Sentencia nº 144 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Julio de 2009.

Fecha22 Julio 2009
Número de resolución144
Número de sentencia144
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/07/2009

Materia: Tierras

Recurrente(s): P.C.

Abogado(s): Dr. A.V.

Recurrido(s): M.L.R., S.C.

Abogado(s): D.. R.W.O., E.F.G., J.L.S., Antonio Jiménez Grullón

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la Repúbllica, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.C., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-061-3550-1, domiciliado y residente en Villa Mella, Municipio Santo Domingo, Provincia Santo Domingo Norte, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 4 de enero de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de marzo de 2005, suscrito por el Dr. A.E.V.B., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0060715-9, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 4 de abril de 2005, suscrito por los Dres. R.W.O., E.F.G., J.L.S. y A.J.G., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 028-0036728-2, 001-0169208-5, 001-0778375-5 y 001-0035312-7, respectivamente, abogados de los recurridos M.L.R. y S.C.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de diciembre de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado (Demanda en Nulidad de Ventas), en relación con las Parcelas núms 7-Prov., 2-B, 18-A, 29-B, 2-B-7-11-A, 37, 6, 18 y 11, del Distrito Catastral núm. 20 del Distrito Nacional y el Solar núm. 1-Ref.-A de la Manzana núm. 864 del Distrito Catastral núm. 20 del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó el 21 de agosto de 2003, la Decisión núm. 79, cuyo dispositivo figura copiado en el de la sentencia impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la misma por el señor P.C., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, dictó el 4 de enero de 2005, la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se acoge, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de septiembre del año 2003, suscrito por el Dr. A.E.V.B., en representación del señor P.C. y se rechaza, en cuanto al fondo el recurso por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Segundo: Se confirma en todas sus partes la Decisión núm. 79 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 21 de agosto del año 2003, en relación a los inmuebles que nos ocupan, cuyo dispositivo copiado a la letra es el siguiente: “Primero: Rechazar por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión, las conclusiones producidas por la Sra. S.C., representada por el Dr. J.L.; Segundo: Declara inadmisible la litis sobre Derechos Registrados, interpuesta por el Sr. P.C., por fala de derecho, tal como la prescripción de la acción; Tercero: Acoge, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión las conclusiones incidentales producidas por el Ing. A.P.V., representado por el Dr. J.M.H.P.; Cuarto: Acoge, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión, las conclusiones incidentales propuestas por el señor F.H. hijo, representado por la Licda. C.A.; Quinto: Ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: “Único: Levantar cualquier oposición que en ocasión de esta litis afecte los inmuebles objeto de la misma”;

Considerando, que el recurrente, en su memorial introductivo propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Pérdida de fundamento jurídico; Segundo Medio: Violación de las formas; Tercer Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación propuestos, los cuales por su co-relación se unen para su examen y solución, el recurrente alega en síntesis: a) que en la decisión recurrida el Tribunal a-quo se limitó a dar su sentencia sin interesarse en investigar sobre la sustracción de los doce (12) Certificados de Títulos que fueron robados del Registro de Títulos del Distrito Nacional, que contienen otras parcelas como las núms. 6 y 29 del Distrito Catastral núm. 20 del Distrito Nacional como le fue pedido en el curso de las diferentes audiencias; b) que en la decisión impugnada que declara inadmisible la litis sobre derechos registrados intentada por P.C. por falta de derecho, tal como la prescripción de la acción; que la determinación de herederos efectuada por la señora M.L.R. y S.C. fue ilegal, abusiva, violatoria de las leyes, los Códigos y los preceptos constitucionales porque P.C. no fue determinado como el único sucesor de F.C.; c) que el Tribunal a-quo se limitó a copiar la sentencia del Juez de Jurisdicción Original; que en las diversas audiencias, en los dos grados, el recurrente solicitó que se investigara por qué no había sido determinado P.C. y ambos tribunales se limitaron a enjuiciar el hecho de que ya se había efectuado la determinación de herederos que dio origen a los diversos Certificados de Títulos que se mencionan en la instancia; que como él solicitó al Juez de Jurisdicción Original y al Tribunal Superior de Tierras que se investigara y que autorizara una reconstrucción de los Certificados de Títulos del Distrito Nacional, no se puede hablar de tercer adquiriente de buena fe, aunque haya tendencia por una incongruencia de la ley a considerar de buena fe a quien ha obtenido un título como adquiriente en base a maniobras dolosas y de mala fe como es el caso de haber dejado fuera de la sucesión a P.C. y haber manipulado como lo hicieron M.L.R. y S.C. con el único propósito perverso de repartirse lo de ellas y lo ajeno, a pesar de haberlo hecho de mala fe; pero,

