Sentencia nº 118 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Marzo de 2009.

Número de sentencia118
Número de resolución118
Fecha18 Marzo 2009
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/03/2009

Materia: Extradición

Recurrente(s): R.G.

Abogado(s): L.. J.M.B.R., A.G.P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

País requirente: Estados Unidos de América.

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M., V.J.C.E. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de marzo de 2009, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública y a unanimidad de votos, la siguiente sentencia:

Sobre la solicitud de extradición del ciudadano dominicano R.G., soltero, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 001-1769872-0, domiciliado y residente en la calle J.M., sector Los Restauradores, Distrito Nacional, República Dominicana, planteada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al solicitado en extradición prestar sus generales de ley;

Oído a la Dra. A.d.C.A.A., actuando a nombre y representación de las autoridades penales de los Estados Unidos de América;

Oído al los L.. J.M.B.R. y A.G.P., expresar que asiste en su defensa técnica al ciudadano R.G. para asistirlo en sus medios de defensa en la presente solicitud de extradición realizada por los Estados Unidos de América;

Oído al Ministerio Público en la exposición de los hechos;

Visto la instancia del Magistrado Procurador General de la República apoderando formalmente a la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia de la solicitud de extradición que formulan las autoridades penales de los Estados Unidos de América contra el ciudadano dominicano R.G.;

Visto la Nota Diplomática núm. 80 de fecha 28 de abril de 2008 de la Embajada de los Estados Unidos de América en el país;

Visto el expediente en debida forma presentado por los Estados Unidos de América, el cual está conformado por los siguientes documentos:

  1. Declaración Jurada hecha por C.P.B., Fiscal del Distrito Adjunto del Condado de A., Nuevas York en los Estados Unidos de América;

  2. Copia Certificada Acta de Acusación de reemplazo No. 2-7087, registrada en fecha 12 de septiembre de 2001, ante la Corte Suprema del Condado de A., Nueva York;

  3. Orden de arresto contra R.G., emitida en fecha 17 de septiembre de 2002, por el J.S.W.E. en el Condado de A., Nuevo York;

  4. Copia certificada de la decisión y condena contra el requerido R.G., emitida por la Corte Suprema del Condado de A., Nueva York, en fecha 18 de septiembre de 2002;

  5. Fotografías del requerido;

  6. Huellas dactilares del requerido;

  7. Legalización del expediente firmada en fecha 2 de abril de 2008 por el Ministro Consejero Encargado de Asuntos Consulares del Consulado de la República Dominicana en Washington, D.C., en debida forma sobre el caso;

Visto los documentos depositados por la defensa del ciudadano dominicano R.G., el 27 de enero de 2009, a saber: “1. Declaración de H.O.S., con el que se prueba el vínculo religioso que origina la persecución judicial en contra del Sr. R.G.; 2. Declaración de The Desmond, donde se explica la persecución económica en contra del Sr. R.G.; 3. Certificación de Arise, con el que se prueba la moralidad y el vínculo religioso católico que origina la persecución judicial en contra del Sr. R.G.; 4. Certificación del C.C. de Albany, donde se prueba el estado en que se encuentra el proceso seguido a R.G.; 5. Cinco (5) fotos del negocio de R.G., lo que origina la disputa económica por la que es perseguido, y el cual a tener fondo público se encuentra cerrado; 6. Dos (2) artículos periodísticos, donde se ve la connotación pública del caso, y donde se prueba la campaña persecutoria en contra del reclamo R.G.; y 7.Perfil de la inversión del Sr. R.G., y su negocio Compare Grocery Store”;

Visto los documentos depositados por la defensa del ciudadano dominicano R.G., el 2 de marzo de 2009, a saber: “1. Traducción oficial de la decisión de la comisión de conducta judicial que ordenó al J.S.H., J. del Tribunal de Albany, por “actividad política inapropiada”. Que es el mismo J. que origina la persecución judicial en contra del Sr. R.G.; 2. Traducción oficial de la demanda introducida por la empresa 22 Quail Market Corp, propietaria del Supermercado C.G.S. donde se explica la persecución económica en contra del Sr. R.G.; 3. Traducción oficial de la certificación del status del proceso seguido al Sr. R.G., en el que se establece que el expediente se encuentra en estado de apelación certificación del C.C. de Albany, donde se prueba el estado en que se encuentra el proceso seguido a R.G.; y 4. Diversos artículos periodísticos, donde se ve la connotación pública dada al caso por el fiscal D.S., y donde se prueba la campaña persecutoria en contra del reclamado R.G., así como las demandas de que ha sido objeto el fiscal actuante en otros casos”;

