Sentencia nº 151 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Agosto de 2007.

Número de resolución151
Fecha08 Agosto 2007
Número de sentencia151
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 8/8/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): C.N.T.E.

Abogado(s): Dr. H.A.B.

Recurrido(s): Banco Agrícola de la República Dominicana

Abogados(s): D.. W.S.U., O.A.M., L.. Heriberto Vásquez Valdez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.N.T.E., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 013-0003536-5, domiciliado y residente en la Av. B., Esq. R.D., E.. E.I., A.. 2-C, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 31 de mayo del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. H.A.B., abogado del recurrente;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 20 de junio del 2006, suscrito por el Dr. H.A.B., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0144339-8, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de julio del 2006, suscrito por los Dres. W.A.. S.U., O.A.M. y el Lic. H.V.V., con cédulas de identidad y electoral núms. 025-0026883-0, 001-0459514-5 y 001-0582252-2, respectivamente, abogados del recurrido, Banco Agrícola de la República Dominicana;

Visto la Resolución núm. 100-2007 dictada por la Suprema Corte de Justicia el 4 de enero del 2007, mediante la cual declara el defecto del recurrido;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de mayo del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente C.N.T.E. contra el recurrido Banco Agrícola de la República Dominicana, la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 30 de junio del 2005 una sentencia con el siguiente dispositivo: Primero: Se rechaza en todas sus partes, la demanda incoada por el Sr. C.N.T.E. en contra del Banco Agrícola de la República Dominicana, atendiendo a los motivos expuestos; Segundo: Se condena a la parte demandante al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor al D.. W.A.. S.U. y O.A.M. y el Lic. H.V.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por el señor C.N.T.E. en contra de la sentencia de fecha 30 de junio del 2005, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza en parte y acoge en parte dicho recurso de apelación y en consecuencia confirma de igual manera en parte, la sentencia impugnada por los motivos antes expuestos; Tercero: Acoge la demanda en reclamación de pago de vacaciones y regalía pascual del año 2004, y condena al Banco Agrícola de la República Dominicana a pagar a favor del señor C.N.T.E. las sumas de RD$15,107.00 y RD$20,000.00, por estos conceptos; Cuarto: Compensa pura y simplemente las costas entre las partes en causa, por haber sucumbido ambas en distintos aspectos del proceso";

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso de casación el medio siguiente: Unico: Violación al derecho de defensa, consagrado en el artículo 8, letra J de la Constitución de la República. Error grave a cargo de los jueces de la alzada;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que ante el Tribunal a-quo depositó una serie de documentos de vital importancia para la suerte del proceso, y de ellos se determinaba la norma jurídica aplicable al caso, como es la Circular núm. 001, de fecha 28 de febrero del 1995, aplicable al demandante por haber reingresado a sus labores en el 1988, la cual no exigía que para el pago del incentivo laboral a los trabajadores reintegrados era necesario que permanecieran en la institución 20 años ininterrumpidos, sin exigir que esos años fueren después del nuevo ingreso, pero el tribunal no ponderó ese documento y en cambio le rechazó sus pretensiones por aplicación de una nueva norma establecida en el año 1996, que hizo esa exigencia en una evidente disminución de los derechos del trabajador; que por no ponderarse la prueba aportada a él se le violó su derecho de defensa;

Considerando, que para un correcto uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo es necesario que éstos examinen todas las pruebas aportadas, sin lo cual le es imposible a la Corte de Casación determinar si en la apreciación de esas pruebas se ha incurrido en alguna desnaturalización;

Considerando, que siendo en la especie, un punto de debate el reglamento aplicable en el caso, era necesario que la Corte a-qua examinara las diversas versiones de esos reglamentos que fueron depositados en el expediente por el actual recurrente;

Considerando, que entre los documentos que figuran como depositados ante la Corte a-qua está la Circular núm. 001 del 28 de febrero del 1995, donde se establece la norma a aplicar para la obtención de una pensión de parte de un servidor del Banco Agrícola y el disfrute a la vez, de un incentivo laboral; que al no hacer mención la Corte a-qua de dicho documento se revela que éste no fue ponderado;

Considerando, que el documento de referencia, por su importancia pudo haber variado la suerte del proceso, por lo que su falta de ponderación constituye una falta de base legal que obliga a la casación de la decisión impugnada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por faltas procesales, como es la falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 31 de mayo del 2005, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 8 de agosto del 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P. y D.F.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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