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que la misma se refiere ponen de manifiesto que mediante instancia de fecha 26 de agosto de 1996, el señor P.C., teniendo como abogado al Dr. A.E.V.B., dirigió una instancia al Tribunal Superior de Tierras solicitando su inclusión como heredero del finado F.C., así como la revocación o nulidad de todas las ventas realizadas por las señoras M.L.R. y S.C.R., cónyuge común en bienes e hija legítima respectivamente del mencionado finado, sobre el fundamento del artículo 193 de la Ley de Registro de Tierras, 1599 y 1600 del Código Civil, alegando ser hijo biológico del de-cujus no incluido en la determinación de herederos ya realizada así como que la venta de la cosa ajena es nula; que de esa demanda fue apoderada una Juez de Jurisdicción Original, luego sustituida por otra J., quien conoció en Primer Grado del asunto, y quien rindió en fecha 21 de agosto de 2003, la Decisión núm. 79, que apelada por el actual recurrente culminó con la decisión ahora impugnada, cuyo dispositivo también se ha transcrito en parte anterior de la presente decisión;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: “Que mediante resolución de fecha 17 de abril de 1959, este Tribunal Superior de Tierras, determinó los herederos del citado señor F.C. y autorizó al Registrador de Títulos del Distrito Nacional cancelar el Certificado de Título núm. 7878 y expedir otro nuevo a favor de las señoras M.L.R.V.. C. y S.F.C.R.; que en fecha 10 de agosto del año 1959 dichas señoras propietarias de la Parcela núm. 11-A del Distrito Catastral núm. 20 del Distrito Nacional en virtud del Certificado de Título núm. 59-955, vendieron el referido inmueble al Ing. A.P.V., por lo cual el Registrador de Títulos del Distrito Nacional, expidió el Certificado de Título núm. 59-2624, en fecha 20 de agosto de 1959, contenido en el Folio núm. 242 del Libro 259; que desde el año 1959 a la fecha, es decir, hace 43 años, el Ing. A.P.V., ha poseído y ejercido el derecho de propiedad de la Parcela núm. 11-A del Distrito Catastral núm. 20 del Distrito Nacional sin menoscabo alguno, en donde ha desarrollado una finca ganadera con financiamiento de instituciones crediticias, lo cual se comprueba al dar lectura al dorso del Duplicado del Dueño del Certificado de Título antes mencionado”;

Considerando, que también se expresa en el primer considerando, contenido en la página 12 de dicho fallo, lo siguiente: “Que del estudio del presente expediente se desprende que en fecha 21 de abril de 1959, las señoras S.C.R. y M.L.R.V.. C., le venden la totalidad de sus derechos en la Parcela núm. 7-Prov. del Distrito Catastral núm. 20 del Distrito Nacional, al señor F.H., hijo, mediante acto de venta, legalizadas sus firmas por el Dr. H.P.A., Notario Público del Distrito Nacional; que casi veinte (20) años después, en fecha cuatro (4) del mes de octubre del 1978, el señor F.H., hijo, toma un préstamo en el Royal Bank Of Canada, otorgando dicho inmueble adquirido de las señoras C., como garantía hipotecaria por la suma de RD$55,000.00 (Cincuenta y Cinco Mil Pesos Dominicanos con Cero Centavos); que en septiembre del año 1987, el señor F.H., hijo, aporta en naturaleza el referido inmueble a la sociedad comercial Hacienda Mireya, S.A., expidiendo el Registrador de Títulos del Distrito Nacional en fecha cuatro (4) del mes de mayo del año 1988, el Certificado de Título núm. 88-2656 que ampara la propiedad de la Parcela núm. 7-Provisional del Distrito Catastral núm. 20 del Distrito Nacional; Que nuestros más connotados jurisconsultos, entendidos en la materia, señalan de manera categórica que: “No es posible demandar la inclusión de herederos cuando ha intervenido un tercer adquiriente a título oneroso y de buena fe, si el mismo ha adquirido la totalidad del inmueble que ha sido objeto de la determinación de herederos, lo que debe de hacer el Tribunal de Tierras es proceder a conocer si esa persona que demanda la inclusión como heredero del De-Cujus (acción que prescribe, a los 20 años conforme al Art. 2262 Código Civil), que sea un continuador jurídico del De-Cujus, estatuir que sobre el inmueble transferido en su totalidad a un tercer adquiriente a título oneroso y de buena fe, este heredero no tiene derecho alguno, sólo podrá demandar a otros coherederos en otros inmuebles que no hayan sido transferidos”; (Sic),