Resulta, que mediante instancia núm. 5382 del 9 de octubre de 2008, el Magistrado Procurador General de la República apoderó formalmente a la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia de la solicitud de extradición que formula el Gobierno de los Estados Unidos de América contra el ciudadano dominicano R.G.;

Resulta, que el Magistrado Procurador General de la República, en la misma instancia de apoderamiento, solicita además a esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia: “…autorización de aprehensión contra G.R., de acuerdo con el Art. XII del Convenio de Extradición vigente entre República Dominicana y el País requirente desde el año 1910...”;

Resulta, que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, respecto a esta solicitud, el 13 de octubre de 2008, dictó en Cámara de Consejo un auto cuyo dispositivo es el siguiente “Primero: Ordena el arresto de R.G., por el término de dos meses, a partir de la fecha de la captura, a los fines exclusivos de que se determine la procedencia de la extradición requerida solicitada por los Estados Unidos de América, país requirente; Segundo: Ordena que una vez apresado el requerido, éste deberá ser informado del por qué se le apresa y de los derechos que le acuerda la ley en estos casos; Tercero: Ordena que al realizar la medida anterior, sea levantado un proceso verbal por el ministerio público actuante, a los fines de comprobación de la medida anteriormente ordenada; Cuarto: Ordena que una vez cumplidos todos los requisitos anteriores, el requerido R.G., sea presentado dentro del plazo indicado en el ordinal primero, por ante esta Segunda Cámara de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de analizar la procedencia de la solicitud de extradición formulada por los Estados Unidos de América, como país requirente; Quinto: S. estatuir sobre la solicitud del ministerio público, relativa a la localización e incautación de los bienes pertenecientes a R.G., requerido en extradición, hasta tanto los mismos sean debidamente identificados e individualizados; Sexto: Ordena la comunicación del presente auto al Magistrado Procurador General de la República para los fines correspondientes”;

Resulta, que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, fue notificada por el Magistrado Procurador General de la República, mediante oficio núm. 5822, del 3 de noviembre de 2008, del apresamiento del ciudadano dominicano R.G.;

Resulta, que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, fijó la vista para conocer de dicha solicitud de extradición para el 3 de diciembre de 2008, audiencia en la cual, el abogado de la defensa solicitó lo siguiente: “solicitamos el aplazamiento de la presente audiencia a los fines de obtener documentos en el extranjero para poder preparar los medios de defensa del requerido en extradición señor R.G., mientras que la abogada que representa los intereses del Estado requirente, concluyó: “No nos oponemos, es de derecho”; y el Ministerio Público dictaminó: “No nos oponemos”;

Resulta, que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: “Primero: Se acoge la solicitud del abogado de la defensa del ciudadano dominicano R.G., solicitado en extradición por las autoridades penales de los Estados Unidos de Norteamérica, a lo que no se opuso el ministerio público y la abogada que representa las autoridades penales del Estado requirente dejó a la apreciación de este tribunal, en el sentido de aplazar la presente audiencia a los fines de preparar sus medios de defensa y obtener documentos en el extranjero, y en consecuencia se fija la misma para el día miércoles veintiocho (28) de enero del 2009, a las 9:00 horas de la mañana; Segundo: Se pone a cargo del ministerio público la presentación del solicitado en extradición en la hora, día y mes antes indicadas; Tercero: Quedan citadas las partes presente y representadas por ésta decisión”;

Resulta, que en la audiencia del 28 de enero de 2009, el abogado de la defensa del solicitado en extradición R.G., solicitó lo siguiente: “Solicitamos el aplazamiento a los fines de que se nos otorgue la oportunidad de notificar a la Procuraduría los documentos ya depositados y depositar nuevos documentos”; que la abogada que representa los intereses penales del Estado requirente, concluyó: “que se rechace por improcedente y mal fundado, primero por que se han cumplido con los requisitos en la solicitud de extradición; segundo, tenemos conocimiento de que en el expediente se detallan las pruebas que el Estado requirente tiene contra el requerido; y tercero porque conocemos parte de los documentos y no aportan nada al procedimiento de extradición”; mientras que el Ministerio Público dictaminó de la siguiente manera: “Damos por conocidos los documentos y estamos en la mejor disposición de conocer el trámite hoy, y nos oponemos al pedimento de la defensa”;

