Sentencia nº 137 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Junio de 2010.

Número de resolución137
Número de sentencia137
Fecha02 Junio 2010
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/06/2010

Materia: Constitucionalidad

Recurrente(s): Primitivo Eusebio, compartes

Abogado(s): Dr. H.S.G.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.A.S.I., P.; R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., M.A.T., J.I.R., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, hoy (02) dos de junio de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración, actuando en funciones de Tribunal Constitucional, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la acción directa en declaratoria de inconstitucionalidad impetrada por Primitivo Eusebio, dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 025-00062820-6, domiciliado y residente en el paraje Yabón, sección V., El Seybo; J.E., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 025-006216-4; F.M., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 025-0016870-1, domiciliado y residente en el paraje Yabón, sección V., El Seybo; quienes tienen como abogado constituido y apoderado al doctor H.S.G.C., dominicano, mayor de edad, soltero, abogado, matrícula del Colegio de Abogados núm. 4332-2365-84, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 023-00144398-5, con estudio profesional abierto en el apartamento 8, 2da. Planta, Edificio 27, Proyecto Porvenir II, C.S.P. de Macorís - La Romana, y estudio ad-hoc en la casa núm. 151, de la calle A.T., de esta ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, contra la Resolución de fecha 02 de febrero de 1999, dictada por el Tribunal Superior de Tierras;

Visto la instancia firmada por el doctor H.S.G.C., depositada en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 02 de marzo de 2005, que concluye así: “PRIMERO: Que declaréis bueno y válido en cuanto a la forma y al fondo, el presente recurso de inconstitucionalidad basado en lo que dispone la Constitución dominicana; SEGUNDO: Que declaréis inconstitucional en todas sus partes la Resolución del Tribunal Superior de Tierras de fecha 2 de febrero de 1999 en la parcela núm. Doscientos treinta y ocho (238), Distrito Catastral núm. 38/17 del Municipio del Seybo, que ordeno la determinación de herederos de esta parcela, desconociendo el derecho de mejoras fomentadas por los recurrentes los sucesores del Sr. V.E., los señores Primitivo Eusebio, J.E. y F.M., por violación de los artículos 8, acápite 2, letra “J” y 46 de la constitución y la jurisprudencia de fecha 2 de noviembre de 1984 que reconoció mejoras en terreno sin la autorización del dueño, por lo que cualquier determinación de heredero en la parcela antes citada debió haber sido hecha de manera contradictoria, pues los recurrentes fomentaron mejora con la anuencia del propietario de la parcela el Sr. B.P.; TERCERO: que compenséis las costas de procedimientos, sin lo recurrido no se opusieren a nuestras conclusiones y que sean condenados al pago de las costas de procedimientos si hicieron oposición y esta distraída en provecho del Dr. H.S.G.C., quien afirma haberla avanzado en su mayor parte;

Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República del 02 de junio de 2005, el cual termina así: “UNICO: Declarar inconstitucional la Resolución del Tribunal Superior de Tierras de fecha 2 de febrero de 1999, por las razones expuestas”;

La Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto el artículo 185 de la Constitución de la República Dominicana, así como los textos legales invocados por los impetrantes;

Considerando, que los impetrantes, Primitivo Eusebio, J.E. y F.M., solicitan la declaratoria de inconstitucionalidad de la Resolución de fecha 02 de febrero de 1999, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, por ser violatoria a los derechos fundamentales y contraria a la Constitución de la República;

Considerando, que los impetrantes alegan en síntesis lo siguiente: 1) Que la Resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 2 de febrero de 1999, desconoció los derechos de mejoras que poseen los recurrentes; 2) Que por tratarse de una resolución administrativa, los recurrentes no fueron debidamente citados ni oídos, por lo que no pudieron expresar sus derechos; 3) Que la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia de fecha 02 de noviembre de 1984, reconoció el derecho de mejoras sin el consentimiento formal del dueño, violentando con ello las disposiciones del artículo 202 de la Ley núm. 1542 sobre Registro de Tierras; 4) Que con la referida decisión, fueron violados en su perjuicio derechos y principios constitucionales;

Considerando, que la Constitución de la República proclamada el 26 de enero de 2010, en su tercera disposición transitoria dispone que la Suprema Corte de Justicia mantendrá las funciones atribuidas al Tribunal Constitucional hasta tanto se integre esta instancia;

Considerando, que la propia Constitución de la República establece en su artículo 185 que el Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia de las acciones directas en inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas a instancias del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido;

Considerando, que en virtud del citado artículo 185 de la Constitución de la República los particulares tienen calidad para accionar en inconstitucionalidad cuando posean un interés legítimo y jurídicamente protegido;

Considerando, que una persona tiene un interés legítimo y jurídicamente protegido cuando demuestre ser titular de un derecho o interés consagrado por la Constitución de la República, leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, cuya violación sea susceptible de causarle un perjuicio;

Considerando, que en la especie la calidad comprobada de los impetrantes les legitima para introducir la referida acción constitucional, al tener ellos interés en el no mantenimiento de una norma que le causa un perjuicio con las condiciones exigidas por el artículo 185 de la Constitución de la República;

Considerando, que sin embargo, según las disposiciones del propio artículo 185 de la Constitución de la República, sólo pueden ser atacadas mediante acciones directas de inconstitucionalidad las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, y en el caso de la especie la norma atacada no se encuentra contemplada dentro de las disposiciones del referido artículo, sino que lo es contra una decisión emanada de un tribunal del orden judicial, la cual se encuentra sujeta a las acciones y recursos instituidos por la ley, por lo que la presente acción resulta inadmisible;

Por tales motivos,

Falla:

Primero

Declara inadmisible la acción de inconstitucionalidad incoada por los sucesores de V.E., señores Primitivo Eusebio, J.E. y F.M.; Segundo: Ordena que la presente sea comunicada al Procurador General de la República y a las partes interesadas para los fines de lugar, y publicada en el Boletín Judicial para general conocimiento.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.I.R., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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