Considerando, que además, en el último considerando y en relación con las ventas realizadas por la parte recurrida, el Tribunal a-quo establece lo siguiente: “… que este Tribunal ha podido verificar que en fecha 21 del mes de abril del año 1959, los señores M.L.R.V.. C. y S.F.C.R., le venden al señor F.H., hijo, la Parcela núm. 7-Prov. del Distrito Catastral núm. 20 del Distrito Nacional, mediante acto de venta, legalizadas las firmas por el Dr. H.P.A., Notario Público para los del número del Distrito Nacional; que asimismo en fecha 10 de agosto del año 1959, las señoras M.L.R.V.. C. y S.F.C.R., venden la Parcela núm. 11-A del Distrito Catastral núm. 20 del Distrito Nacional, al Ing. A.P.V.”;

Considerando, que también se expresa en el último considerando de la página 14 de la sentencia impugnada lo que se transcribe a continuación: “Que del estudio de las certificaciones expedidas por el Registrador de Títulos de Distrito Nacional, en relación a los inmuebles que nos ocupan, se desprende lo siguiente: 1) que la Parcela núm. 18-A del Distrito Catastral núm. 20 del Distrito Nacional, con una extensión superficial de 142 Has., 132 As., 45 Cas., amparada por el Certificado de Título núm. 59-1084, a favor de la Sras. M.L.R.V.. C. y S.F.C.R., quienes vendieron todos sus derechos mediante acto de venta de fecha 14 de septiembre del año 1960, al señor J.R.R.F. y en virtud de decisión del Tribunal Superior de Tierras se ordenó la expedición de un nuevo Certificado de Título a favor de los señores J.R.F. e Ing. M.O.R.B.; 2) Que la Parcela 11-A del Distrito Catastral núm. 20, del Distrito Nacional, en virtud del acto núm. 10 de agosto del año 1959, (sic) fue transferida al señor I.. A.P.V.; 3) Que la Parcela 2-B, del Distrito Catastral núm. 20 del Distrito Nacional con una extensión superficial de 1 Has., 02 As., 50 Cas., a favor de las señoras M.L.R.V.. C. y S.F.C., transferidas por éstas a favor del señor J.R.R.F., en fecha 14 de septiembre del 1960; 4) Que el Solar núm. 1-Ref.-A, de la Manzana núm. 864, del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, con una extensión superficial de 348.50 metros cuadrados, a favor de las Sras. M.L.R.V.. C. y S.F.C., quienes vendieron todos sus derechos al Dr. V.A.M.D.; 5) Que las Parcelas núms. 2-B, 18-A-, 29-B, del Distrito Catastral núm. 20 del Distrito Nacional, fueron refundidas y subdivididas conjuntamente con otras Parcelas de las cuales resultó la Parcela 1-Ref., del Distrito Catastral núm. 20, del Distrito Nacional y de ahí en adelante se han realizado varias transacciones; 6) Que la Parcela núm. 7-Prov., del Distrito Catastral núm. 20 del Distrito Nacional, con una extensión superficial de 32 Has., 27 As., 57 Cas., amparada mediante Certificado de Título núm. 59-1084, está registrada a favor del señor F.H., hijo, en virtud de la venta que le hicieran las señoras C.; 7) Que la Parcela núm. 29-A del Distrito Catastral núm. 20 del Distrito Nacional, con una extensión superficial de 292 Has., 39 As., 41 Cas., fue registrada a favor de las señoras M.L.R.V.. C. y S.F.C.R., quienes en fecha 14 de septiembre del año 1960 transfieren todos sus derechos a favor del señor J.R.R.F.; que del estudio de dichas Certificaciones se desprende que hace más de 20 años que las señoras S.F.C.R. y M.L.R.V.. C., transfirieron los inmuebles que nos ocupan a favor de terceros adquirientes”;