Resulta, que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: “Primero: Se acoge la solicitud del abogado de la defensa del ciudadano dominicano R.G., solicitado en extradición por las autoridades penales de los Estados Unidos de Norteamérica, a lo que se opusieron el ministerio público y la abogada que representa las autoridades penales del Estado requirente, en el sentido de aplazar la presente vista a los fines de terminar las diligencias referentes a la obtención de documentos en el extranjero, que considera necesarios para su defensa técnica y en consecuencia se aplaza el conocimiento de la presente para día miércoles cuatro (4) de marzo del 2009, a las 9:00 horas de la mañana; Segundo: Se pone a cargo del ministerio público la presentación del solicitado en extradición en la hora, día y mes antes indicadas; Tercero: Quedan citadas las partes presente y representadas por ésta decisión”;

Resulta, que en la audiencia del 4 de marzo de 2009, la defensa del ciudadano dominicano R.G., solicitado en extradición por las autoridades penales de Estados Unidos, concluyó de la siguiente manera: “Primero: Rechazar la solicitud de extradición hecha por los Estados Unidos de América contra el señor R.G.P. por que la misma viola los instrumentos internacionales, (Convención Interamericana de Extradición) la misma plagada de informaciones erróneas, alteradas, tergiversadas y falsas, y en consecuencia se ordene su inmediata puesta en libertad; Segundo: Rechazar la solicitud de incautación de bienes por improcedente, mal fundada y carente de base legal”; mientras que la abogada que representa los intereses del Estado requirente concluyó de la siguiente manera: “Primero: En cuanto a la forma, acojáis como bueno y válido la solicitud de extradición hacia los Estados Unidos de América del ciudadano dominicano R.G., por haber sido introducida en debida forma de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales anteriormente señalados; Segundo: En cuanto al fondo: Ordenéis la extradición del ciudadano dominicano R.G., en el aspecto judicial, hacia los Estados Unidos de América por éste infringir las leyes penales de los Estados Unidos; y pongáis a disposición del poder ejecutivo la decisión a intervenir, para que este atento a los artículos 3 y 55 inciso 6 de la Constitución de la República y D. la entrega y los términos en que la Secretaria de Estado de Relaciones Exteriores deberá entregar a los requeridos en extradición”; mientras que el Ministerio Público dictaminó de la siguiente manera: “Primero: Declaréis regular y válida en cuanto a la forma la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América del nacional dominicano R.G., por haber sido introducida en debida forma por el país requeriente de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países; Segundo: Acojáis en cuanto al fondo, la indicada solicitud, y en consecuencia declaréis la procedencia en el aspecto judicial, de la extradición a los Estados Unidos de América del nacional dominicano R.G.; Tercero: Que ordenéis la incautación de los bienes patrimoniales de R.G. que en proceso sean identificados e individualizados como vinculados al delito que se le imputa; Cuarto: Ordenéis la remisión de la decisión a intervenir, al P. de la República, para que esté atento a los artículos 3y 55 inciso 6 de la Constitución de la República y decrete la entrega y los términos en que la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores deberá ejecutarla”;

Resulta, que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: “Único: Se reserva el fallo sobre la solicitud de extradición del ciudadano dominicano R.G., formulada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América, para ser pronunciado en una próxima audiencia dentro del plazo establecido en el Código Procesal Penal”;

Considerando, que en atención a la Nota Diplomática núm. 80 de fecha 28 de abril de 2008 de la Embajada de los Estados Unidos de América en el país y la documentación anexa, que figura descrita en otra parte de esta sentencia, ha sido requerida por las autoridades penales de dicho país, la entrega en extradición del ciudadano dominicano R.G., tramitada a través de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores; que, en tal sentido, esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia fue formalmente apoderada por el Magistrado Procurador General de la República a los fines de proceder de acuerdo a la legislación sobre la materia;

Considerando, que la extradición debe ser entendida como el procedimiento de entrega que un Estado hace a otro Estado de una persona, imputada, acusada o condenada por un crimen o delito de derecho común, quien se encuentra en su territorio, para que en el segundo país se le enjuicie penalmente o se ejecute una pena, tramitación realizada conforme a normas preexistentes de validez dentro del derecho interno de una nación o en el ámbito del derecho internacional, atendiendo a los principios de colaboración y reciprocidad entre los Estados; que dentro de este contexto, la extradición reviste variadas modalidades, unas veces es calificada como activa, cuando se refiere al Estado que la solicita y, por otro lado, se define como pasiva, que es el caso, cuando se trata del Estado que recibe la solicitud de otro; que en ambos, la extradición es un acto de soberanía que debe llevarse a cabo basado en la Constitución, en los tratados bilaterales o multilaterales, o en los compromisos de reciprocidad entre los Estados y en la ley, siempre dentro de un proceso técnico penal y procesal que han de resolver las jurisdicciones de los tribunales con la intervención del Ministerio Público, de la persona requerida en extradición, asistido por sus defensores, así como de la representación del Estado requirente;

