Sentencia nº 121 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Abril de 2009.

Número de sentencia121
Fecha15 Abril 2009
Número de resolución121
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/04/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): H.C.L.O.

Abogado(s): L.. Y.F.A., A.C.L., H.C.L.O.

Recurrido(s): R.T., compartes

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.C.L.O., dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0768267-6, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 29 de diciembre del año 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.C.L., por sí y por los Licdos. Y.F.A. e H.C.L.O.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 21 de marzo de 2007, suscrito por los Licdos. Y.F.A., A.C.L. e H.C.L.O., quien actúa por sí misma, con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0394084-7, 001-1167816-5 y 001-0768267-6, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 3191-2007, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 9 de noviembre de 2007, mediante la cual declara el defecto de los recurridos R.T., E.C., P.P.R., V.H., L.T. y J.T.;

Visto el auto dictado el 13 de abril de 2009, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a los M.D.O.F.E. y P.R.C., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de febrero de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre derechos registrados en relación con las Parcelas núms. 25, 26-B y 28-A-1-B del Distrito Catastral núm. 4 del Municipio de San Francisco de Macorís, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó el 15 de diciembre de 2004, su Decisión núm. 1, cuyo dispositivo dice así: “Falla: Parcelas núms. 25, 26-B y 28-A-1-B del Distrito Catastral núm. 4 del Municipio de San Francisco de Macorís: Primero: Acoger como al efecto debe acogerse, la instancia introductiva de fecha veintidós (22) del mes de septiembre del año 2003, recibida por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, en fecha treinta (30) del mes de septiembre del año 2003, suscrita por los Licdos. Y.F.A. y A.C.L., en representación de la Dra. H.C.A.L.O., en solicitud de designación de Juez para conocer demanda en litis sobre Terrenos Registrados, con relación a las Parcelas núms. 25, 26-B y 28-A-1-B del Distrito Catastral núm. 4 del Municipio de San Francisco de Macorís, Provincia Duarte; Segundo: Acoger como al efecto debe acogerse, el contrato de cuota litis, de fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año 2002, con firmas legalizadas por el Notario del Distrito Nacional, Dr. M.A.S.J., mediante el cual la Dra. H.C.A.L.O., otorga poder a favor de los Licdos. Y.F.A. y A.C.L., en virtud de los considerandos supraindicados; Tercero: Acoger como al efecto deben acogerse las conclusiones de fecha veintinueve (29) del mes de octubre del año 2004, presentadas por la Dra. H.C.A.L.O., y por los Licdos. Y.F.A., A.C.L., quienes a su vez representan a la Dra. H.C.A.L.O., en virtud de los considerandos supraindicados; Cuarto: Rechazar como al efecto deben rechazarse las conclusiones de fecha diez (10) del mes de noviembre del año 2004, presentadas por la Dra. J.G.M.M. en representación de los demandados supraindicados, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Quinto: Ordenar como al efecto debe ordenarse a la Registradora de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís, mantener con toda su fuerza y vigor, libres de cargas y gravámenes los Certificados de Títulos siguientes: a) Certificado de Título núm. 98-187, Duplicado del Dueño, que ampara la Parcela núm. 25 del Distrito Catastral núm. 4 del Municipio de San Francisco de Macorís, con una extensión superficial de 52 Has., 32 As., 43 Cas., a favor de la Dra. H.C.A.L.O., dominicana, mayor de edad, soltera, abogado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0768267-6, domiciliada en la calle 11, bloque II, casa núm. 4 Urbanización Real, Santo Domingo, Distrito Nacional; b) Certificado de Título núm. 98-188, Duplicado del Dueño, que ampara la Parcela núm. 26-B del Distrito Catastral núm. 4 del Municipio de San Francisco de Macorís, con una extensión superficial de 08 Has., 46 Cas., a favor de la Dra. H.C.A.L.O., de generales que constan; c) Certificado de Título núm. 99-57 Duplicado del Dueño, que ampara la Parcela núm. 28-A-1-B del Distrito Catastral núm. 4 del Municipio de San Francisco