Sentencia nº 137 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Agosto de 2010.

Número de resolución137
Número de sentencia137
Fecha11 Agosto 2010
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/08/2010

Materia: Constitucionalidad

Recurrente(s): M.M.L.T.

Abogado(s): L.. E.M., C.M., R.B.L.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.A.S.I., P.; R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de Presidente; J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, hoy (11) once de agosto de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración, actuando en funciones de Tribunal Constitucional, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la acción directa en declaratoria de inconstitucionalidad impetrada por M.M.L.T., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0016891-3, con su domicilio en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra el decreto núm. 4807 de fecha 16 de mayo de 1959, que crea el Control de Alquileres de Casas y Desahucios;

Visto la instancia firmada por los licenciados E.V.M.R., C.V.M.F. y R.L.B.L., dominicanos, mayores de edad, abogados, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1279810-3, 001-0625776-1 y 001-1282473-5, con estudio profesional abierto en la suite 207 del Edif. sito en la calle J.R. núm. 56 Altos, Zona Colonial, Distrito Nacional, depositada en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 08 de julio de 2008, que concluye así: “Primero: Declarar bueno y válido en cuanto a la forma y el fondo la presente solicitud, por ser conforme al derecho; Segundo: Declarando nulo y no conforme con la Constitución y por lo tanto, dejando sin ningún efecto jurídico alguno, el Decreto 4807 del 16 de mayo de 1959, por las razones antes expuestas; Tercero: Declarando de oficio las Costas del Procedimiento”;

Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República del 28 de agosto de 2008, el cual termina así: “Único: Que procede rechazar, por improcedente y mal fundada, la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta contra el Decreto 4807 del 16 de mayo de 1959”;

La Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto el artículo 185 de la Constitución de la República Dominicana, así como los textos legales invocados por la impetrante;

Considerando, que la impetrante, M.M.L.T., solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del Decreto núm. 4807 del 16 de mayo de 1959 del Poder Ejecutivo;

Considerando, que la impetrante alega en síntesis lo siguiente: 1) Que es competencia del Congreso, crear mediante leyes, la reglamentación de los contratos; 2) Que los Contratos se encuentran reglamentados por el Código Civil y demás leyes especiales; 3) Que el Decreto 4807 del 16 de mayo de 1959 excede las facultades consagradas en la Constitución a favor del Poder Ejecutivo ya que su contenido pretende modificar las reglas sobre los contratos de locación contenidas en el Código Civil Dominicano, la cual es una facultad del Congreso, según la misma Constitución; 4) Que dicho decreto obliga a los particulares a obtener autorizaciones previas de funcionarios creados por el mismo decreto, para solicitar a los Tribunales sentencias sobre contratos de inquilinato; 5) Que el requisito de autorización previa que establece el Decreto 4807 del 16 de mayo de 1959, es una restricción inconstitucional e injustificada que limita el acceso a la justicia de los ciudadanos y se inmiscuye en las facultades legislativas del Congreso, violando el principio de separación de poderes que dispone la Constitución;

Considerando, que la Constitución de la República proclamada el 26 de enero de 2010, en su Tercera Disposición Transitoria establece que la Suprema Corte de Justicia mantendrá las funciones atribuidas al Tribunal Constitucional hasta tanto se integre esta instancia;

Considerando, que la propia Constitución de la República dispone en su artículo 185 que el Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia de las acciones directas en inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas a instancias del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido;

Considerando, que en virtud del citado artículo 185 de la Constitución de la República los particulares tienen calidad para accionar en inconstitucionalidad cuando posean un interés legítimo y jurídicamente protegido;

Considerando, que una persona tiene un interés legítimo y jurídicamente protegido cuando demuestre ser titular de un derecho o interés consagrado por la Constitución de la República, leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, cuya violación sea susceptible de causarle un perjuicio;

Considerando, que la impetrante carece de un interés legítimo y jurídicamente protegido, pues ella no ha probado ser una de las personas a que se refiere el mencionado decreto y por lo tanto no ha podido sufrir perjuicio alguno a consecuencia de la aplicación de la norma atacada, al no ser titular de ningún derecho vulnerado en el caso que nos ocupa;

Por tales motivos,

Falla:

Primero

Declara inadmisible la acción de inconstitucionalidad incoada por M.M.L.T.; Segundo: Ordena que la presente sea comunicada al Procurador General de la República y a las partes para los fines de lugar, y publicada en el Boletín Judicial para general conocimiento.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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