Considerando, que toda solicitud de extradición del nacional de un Estado, acusado de la comisión de un hecho incriminado por las autoridades de otro Estado, afectado por el mismo, podría generar un conflicto de orden moral entre el natural rechazo que produce la aparente renuncia del derecho que tiene cada nación de enjuiciar a sus súbditos, y la moderna concepción de que por la connotación de universalidad que tienen ciertos hechos correspondientes al crimen organizado, hasta hace poco desconocidos, cuya extrema gravedad y el hecho de éstos desbordar los límites fronterizos, los convierten en delitos de lesa humanidad, y por lo tanto debe permitirse el enjuiciamiento y penalización de sus autores por todos los Estados víctimas de ese comportamiento delictivo;

Considerando, que en ese orden, en el caso que nos ocupa, las partes alegan la vigencia del Tratado de Extradición suscrito entre el Gobierno de República Dominicana y el de Estados Unidos de América en el año 1909, y ratificado por el Congreso Nacional en el 1910, así como el Código Procesal Penal Dominicano y la Convención de Viena de 1988, debidamente ratificada;

Considerando, que el referido tratado plantea, entre otros señalamientos: a) que la extradición no procede cuando la incriminación del requerido reviste carácter político; b) que nadie podrá ser juzgado por delito distinto del que motivó el pedido de extradición; c) que conviene en entregarse a las personas imputadas, acusadas o condenadas, sean sus propios ciudadanos o no, por aquellas infracciones consensuadas en el convenio, cometidas dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes; d) que si el imputado a ser extraditado, en el momento en que se solicite la misma, estuviese siendo enjuiciado en el país requerido, se encuentra libre bajo fianza o está condenado, la extradición podría demorarse hasta que terminen las actuaciones; e) sin embargo, es prioritario que la infracción que justifica la solicitud de extradición se encuentre dentro de aquellas que concurran el requisito de la doble incriminación, o lo que es lo mismo, que la infracción se encuentre tipificada en los ordenamientos del Estado requirente y del Estado requerido, aún con modalidades delictivas distintas; f) todo lo que se encuentre en poder del solicitado en extradición, sea el producto de la infracción o que sirva para probar la misma, será en cuanto sea posible, con arreglo a las leyes de cada una de las partes, entregado con el reo al tiempo de su envío al país requirente, debiendo siempre ser respetados los derechos de los terceros; g) que en relación al hecho ilícito atribuido al solicitado en extradición, no haya operado como efecto del transcurso del tiempo, la prescripción establecida en el texto aplicable, en cuanto a su comisión, persecución o sanción, o en cuanto a la pena que haya podido ser impuesta;

Considerando, que por su parte, el Código Procesal Penal señala en su artículo 1 la primacía de la Constitución y de los tratados internacionales, prevaleciendo siempre por encima de la ley adjetiva; de igual forma, el artículo 160 del referido código, establece: “La extradición se rige por la Constitución, las normas de los tratados, convenios y acuerdos internacionales adoptados por los poderes públicos y su ley especial en aquello que no se oponga a este código”;

Considerando, que tal como se ha expresado en otra parte de esta decisión, el Estado requirente presentó dentro de un plazo hábil una serie de documentos justificativos de la solicitud de extradición del nacional dominicano R.G.; documentos en originales, todos los cuales han sido traducidos al idioma español y comunicados a las partes para ser sometidos al debate público y contradictorio;

Considerando, que en el caso ocurrente, las autoridades penales del Estado requirente, justifican su solicitud de extradición en el hecho de que R.G., es buscado para ejecutarle la condena impuesta por violación a los siguientes cargos: Cargos uno y dos: Tenencia ilícita de una sustancia regulada en Primer Grado según infracción del NYPC, Sección 220.21 (1); Cargo Tres: Tenencia ilícita de una sustancia regulada en Tercer Grado según infracción del NYPC, Sección 220.16 (1) y Cargo cuatro: Venta ilícita de una sustancia regulada en Primer Grado según infracción del NYPC, Sección 220.43 (1);