de Macorís, con una extensión superficial de 50 Has., 46 AS., 68 Cas., a favor de la Dra. H.C.A.L.O., de generales que constan; Sexto: Ordenar como al efecto debe ordenarse, el desalojo inmediato de las personas que se encuentran ocupando de manera ilegal las parcelas de referencia y la destrucción de las mejoras levantadas en las mismas, de manera ilegal; Séptimo: Ordenar como al efecto debe ordenarse, al Abogado del Estado el auxilio de la fuerza pública, en caso de que la presente decisión no sea acatada de manera voluntaria por los ocupantes ilegales en las parcelas de referencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por los señores A.A., León Taveras, J.P.H., L.T., R.H.U., J.V.P.S., R.T.A., C.H., J.P., P.P.H., E.R.N., A.H., P.N., J.R., R.C., P.M., L.H., R.P., S.H., H.J., N.V., F.C., R.C., R.P., H.G., F.A.P., S.R. y L.R., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, dictó en fecha 29 de diciembre de 2006, la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente:”Primero: Acoger como al efecto acoge, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la Dra. J.G.M.M., en representación de los Sres. A.A., León Taveras, J.P.H., L.T., R.H.U., J.V.P.S., R.T.A., C.H., J.P., P.P.H., E.R.N., A.H., P.N., J.R., R.C., P.M., L.H., R.P., S.H., H.J., N.V., F.C., R.C., R.P., H.G., F.A.P., S.R. y L.R., por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme al derecho, y en cuanto al fondo lo acoge parcialmente por los motivos precedentemente expuestos; Segundo: Acoger como al efecto acoge de manera parcial, las conclusiones de los Licdos. Y.F.A. y A.C.L. de fecha veinticinco (25) del mes de febrero y once (11) del mes de septiembre del año Dos Mil Seis (2006), por estar sustentadas en derecho; Tercero: En cuanto a los Sres. R.T., E.C., P.P.R., V.H., L.T. y J.T., se le reconocen las mejoras fomentadas y edificadas en las Parcelas núms. 25, 26-B y 28-A-1-B del Distrito Catastral núm. 4 del Municipio de San Francisco de Macorís; Cuarto: Rechazar como al efecto rechaza la condenación en costas solicitada por la parte recurrida, por improcedente; Quinto: Confirmar con la modificación que resulta en su motivo y en el dispositivo, para que este último rija así: 1) Acoger como al efecto debe acogerse, el contrato de cuota litis, de fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año 2002, con firmas legalizadas por el Notario del Distrito Nacional, Dr. M.A.S.J., mediante el cual la Dra. H.C.A.O., otorga poder a favor de los Licdos. Y.F.A. y A.C.L., en virtud de los considerandos supraindicados; 2) Ordenar como al efecto ordena a la Registradora de Títulos de San Francisco de Macorís, mantener con toda su fuerza y vigor, libre de cargas y gravámenes los certificados de títulos siguientes: a) Certificado de Título núm. 98-187. Duplicado del Dueño, que ampara la Parcela núm. 25 del Distrito Catastral núm. 4 del Municipio de San Francisco de Macorís, con una extensión superficial de 52 Has., 32 As., 43 Cas., a favor de la Dra. H.C.A.L.O., dominicana, mayor de edad, soltera, abogado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0768267-6, domiciliada en la calle núm. 11 Bloque II casa núm. 4 Urbanización Real. Santo Domingo, Distrito Nacional. b) Certificado de Título núm. 98-188, Duplicado del Dueño, que ampara la Parcela núm. 26-B del Distrito Catastral núm. 4 del Municipio de San Francisco de Macorís, con una extensión de 8 Has., 01 As., 45 Cas., a favor de la Dra. H.C.A.L.O., de generales que constan. C) Certificado de Título núm. 99-57, Duplicado del Dueño, que ampara la Parcela núm. 28-A-1-B del Distrito Catastral núm. 4 del Municipio de San Francisco de Macorís, con una extensión superficial de 50 Has., 46 As., 68 Cas., a favor de la Dra. H.C.A.L.O., de generales que constan; Sexto: Reconocer como al efecto se reconocen, las mejoras fomentadas y edificadas por los Sres. R.T., E.C., P.P.R., V.H., L.T. y J.T. dentro de las indicadas Parcelas núms. 25, 25-B y 28-A-1-B del Distrito Catastral núm. 4 del Municipio de San Francisco de Macorís, por los motivos precedentemente indicados; Séptimo: Ordenar como al efecto ordena, el desalojo inmediato de las personas que de manera ilegal, se encuentran ocupando las susodichas parcelas y la destrucción de las mejoras levantadas, excluyendo las de los Sres. R.T., E.C., P.P.R., V.H., L.T. y J.T., por los motivos señalados anteriormente”;

