Sentencia nº 121 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Febrero de 2009.

Número de resolución121
Fecha04 Febrero 2009
Número de sentencia121
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/02/2009

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): J.P.P.P., compartes

Abogado(s): Dra. M.D.D.

Recurrido(s): Dirección General de Aduanas, Puertos

Abogado(s): Dr. José Antonio Columna

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.P.P.P., P.L.P.O., A.S.T.C., E.J.E.A. y J.J.R., dominicanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0144095-6, 001-0844574-3, 001-1359748-8, 001-0825721 y 0010740151-5, respectivamente, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo el 13 de septiembre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 27 de diciembre de 2007, suscrito por la Dra. M.D.D., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0476099-6, abogada de los recurrentes, mediante el cual propone el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de junio de 2008, suscrito por el Dr. J.A.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0095356-1, abogado de la recurrida, Dirección General de Aduanas y Puertos;

Visto la Ley Núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 1º de octubre de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que los señores J.P.P.P., P.L.P.O., A.S.T.C., E.J.E.A. y J.J.R., laboraron en la Dirección General de Aduanas hasta el año 2007 en que fueron cancelados de sus cargos; b) que en fecha 17 de abril de 2007 la Comisión de Personal se negó a levantarles la falta a los referidos empleados y les recomendó hacer uso de los recursos que la ley pone a su disposición; c) que en fecha 18 de junio de 2007, los recurrentes interpusieron recurso de amparo ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, el que dictó la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de amparo incoado por los señores J.P.P.P., P.L.P.O., A.S.T.C., E.J.E.A. y J.J.R., en contra de la Dirección General de Aduanas y Puertos; Segundo: Rechaza el recurso de amparo en todas sus partes por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Tercero: Declara el presente recurso libre de costas; Cuarto: Ordena, la comunicación de la presente sentencia por Secretaría a la parte recurrente señores J.P.P.P., P.L.P.O., A.S.T.C., E.J.E.A. y J.J.R., al Magistrado Procurador General Tributario y Administrativo y a la Dirección General de Aduanas y Puertos; Quinto: Ordena, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo”;

Considerando, que en su memorial introductivo los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: Único: Violación al derecho de defensa previsto en el articulo 8.2.J de nuestra Constitución, así como el articulo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 14.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;

Considerando, que aunque los recurrentes proponen como medio de casación la violación a su derecho de defensa, en su memorial no exponen los argumentos en que fundamentan su recurso, ya que solo se limitan a citar algunos textos de leyes y convenios internacionales relacionados con el amparo, pero no desarrollan cuales son las violaciones que le atribuyen a la sentencia impugnada y los agravios causados;

Considerando, que por mandato del articulo 176 del Código Tributario, el recurso de casación en materia contencioso-tributaria se interpone conforme a las disposiciones instituidas para la materia civil y comercial por la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación; que en ese sentido, el articulo 5 de dicha ley prevé como requisito sustancial para la admisión de dicho recurso, que el mismo se interponga mediante memorial que contenga el desarrollo de los medios en que se fundamenta dicha acción;

Considerando, que en la especie, los recurrentes no han cumplido con la disposición legal previamente señalada, al no haber desarrollado, aunque sea de manera sucinta, el medio propuesto en su recurso, lo que no permite que esta Suprema Corte de Justicia, en sus funciones como Corte de Casación obtenga los elementos necesarios para decidir si la ley fue bien o mal aplicada por los jueces del fondo, y esta omisión conlleva a que, de oficio, el recurso de casación de que se trata sea declarado inadmisible, al inobservarse una formalidad sustancial para la interposición válida del mismo;

Considerando, que en esta materia no ha lugar a condenación en costas, de acuerdo a lo previsto por el articulo 176, párrafo V del Código Tributario y el articulo 30, de la Ley núm. 437-06 que establece el Recurso de Amparo;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.P.P.P., P.L.P.O., A.S.T.C., E.J.E.A. y J.J.R., contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo el 13 de septiembre de 2007,cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; y Segundo: Declara que en esta materia no procede la condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 4 de febrero de 2009, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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