Considerando, que en la declaración jurada que sustente la presente solicitud de extradición, el Estado requirente, expresa sobre los cargos imputados al requerido R.G., lo siguiente: “El 12 de septiembre de 2001, un gran jurado del Estado de N.Y. del Condado de Albany emitió y presentó una Acusación de Reemplazo contra G. que se designó como Acusación No. 2-7087 (en adelante el “Documento”). El Documento acusa a G. de: (Cargo uno y dos) tenencia ilícita de una Sustancia Regulada en Primer Grado, según infracción del N.Y.P.C. Sección 220.21 (1); (Cargo 3) Tenencia ilícita de una Sustancia Regulada en Tercer Grado, según infracción del N.Y.P.C. Sección 220.16(1); y (Cargo cuatro) Venta ilícita de una sustancia regulada en primer grado, según infracción del N.Y.P.C. Sección 220.43 (1); G. fue arrestado por estos delitos. Fue llevado ante el Tribunal, se le informaron las acusaciones contenidas en el Documento, y se le asignó un abogado para que lo representara durante todo el proceso. El tribunal liberó a G. bajo fianza con la condición de que se presentara a todas las audiencias posteriores y de que permaneciera dentro de la jurisdicción geográfica del tribunal. El 9 de septiembre 2002, en un audiencia, el Tribunal sobreseyó Cargos Uno y Tres y le ordenó a los otros Cargos Dos y Cuatro se les refieran como Cargos Uno y Dos; En septiembre del 2002, empezó un juicio por jurado por las acusaciones del documento. G. estuvo allí representado por un abogado durante todo el juicio. El 17 de septiembre del 2002, después de que todas las pruebas se hubieron presentado al jurado, G. se fugó sin explicación alguna y desde entonces se desconoce su paradero. El H.J.S.W.H., del Tribunal del Condado de Albany, procedió a dicta una orden para el arresto de G.. El 18 e septiembre del 2002, el jurado del juicio declaró a G. culpable del Cargo Uno (previamente cargo dos) y Cargo Dos (previamente cargo cuatro); El 6 de noviembre del 2002, el J.H. presidió una audiencia que contó con la participación activa del abogado de G.. Después de escuchar los alegatos de la fiscalía y del abogado de G., el J.H. procedió entonces a escuchar los alegatos de ambas partes para decidir la sentencia que correspondía imponerle a G.. Al finalizar la audiencia, el J.H. condenó a G. a reclusión por tiempo indeterminado de veintidós (22) años a cadena perpetua. Por consiguiente, el J.H. ordenó que el secretario del Tribunal archivara y certificara la condena y la sentencia de G.”;

Considerando, que relativo a las pruebas que afirma el Estado requirente poseer contra el requerido, se encuentran las siguientes: “Las pruebas contra G. que se presentaron en el juicio constan principalmente de (i) vigilancia a cargo de integrantes de la DEA; (ii) drogas obtenidas por la cooperación de un testigo que las recibió de G.; (iii) la propia confesión de G.; (iv) la declaración de un testigo colaborador; y (v) grabaciones de las conversaciones entre G. y el testigo colaborador”;

Considerando, que sobre la investigación realizada para poder acusar al solicitado en extradición, el Estado requirente asegura: “21. En abril de 2001, agentes de la Agencia Antidrogas (DEA) recibieron información de un testigo colaborador confiable (“CW” por sus siglas en inglés) acerca de una organización que distribuía cantidades en kilogramos de heroína en el área del Estado de N.Y.. Según el G. era integrante de esta organización que se encargaba de distribuir heroína. El CW dijo que G. le vendió cantidades en kilogramos de heroína al CW en ocasiones anteriores. El 19 de abril de 2001, las autoridades del orden público grabaron e interceptaron lícitamente conversaciones telefónicas entre G. y el CW. En esta conversación, G. se ofreció y acordó vender dos kilogramos de heroína al CW. El CW no debía pagar la heroína en ese momento; el CW era una “mula” para el transporte de drogas que nunca tenía que manipular dinero. G. le dio instrucciones al CW para que fuera a Albany, N.Y., y le dio la descripción de una estación de gasolina como el lugar donde la transacción se llevaría a cabo; Más tarde, ese día, los agentes de vigilancia de la DEA de Albany, N.Y., vieron a G. llegar al lugar que había elegido para la transacción de la droga. Los agentes de la DEA vieron también que el CW se encontró con G.. El CW tenía un transmisor electrónico escondido que permitió que los agentes de la DEA grabaran y escucharan lícitamente las conversaciones entre G. y el CW. Durante la reunión, G. le informó al CW que la heroína se encontraba en una tienda de alimentos cercana que le pertenecía a G.. G. le dio instrucciones al CW para que fuera a esa tienda; Los agentes de la DEA siguieron a G. y al CW a la tienda de G. que quedaba en Albany, N.Y.. G. y el CW entraron a la tienda mientras los agentes de la DEA seguían escuchando las conversaciones. Más tarde, G. le dio al CW una bolsa de compras de papel con dos paquetes de heroína envueltos en plástico. Los agentes de la DEA vieron que el CW se fue de la tienda de G. con la bolsa de compras de papel. Inmediatamente después, el CW les dio la bolsa de compras de papel a los agentes de la DEA. Los agentes de la DEA recibieron los dos envoltorios de plástico y vieron que contenían un polvo blanco. El polvo blanco se guardó y se mantuvo bajo custodia y se mandó para un análisis químico que confirmo más tarde que el polvo blanco eran aproximadamente dos kilogramos de heroína”;