Considerando, que la recurrente invoca en apoyo de su recurso en su memorial introductivo, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Contradicción de motivos y violación a su propia decisión; Tercer Medio: Violación al artículo 127 de la Ley núm. 1542; Cuarto Medio: Violación a los artículos 544, 545, 546, 547, 551, 552, 553 y 555 del Código Civil; Quinto Medio: Violación al derecho de defensa fundamentado en el artículo 8, letra J) de la Constitución de la República y párrafo tercero, literal 5) y violación a la igualdad de las partes y al literal 13) de la Constitución;

Considerando, que en la especie se trata de un recurso de casación parcial, según se hace constar expresamente en el memorial introductivo del mismo, limitado a los ordinales tercero, sexto y séptimo del dispositivo de la sentencia impugnada, y en lo que se refiere únicamente a los señores R.T., E.C., P.P.R., V.H., L.T. y J.T., que por consiguiente el alcance del recurso de casación que se examina queda limitado a los puntos o aspectos impugnados por él mismo, y por consiguiente quedarán subsistentes los puntos de dicha sentencia contra los cuales no se ha dirigido el recurso propuesto;

Considerando, que en el desarrollo de los cinco medios de casación propuestos, la recurrente alega en síntesis: a) que desde el momento en que el Tribunal a-quo decide proteger a los señores R.T., E.C., P.P.R., V.H., L.T. y J.T., en el entendido de que éstos construyeron sus casas en los terrenos de referencia, tuvieron a sus hijos y nietos, motivados los jueces sobre la justicia, la equidad, el derecho y por el depósito de unos supuestos recibos que nunca fueron depositados y sometidos al proceso, como lo establece la ley, y los procedimientos; que al decidir como lo hicieron, sobre la base de hechos inciertos, que no guardan relación con el proceso y en beneficio sólo de los recurridos, a pesar de que todos los demandados en la acción ejercida mantienen igual situación; que por las propias motivaciones emitidas por los Jueces a-quo para rechazar el recurso de apelación contra la decisión de Jurisdicción Original, lo hacen por entender que los entonces apelantes, que eran en su totalidad más de cincuenta (50) todos los cuales, incluyendo a los seis (6) recurridos tenían la misma situación, resulta contra producente que sólo a estos últimos, que son los seis recurridos, la situación de ilegalidad que se consideró en todos, beneficiaría a éstos, reconociéndoles derechos y las mejoras, que como en el caso, resultan ilegales por haberse fomentado en terreno, propiedad de la recurrente, quien nunca ha permitido, ni autorizado las mismas, ni ha autorizado su registro; b) que también se ha incurrido en contradicción de motivos puesto que para decidir que los seis (seis) recurridos en el presente recurso, el tribunal recurriera a consideraciones extrañas al derecho, como las de que existen recibos de pago en los que aparecen tanto T.L., propietario original de las parcelas, como sus herederas, recibiendo de los seis recurridos mencionados, dinero y plátanos por concepto de contrato de aparcería, y sobre ese criterio, producto de la imaginación de los jueces, reconocerle a los ahora recurridos las mejoras edificadas dentro de dichos terrenos, lo que constituye una contradicción, puesto que no obstante reconocer y proclamar que la situación de todos los demandados (más de 50) en el caso era de ilegalidad, reconoce que los recurridos, con igual situación que el resto, no estaban dentro del terreno ilegal, sigue alegando la recurrente, que el Tribunal a-quo incurre en una contradicción evidente al ordenar el desalojo inmediato de todas las personas que ocupan de manera ilegal las parcelas y las destrucción de las mejoras levantadas por ellos, sin embargo, excluye a los seis (6) recurridos contra los que se dirige el presente recurso; c) que también se ha violado el artículo 127 de la Ley núm. 1542 sobre Registro de Tierras, porque el tribunal con su decisión le ha otorgado a los recurridos un derecho que les niega el mencionado texto legal, al exigir en su párrafo único que sólo con el consentimiento expreso del dueño podrán registrarse, a nombre de otro, las mejoras permanentes que hubiere en el terreno, más aún cuando el reconocimiento que hace el tribunal a favor de los recurridos ni siquiera establece en cual o cuales de las parcelas están ellos ubicados ni en que consisten las mejoras ilegalmente reconocidas, por lo que los ordinales tercero, sexto y séptimo de la sentencia impugnada deben ser anulados; d) que también se ha incurrido en violación de los artículos 544, 545, 546, 547, 551, 552, 553 y 555 del Código Civil porque no obstante ser la recurrente propietaria de las parcelas de que se trata, emparadas en sus respectivos certificados de títulos y frente a la invasión o introducción ilegal de los