Considerando, que en primer lugar, una vez determinados los herederos del finado señor F.C., por la resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras, en fecha 17 de abril de 1959 y en ejecución de la misma se le expidieron a las recurridas los Certificados de Títulos correspondientes en relación con los inmuebles que estaban registrados a nombre del De-Cujus, ellas podían, como lo hicieron, vender a favor de las personas que figuran en el fallo impugnado como compradores, los derechos a ellos transferidos, resulta evidente que nada se oponía, si el recurrente se consideraba perjudicado como consecuencia de los procedimientos de determinación de herederos ya indicados, realizados ante el Tribunal de Tierras, a que él intentara oportunamente las acciones pertinentes permitidas por la misma Ley de Registro de Tierras, en razón de que cuando una persona ha sido privada de un terreno y se encuentra impedida de recobrarlo, sin negligencia de su parte, tiene derecho al ejercicio de las acciones que establece la ley a esos fines;

Considerando, que sin embargo, cuando esa acción es ejercida y al Tribunal apoderado no sólo se le revela, sino se le demuestra fahacientemente, como ocurrió en el caso, la existencia de uno o varios terceros adquirientes a título oneroso, y el mismo tribunal estima que lo son de buena fe, porque no se le ha probado lo contrario, pues el Certificado de Título tiene la garantía del Estado y conforme el artículo 173 de la Ley de Registro de Tierras dichos certificados deben ser aceptados en todos los Tribunales de la República como documentos probatorios de cuantos derechos, acciones y cargas aparezcan en ellos; y el artículo 174 de la misma Ley establece que no habrá derechos ocultos, y por tanto, toda persona a cuyo favor se hubiere expedido un Certificado de Título, sea en virtud de un Decreto de Registro, sea de una Resolución del Tribunal Superior de Tierras, sea en ejecución de un acto traslativo de propiedad realizado a título oneroso y de buena fé retendrá dicho terreno libre de las cargas y gravámenes que no figuren en el Certificado de Título, que esas disposiciones han sido dictadas en protección de los terceros, calidad que según comprobó el Tribunal a-quo ostentan las personas que adquirieron de las recurridas los terrenos que les fueron transferidos por venta que de los mismos hicieron las recurridas, y terceros que de ningún modo pueden ser perjudicados o lesionados en sus derechos por la reclamación del recurrente, ya que ellos adquirieron dichos inmuebles a la vista de Certificados de Títulos libres de cargas y anotaciones y sin oposición de ninguna persona y de quienes al momento de esas ventas figuraban como propietarias de dichos inmuebles en los Certificados de Títulos mencionados en el cuerpo de la sentencia recurrida; que en consecuencia, al decidir el Tribunal a-quo en la forma que lo hizo, no ha incurrido en las violaciones alegadas por el recurrente, ni de los principios que rigen el sistema de registro consagrado en la Ley de Registro de Tierras;

Considerando, que la sentencia impugnada establece en hecho, tal como se ha dicho precedentemente, que el recurrente, por instancia de fecha 26 de agosto de 1996, apoderó al Tribunal Superior de Tierras, solicitando su inclusión como heredero del finado F.C., así como la revocación o nulidad de todas las ventas realizadas por las recurridas, en un momento en que no sólo ya habían sido determinados los herederos del De-Cujus ya indicado, según resolución de fecha 17 de abril de 1959 y expedidos los correspondientes Certificados de Títulos a las recurridas, que fueron las únicas personas determinadas y reconocidas como las Sucesoras en el caso, sino además cuando al momento de esa instancia del 26 de agosto de 1996, ellas habían procedido a la venta de los inmuebles señalados en la sentencia, es decir, cuando ya habían transcurrido más de 20 años de esas transferencias a título oneroso y de buena fé en favor de los terceros adquirientes señalados en los motivos del fallo impugnado; que en ese sentido en la decisión criticada por el recurrente se expresa: “Que en cuanto a la Determinación de Herederos, la acción en inclusión de herederos es imprescriptible, es decir, que los herederos pueden realizar la determinación de herederos y registrar a sus nombres los bienes dejados por el De-Cujus, en cualquier época, sin que con esto se viole lo dispuesto por el artículo 2262 del Código Civil, ya que se trata de un derecho que tiene todo continuador jurídico de un De-Cujus, para que se le reconozcan sus derechos como tal, y en este sentido nuestra Suprema Corte de Justicia ha dicho lo siguiente: “Que, en lo que se refiere al alegato de que la acción de los recurridos había prescrito cuando ellos ejercieron su acción, el examen del expediente revela que dichos recurridos no demandaron su reconocimiento judicial, sino su inclusión en la sucesión de su padre y la transferencia en su favor de los derechos que como tales les corresponden, para lo cual no existe plazo alguno, sino se toma en cuenta que los herederos de una persona titular de derechos registrados, son continuadores jurídicos. C.. Enero de 1999, B. J. 1058, Vol. I, Pág. 238”;