Considerando, que sobre la prescripción de los delitos imputados a G.R., el Estado requirente, mediante la declaración jurada de apoyo a la presente solicitud de extradición, descrita en parte anterior de la presente decisión, afirma: “La ley de prescripción para los procesos por delitos de la acusación formal están reglamentados en la sección 30.10(2)(a) y (b) de las Leyes Procesales Penales del Estado de N.Y.. La ley de prescripción exige como mínimo que, se acude formalmente a un imputado dentro de los cinco años de la fecha de la comisión del o de los delitos. Una vez que la Acusación Formal se presentó ante el tribunal, como lo fue la acusación contra G., la ley de prescripción cesa y ya deja de tener vigencia. Además, bajo la legislación del Estado de N.Y., no hay una ley de prescripción que se aplique a una sentencia después de la condena; He repasado en forma exhaustiva las leyes de prescripción aplicables, y la ley de prescripción no impide el proceso por la acusación en este caso. Debido a que la ley de prescripción es de cinco años, y el documento, que se presentó el 12 de septiembre de 2001 presenta acusaciones de delitos ocurridos alrededor del 19 de abril del 2001, se acusó formalmente a G. dentro del período de tiempo especificado de cinco años; G. fue condenado por el Cargo Uno del Documento (previamente cargo dos) tenencia ilícita de una sustancia regulada en primer grado, según infracción del N.Y.P.C. Sección 220.21 (1), que se castiga con una condena máxima de hasta veinticinco (25) años a cadena perpetua. Para condenar a G. de este delito, la fiscalía tuvo que probar, y así lo hizo, más allá de la duda razonable, que G. a sabiendas y en forma intencional tenía en su poder cuatro onzas o más de una sustancia narcótica; G. fue condenado por el Cargo Dos del documento (previamente Cargo Cuatro) tenencia ilícita de una sustancia regulada en tercer grado según infracción del N.Y.P.C. sección 220.16(1), que se castiga con una condena máxima de 8-1/3 a 25 años. Para condenar a G. de este delito, la fiscalía tuvo que probar, y así lo hizo más allá de la duda razonable, que G. tenía en su poder una droga narcótica con el objetivo intencional de venderla a otro; G. fue condenado por cargo cuatro del documento venta ilícita de una sustancia regulada en primer grado, según infracción del N.Y.P.C. Sección 220.43(1), que se castiga con una condena máxima de 25 años a cadena perpetua. Para condenar a G. por este delito, la fiscalía tuvo que probar, y así lo hizo más allá de la duda razonable, que G. vendió, intercambió, dio o entregó a otro, dos onzas o más de una sustancia narcótica; La porción pertinente de las leyes mencionadas arriba se adjunta como Prueba D. Estas leyes se promulgaron como corresponde y estaban vigentes al momento de cometerse los delitos y emitirse la acusación formal; G. fue condenado por los delitos pero no ha cumplido su condena. Sigue prófugo”;

Considerando, que en materia de extradición, de acuerdo al criterio de esta Cámara, las leyes que rigen la prescripción de la acción y de la pena son, al mismo tiempo, la del Estado requirente, en la especie, Estados Unidos de América y del Estado requerido, República Dominicana; que, en el caso que nos ocupa, la subsistencia o pervivencia de la pretensión punitiva, en lo que se refiere a la normativa del país requirente, los Estados Unidos de América, ha sido cubierta, según lo expresa el Estado requerido en su declaración jurada de apoyo a su solicitud de extradición y que ha sido descrita precedentemente, que, además, a la luz de las disposiciones legales dominicanas, como país requerido, la infracción cometida por R.G. no ha prescrito;

