de Tierras, en virtud del cual fue adjudicada la Parcela núm. 17-A-Ref.-12 del Distrito Catastral núm. 17 del Distrito Nacional a favor de P.J.B.T.; b) que en fecha 25 de abril de 1995 P.J.B.T. suscribió un acto de venta de dicha parcela a favor de G.A.S. y el 20 de diciembre del mismo año éste último vendió a su vez el citado inmueble a R.B.B.J., mediante acto debidamente legalizado; c) que en fechas 14 de febrero de 1996 y 11 de marzo de 1997, fueron inscritas sendas hipotecas sobre dicha parcela a requerimiento del Banco Mercantil, S.A.; d) que a requerimiento de esta última institución bancaria fue practicado sobre dicha parcela un embargo inmobiliario que culminó con su adjudicación a favor de la ahora recurrente; e) que en fecha 1º de abril de 1997, el señor P.J.B.T. elevó una instancia al Tribunal Superior de Tierras en solicitud de que declarara la nulidad de los actos de ventas de fechas 25 de abril y 20 de diciembre de 1995 a que se ha hecho alusión anteriormente, y de las inscripciones hipotecarias en que el Banco Múltiple Republic Bank DR, S. A. continuador jurídico del Banco Mercantil, S.A., figuraba como acreedor, con el argumento de que el acto de venta intervenido entre P.J.B.T. y G.A.S. que dió origen al derecho de propiedad de la parcela embargada, es un instrumento simulado;

Considerando , que a juicio del recurrente la demanda a que se alude precedentemente, no es de la competencia del Tribunal de Tierras porque el inmueble en litigio fue objeto de un procedimiento de embargo inmobiliario, y que por tanto debe ser conocida por los tribunales ordinarios; pero,

Considerando , que en sus motivos la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que este Tribunal es de opinión que la naturaleza jurídica de la litis sobre Derechos Registrados es el cuestionamiento del acto constitutivo y traslativo de derechos intervenido entre P.J.B.T. y G.A.S., en el cual se encubre un préstamo transfiriendo este último, a favor de R.B.B.J.; son estos señalados actos los que están siendo cuestionados, no el procedimiento que culminó con la sentencia de adjudicación relativa al Embargo Inmobiliario dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de fecha 19 de agosto del 1999, a favor del Banco Mercantil”;

Considerando , que según resulta del examen de la sentencia impugnada, sean ciertas o simuladas las operaciones supuestamente efectuadas sobre el inmueble de que se trata, situación cuya solución corresponde determinar a los jueces del fondo, las fechas de los actos impugnados en nulidad demuestran su posterioridad al Decreto de Registro de la parcela en litigio, que como se ha dicho, es del 14 de julio de 1992, de lo cual se infiere, que en la especie, se trata de una litis sobre derechos registrados, que de conformidad con el artículo 7, inciso cuarto de la Ley de Registro de Tierras, es de la competencia exclusiva del Tribunal de Tierras;

Considerando , finalmente, que dicho fallo contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican plenamente su dispositivo y que han permitido a esta Corte verificar que en la especie, la ley ha sido bien aplicada, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados, y en consecuencia rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Banco Múltiple Republic Bank DR, S.A., continuador jurídico del Banco Mercantil, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 20 de enero del 2006, en relación con la Parcela núm. 17-A-Ref.-12 del Distrito Catastral núm. 17 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en favor de la Dra. M.M. y el Lic. M.S., abogados del recurrido, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de enero del 2008, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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