Considerando, que en ese mismo sentido, se dice en la sentencia: “Que la parte recurrente solicita inclusión de herederos y nulidad de las referidas ventas; que el artículo 271 de la Ley de Registro de Tierras, establece: “Hasta donde fuere posible, esta ley se interpretará de acuerdo con el espíritu de la misma. Pero nada de lo contenido en ella podrá considerarse en el sentido de liberar, ni de alterar, ni de afectar en manera alguna los demás derechos y obligaciones que establecen otras leyes, salvo, naturalmente, lo que de otro modo ha quedado determinado específicamente por ésta”, esto implica, necesariamente que no pueden ser violadas las disposiciones establecidas en el derecho común, por las disposiciones que regulan y establecen la prescripción por 20 años; que en ese sentido, el artículo 2262 del Código Civil, establece lo siguiente: “Todas las acciones, tanto reales como personales, se prescriben por veinte años, sin que esté obligado el que alega esta prescripción a presentar ningún título ni que pueda oponérsele la excepción que se deduce de la mala fe”; del referido texto legal que se infiere que habiendo transcurrido más de 20 años desde la fecha de los actos de ventas, los cuales se pretende que sean declarados nulos, o sea desde el 21 de abril y 10 de agosto del año 1959, hasta el 26 de agosto del año 1996, fecha de la instancia dirigida por el señor P.C. a este Tribunal Superior de Tierras en inclusión de herederos y nulidad de venta, es obvio que la demanda en nulidad está prescrita”;

Considerando, finalmente, que no obstante lo anteriormente expuesto, si el recurrente se consideraba perjudicado como consecuencia del procedimiento de determinación de herederos del finado F.C., de quien alega ser hijo y procedimiento en el que no participaron los adquirientes de los inmuebles vendidos por las recurridas, nada se oponía a que él intentara contra ellas las acciones pertinentes permitidas por la misma ley de Registro de Tierras, cuando una persona es privada sin negligencia de su parte, de un terreno, y se encuentre, como en el caso, impedida legalmente de recobrar el mismo;

Considerando, que de todo lo anteriormente expuesto, queda de manifiesto que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes que justifican plenamente su dispositivo, así como una exposición completa de los hechos y una descripción de las circunstancias de la causa, que han permitido verificar que dicho fallo es el resultado de una exacta aplicación de la ley a los hechos que fueron soberamente comprobados por los jueces del fondo; que, consecuentemente los medios propuestos por el recurrente carecen de fundamento y deben ser desestimados y el recurso de casación rechazado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P.C., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 4 de enero de 2005, en relación con la Parcelas núms. 7-Prov., 2-B, 18-A, 29-B, 2-B-7-11-A, 37, 6, 18 y 11, del Distrito Catastral núm. 20 del Distrito Nacional y el Solar núm. 1-Ref.-A de la Manzana núm. 864 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae: a) a favor de la Licda. C.A., abogada del co-recurrido F.H. hijo; b) de los Dres. R.W.O., E.F.E.G., J.L.S. y A.J.G., abogados de la co-recurrida S.F.C.R.; y c) del Dr. L.H.P. y L.. F.F.G., abogados del co-recurrido A.P.V., todos los cuales afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 22 de abril de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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