Considerando, que respecto a la identificación del requerido en extradición, el Estado requirente, mediante la declaración jurada antes descrita, expresa: “R.G. es ciudadano naturalizado de Estados Unidos, nacido en Dajabón, República Dominicana, el 15 de julio de 1961. Su descripción corresponde a la de un sujeto del sexo masculino, de una altura de 5 pies y 9 pulgadas, con un peso aproximado de casi 170 libras, de ojos marrones y cabello negro. Las autoridades del orden público creen que la ubicación de G. podría ser calle C. 10, Edificio (Sic) 29 Apt. 1-A, Santo Domingo, República Dominicana. Se cree que G. está usando el número de teléfono 809-880-9050; Se adjunta la fotografía de G. (Prueba E) y las huellas digitales (Prueba F) tomadas al momento de su arresto. Debido a que procesé a G. y lo ví en varias ocasiones a lo largo del proceso penal de este caso, conozco la apariencia física de G.. Confirmo que la Prueba E es una fotografía de R.G., la persona condenada por el Cargo Dos, Tres y Cuatro del Documento”;

Considerando, que en atención a los cargos descritos, el 18 de septiembre de 2002, el jurado del juicio declaró a R.G. culpable del cargo uno (previamente cargo dos) y del cargo dos (previamente cargo cuatro), siendo condenado el 6 de noviembre de 2002 por el J.H. a reclusión por tiempo indeterminado de veintidós (22) años a cadena perpetua;

Considerando, que R.G., por mediación de sus abogados, ha solicitado el rechazo de su extradición hacia el país requirente, Estados Unidos de América, aduciendo en síntesis, en el desarrollo de sus conclusiones, tres aspectos: “Primero: Rechazar la solicitud de extradición hecha por los Estados Unidos de América contra el señor R.G.P. por esta misma violar los instrumentos internacionales, (Convención Interamericana de Extradición) la misma plagada de informaciones erróneas, alteradas, tergiversadas y falsas, y en consecuencia se ordene su inmediata puesta en libertad; Segundo: Rechazar la solicitud de incautación de bienes por improcedente, mal fundada y carente de base legal”;

Considerando, que sólo procederemos a analizar el primer ordinal de las conclusiones del requerido en extradición, ya que el segundo sigue la suerte de la procedencia o no de la solicitud de extradición de que se trata;

Considerando, que en el desarrollo de su defensa, para sustentar el ordinal primero de sus conclusiones, el solicitado en extradición por medio de sus abogados, plantea en síntesis que: “1. Improcedencia de la Extradición por tratarse de penas excluídas de conformidad con el artículo IX de la Convención Interamericana de Extradición; 2.-La pena impuesta viola el principio de la razonabilidad y los derechos fundamentales del reclamado R.G.. La presente extradición es fruto de una persecución política en contra del reclamado R.A.G.; 3. La declaración jurada en que se fundamenta la presente solicitud está plagada de falsedades y alteraciones”;

Considerando, que en cuanto al alegato de que la presente solicitud de extradición debe ser rechazada, porque las penas a que se encuentra condenado el requerido R.G., incluyen dos cadenas perpetuas, y que el artículo 9 de la Convención Interamericana de Extradición de 1981, expresa que los Estados Partes no deberán conceder la extradición cuando se trate de un delito sancionado en el Estado requirente con la pena de muerte, con la privación de libertad por vida o con penas infamantes; que si bien es cierto los expresado por el recurrente en cuanto al texto legal citado, no es menos cierto que ese mismo artículo, hace una excepción al expresar: “… a menos que el Estado requerido obtuviera previamente del Estado requirente, las seguridades suficientes, dadas por la vía diplomática que no impondrá ninguna de las citadas penas a la persona reclamada o que si son impuestas, dichas penas no serán ejecutadas”;

Considerando, que por lo antes transcrito se pone de manifiesto que el artículo 9 de la Convención Interamericana de Extradición concede a los Estados la facultad de conceder la entrega de sus ciudadanos aún cuando la condena impuesta o a imponer entre dentro las descritas en él, siempre y cuando se cumpla con el requisito de obtener garantías para el solicitado en cuanto a dichas penas; y en ese sentido, es al Poder Ejecutivo de la República Dominicana, mediante la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, a quien corresponde, en caso de ser concedida la extradición, obtener dichas garantías antes de proceder a ejecutarla; que por consiguiente, el alegato planteado debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto a que la solicitud de extradición es fruto de una persecución política en contra del solicitado R.G., si bien es cierto que el artículo III del Tratado de Extradición pactado entre República Dominicana y Estados Unidos, establece que no ha derecho a reclamar la extradición por ningún crimen o delito de carácter político y que igualmente el artículo 4, numeral 4, de la Convención Interamericana de Extradición de 1981, expresa que no procede la extradición cuando se trate de delitos políticos, o de delitos conexos o de delitos comunes perseguidos con una finalidad política, no menos cierto es que en la especie, la defensa no ha podido demostrar con pruebas concretas y precisas que se trata de este tipo de delitos, máxime cuando el Estado requirente depositó en debida forma, en apoyo a su solicitud de extradición, una serie de documentos, los cuales han sido descritos y parcialmente transcritos en parte anterior del presente fallo, en los cuales consta que dicho Estado acusó, juzgó y condenó, de acuerdo a su legislación, al requerido en extradición R.G., por cargos relacionados con el narcotráfico; por consiguiente, este alegato también carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto a las falsedades y alteraciones que la defensa del requerido en extradición R.G. atribuye a la Declaración Jurada hecha por C.P.B., Fiscal del Distrito Adjunto del Condado de Albany, Nuevas York en los Estados Unidos, es preciso señalar que en virtud del artículo XII del Tratado de Extradición suscrito entre la República Dominicana y los Estados Unidos de América en el año 1909 y ratificado en 1910, en la valoración por el tribunal de la documentación aportada, no procede la admisión de pruebas dirigidas a desestimar o a verificar los documentos aportados en la solicitud de extradición, puesto que no se puede enjuiciar sobre la infracción del que se acusa al reclamado en extradición ni realizar el control jurisdiccional sobre la consistencia de las pruebas en que se apoya dicha acusación; que por consiguiente, se desestima dicho pedimento;