recurridos en esas propiedades sin permiso, autorización ni consentimiento de ella frente a su demanda contra los recurridos y los otros más de 40 ilegales por lo que no se explica que el Tribunal a-quo, a pesar de ello, reconociera a éstos el derecho a las mejoras, que en violación de los artículos mencionados han fomentado en las parcelas; sin embargo a los más de cuarenta (40) restantes demandados en el caso, ordenó su desalojo y la demolición de las mejoras levantadas, lo que constituye una aplicación de justicia parcial y discriminatoria, fundada en razones sentimentales; e) que se ha violado su derecho de defensa y el artículo 8 inciso 2 letra J de la Constitución de la República, y el párrafo tercero literal 5) y violación a la igualdad de las partes y al literal 13) del mismo artículo 8, porque los supuestos recibos a que alude el tribunal en su fallo no se establecen en ninguna de sus páginas ni cuando, ni como fueron depositados los mismos, ni que la parte ahora recurrente, tuviera oportunidad de ponderar y emitir su defensa contra ellos, dado que en ninguna de las dos fases del proceso se depositaron tales recibos, los cuales niega la recurrente que existan; que además, el numeral 13 del artículo 8 de la Constitución se ha violado, al disponer el tribunal en favor de los recurridos el reconocimiento de unas mejoras levantadas en el terreno propiedad de la recurrente, para las cuales no emitió nunca su permiso ni autorización ni consentimiento, por lo que no puede ser privada del derecho establecido en esa disposición sustantiva por una decisión que ha incurrido en flagrante violación de la misma;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: “Que de acuerdo al Certificado de Título núm. 98-187 Duplicado del Dueño, que ampara la Parcela 25 del Distrito Catastral núm. 4 del Municipio de San Francisco de Macorís, con una extensión superficial de 52 Has., 32 As., 43 Cas., está a nombre de la Dra. H.C.A.L.O., dominicana, mayor de edad, soltera, abogada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0768267-6, domiciliada y residente en la calle núm. 11 Bloque II casa núm. 4 Urbanización Real, Santo Domingo, Distrito Nacional. Así como el Certificado de Título núm. 98-188, Duplicado del Dueño, que ampara la Parcela núm. 26-B del Distrito Catastral núm. 4 del Municipio de San Francisco de Macorís, con una extensión superficial de 8 Has., 1 As., 45 Cas., a favor de la Dra. H.C.A.L.O., de generales que constan en el primer el Certificado de Título señalado arriba. Que de la misma manera consta Certificado de Título núm. 99-57 Duplicado del Dueño, que ampara la Parcela núm. 28-A-1-B del Distrito Catastral núm. 4 del Municipio de San Francisco de Macorís, con una extensión superficial de 50 Has., 46 AS., 68 Cas., a favor de la Dra. H.C.A.L.O., de generales que constan, de donde hay que inferir, en consecuencia, que dicha parte recurrida es realmente propietaria de los terrenos en cuestión, pues, dichos terrenos y derechos están legalmente registrados, desde el punto de vista de nuestras leyes positivas, y más aún de nuestro Pacto Político fundamental, y mal podrían los Jueces de este Tribunal Superior de Tierras, desconocer sus derechos, que se encuentran especificados en la Decisión núm. 1 de fecha quince (15) del mes de diciembre del año 2004, emitida por la Jueza del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original núm. 1 de San Francisco de Macorís, referente a las Parcelas núm. 28, 26-B y 28-1-A-B del Distrito Catastral núm. 4 del Municipio de San Francisco de Macorís; que el artículo 173 de la Ley 1542 de Registro de Tierras, sobre el valor probatorio del Certificado de Título, copiado a la letra reza así: (modificado por la Ley núm. 3719 del 28 de diciembre de 1053). “El Certificado duplicado del título o la constancia que se expida en virtud del artículo 170, tendrán fuerza ejecutoria y se aceptarán en todos los Tribunales de la República como documento probatorio de cuantos derechos, acciones y cargas aparezcan en ellos, salvo lo que expresa en el artículo 195 de esta ley”. Por otra parte, el artículo 175 de la misma ley sobre la imprescriptibilidad del Certificado de Título, copiado textualmente dice así: “No podrá adquirirse por prescripción o posesión detentoria ningún derecho o interés que hubiere sido registrado de acuerdo con las prescripciones de esta ley; ni tendrán aplicación a la venta de terrenos registrados las disposiciones de los artículos 1674 a 1685, inclusive, del Código Civil, que disponen la rescisión de ventas en que sea perjudicado el vendedor en más de las siete duodécima partes del verdadero valor del terreno; ni las disposiciones del Art. 2154 del mismo código, en cuanto a la caducidad de las inscripciones de privilegios e hipotecas y a la necesidad de renovarlos antes del término establecido por la ley”;