Considerando, que en el presente caso, en cuanto al fondo de la solicitud de extradición formulada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América, por todo lo expresado anteriormente: primero, se ha comprobado que R.G., efectivamente es la persona a que se refiere el Estado requirente; segundo, que los hechos de que trata la especie, los cuales se le atribuyen al mismo, están perseguidos y penalizados, como se ha dicho, tanto en la República Dominicana como en el Estado que lo reclama; tercero, que el hecho ilícito punible alegado, no ha prescrito, como se ha explicado precedentemente, y, cuarto, el tratado sobre extradición vigente entre nuestro país y Estados Unidos de América, desde el año 1910, instituye un procedimiento que ha sido cumplido satisfactoriamente, con la documentación necesaria depositada y las formalidades de tramitación correctamente efectuadas;

Considerando, que además, el artículo 3 de la Constitución consagra que la República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional General y Americano en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado; que en ese orden de ideas, el tratado sobre extradición suscrito entre nuestro país y Estados Unidos de América en el año 1909, ratificado por el Congreso Nacional en 1910, contempla que ambos Estados convienen entregar a la justicia a petición del uno con el otro, a todos los individuos acusados o convictos de los crímenes o delitos determinados en el artículo 2 de ese tratado;

Considerando, que en la deliberación y votación del conocimiento de la presente solicitud de extradición, participaron los magistrados cuyos nombres figuran en el encabezado y al final de la decisión; sin embargo, en el día de hoy el Magistrado E.H.M., se encuentra imposibilitado de firmar la misma debido a que está de vacaciones; por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 334, numeral 6, del Código Procesal Penal esta sentencia vale sin su firma.

Por tales motivos, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; el Tratado de Extradición suscrito entre la República Dominicana y los Estados Unidos de América en 1909; la Convención de Viena de 1988; el Código Procesal Penal, así como las normativas alegadas por el Ministerio Público y la defensa del impetrante;

Falla:

Primero

Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América, país requirente, del nacional dominicano R.G., por haber sido incoada de conformidad con la normativa nacional y con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, que se ha podido comprobar, por la documentación aportada por el país requirente, la cual ha sido sometida al debate público y contradictorio, así como por la audiencia celebrada al efecto, el cumplimiento satisfactorio de todos los requisitos contemplados y exigidos por la Constitución de la República, el Tratado de Extradición entre República Dominicana y Estados Unidos de América, la Convención de Viena de 1988 y el Código Procesal Penal; por consiguiente, ha lugar a la extradición hacia los Estados Unidos de América de R.G., en lo relativo a los cargos señalados en la Acusación de reemplazo núm. 2-7087, registrada en fecha 12 de septiembre de 2001, ante la Corte Suprema del Condado de Albany, Nueva York, transcritas precedentemente en forma parcial, y en virtud de la cual un Magistrado J. de los Estados Unidos de América emitió una orden de arresto en contra del mismo; Tercero: Dispone poner a cargo del Procurador General de la República la tramitación y ejecución de la presente decisión, de conformidad con los términos de la Constitución de la República y las leyes sobre la materia, resaltando que el Poder Ejecutivo debe obtener garantías de parte del Estado requirente, de que al extraditado R.G. en ningún caso se le impondrá o ejecutará la pena capital o la de prisión perpetua; Cuarto: Ordena comunicar esta sentencia al Magistrado Procurador General de la República, al requerido en extradición R.G. y a las autoridades penales del país requirente, así como publicada en el Boletín Judicial, para general conocimiento.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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