Considerando, que por los motivos dados en la sentencia que se acaban de copiar se establece que las parcelas objeto del presente litigio son de la exclusiva propiedad de la recurrente H.C.L.O., amparada en los Certificados de Títulos que se mencionan en dicho fallo, y que por consiguiente, nadie puede reclamar derecho sobre esos terrenos ni tampoco pretender que se le reconozcan mejoras que no han sido autorizadas, ni se ha probado que lo fueran por la propietaria de las parcelas;

Considerando, que el artículo 127 de la Ley de Registro de Tierras bajo cuya vigencia fue instruido y solucionado el presente caso, establece lo siguiente: “Si después de haber sido fallado el caso, el Tribunal averiguase que las mejoras permanentes que hay sobre el terreno saneado pertenecen a otra persona que no es la dueña del terreno, las describirá en una forma tal, que sea siempre fácil identificarlas, y las declarará regidas por el Art. 555 del Código Civil, según el caso, para que así conste en el Decreto de Registro que se expida; Párrafo: Sólo con el consentimiento expreso del dueño, podrán registrarse a nombre de otro las mejoras permanentes que hubiere en el terreno”;

Considerando, que después de reconocer el Tribunal a-quo y establecer que las parcelas en cuestión son de la exclusiva propiedad de la recurrente y en consecuencia atribuirle los efectos, perpetuidad, ejecutoriedad y oponibilidad con que la ley de Registro de Tierras inviste los Certificados de Títulos legalmente obtenidos, expresa en su sentencia de manera correcta, lo siguiente: “Que los Certificados de Títulos que amparan un derecho de propiedad, expedidos por funcionarios competentes, tienen la garantía del Estado, sin la menor discusión, pues son oponibles a todo el mundo, inclusive al propio Estado. Además, se bastan por sí solos, o sea que los derechos que no se encuentran contenidos en los mismos no existen, como ocurre en el presente caso, en que los demandados alegan tener un contrato de aparcería, respecto de las Parcela núm. 28-A-1-B fundamentándose en una simple fotocopia de la resolución precedentemente indicada; pero, resulta que en el expediente figuran los Certificados de Títulos que amparan las referidas parcelas y en ninguno se hace mención del alegado contrato, por lo que los mismos están libres de cargas y gravámenes, de manera, que las personas que han realizado construcciones y siembras, lo han hecho violando los preceptos establecidos en la Constitución de la República, como en la Ley de Registro de Tierras y en el Código Civil Dominicano, sobre el Derecho de propiedad, procede ordenar el desalojo inmediato de los ocupantes ilegales de las parcelas de que se trata, y procede ordenar la destrucción de las mejoras fomentadas por los mismos, por haber sido construidas sin el consentimiento de la propietaria”;

Considerando, que no obstante lo anterior, en el último considerando de la página 12 del fallo impugnado, el tribunal expresa lo siguiente: “Que no obstante lo anterior, existen varias realidades sociales humanas, justas y jurídicas, que nosotros como operadores de la justicia debemos valorar, como son: a) que existen aparceros que plantaron sus viviendas, y en ellas, han nacido sus hijos y en principio nietos; b) que tienen más de cuarenta años cultivando los terrenos de las parcelas de marras; c) que existen recibos de pagos, en donde aparece el propio T.L., propietario original de las indicadas parcelas, así como sus herederas, N.L. e H.L., recibiendo desde el año 1974 de manos de los señores R.T., E.C., P.P.R., V.H., L.T. y J.T., dinero y plátanos por concepto de contrato de aparcería (cuota de aparceros) de acuerdo a recibos firmados por los sucesores antes indicados, de fechas 26 de marzo del año 1974, 11 de junio de 1974, 29 de agosto de 1974, 1 de mayo de 1974, 23 de enero de 1974, 13 de febrero de 1974, 28 de octubre de 1974, 21 de marzo de 1989, 28 de abril de 1981, 28 de junio de 1981, 3 de septiembre de 1999, 12 de enero de 2002, 20 de octubre de 2001, 24 de julio de 1999, 28 de abril de 2001, 20 de enero de 2001, 16 de noviembre de 2002, 23 de junio de 2001, 13 de enero de 1976, 18 de mayo de 2002, 9 de febrero de 2002, 23 de febrero de 2002, 15 de diciembre de 2001, 22 de septiembre de 2001, 29 de diciembre de 2001, 6 de octubre de 2001, 26 de enero de 2002, 16 de noviembre de 2001, 20 de octubre de 2001, 8 de septiembre de 2001, 19 de octubre de 2004 y 26 de abril de 2003. Recibos éstos numerados sucesivamente así: Recibo núm. 2, sin número, sin número, sin número, núm. 43, núm. 31, núm. 10, sin número, sin número, núm. 26307, núm. 16, núm. 15, núm. 9, núm. 7, núm. 16, núm. 6, núm. 7, núm. 7, núm. 3, núm. 10, núm.10, núm. 9, núm. 10, núm. 9, núm. 4, núm. 6, núm. 12, núm. 2, núm. 18. Así como el formulario CA-5-.800,000 del Sexto Censo Nacional Agropecuario del año 1971 donde especifica la constancia de finca censada, a favor del señor agricultor R.T., de fecha 4 de septiembre de 1971; de donde hay que colegir en consecuencia, que a los seis aparceros mencionados más arriba, debe reconocérseles las mejoras fomentadas y edificadas dentro de los indicados inmuebles; por lo tanto, los suscritos Jueces de este Tribunal Superior de Tierras, confirman con modificación, la Decisión núm. 1 de fecha quince (15) del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004), en cuanto a que les reconocen como al efecto le reconocemos, las mejoras edificadas dentro de dichos terrenos a los aparceros mencionados”;

Considerando, que resulta evidente que el Tribunal a-quo ha incurrido en una contradicción de motivos, es decir que mientras correctamente sostiene que todos los demandados originalmente por la recurrente son ocupantes ilegales de las parcelas propiedad de la misma y que debe ordenarse su desalojo, afirma ahora en el considerando que se ha copiado, que de todas esas personas, los seis, contra quienes se dirige el recurso de casación que se examina son ocupantes legales, cuyas mejoras el tribunal les ha reconocido, lo que constituye una contradicción evidente que justifica que la decisión sea anulada en el aspecto impugnado limitativamente por la recurrente; que esos motivos contradictorios entre sí, los cuales al anularse recíprocamente dejan el fallo que se examina sin la motivación suficiente y hacen inconciliable los mismos con el dispositivo de la sentencia, en lo que se refiere a los señores R.T., E.C., P.P.R., V.H., L.T. y J.T., en razón de que es obligación de los jueces motivar su sentencia de tal modo, que las cuestiones resueltas por el dispositivo tengan su justificación congruente y explícita o implícitamente en todos sus motivos; que al excluir las mencionadas seis personas de la solución que tanto en los motivos como en el dispositivo ha dado el Tribunal a-quo, se ha incurrido en las violaciones alegadas por la recurrente y en consecuencia el recurso de casación parcial por ella interpuesto debe ser acogido con las delimitaciones expuestas en el mismo.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 29 de diciembre de 2006, en lo que refiere únicamente a los ordinales tercero, sexto y séptimo, este último en lo relativo a la exclusión de los señores R.T., E.C., P.P.R., V.H., L.T. y J.T., en relación con las Parcelas núms. 25, 26-B, 28-A-1-B del Distrito Catastral núm. 4, del Municipio de San Francisco de Macorís, Provincia Duarte, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el conocimiento del asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte; Segundo: Condena a los recurridos señores R.T. y compartes, ya indicados, al pago de las costas y las distrae a favor de los Licdos. A.C.L., Y.F.A. y de la Dra. G.C.L.O., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de abril de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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