Sentencia nº 154 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Septiembre de 2010.

Número de resolución154
Fecha01 Septiembre 2010
Número de sentencia154
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/09/2010

Materia: Declaratoria

Recurrente(s): Partido Reformista Social Cristiano, P.R.S.C.

Abogado(s): Dr. E.A.C., L.. E.P.A.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.A.S.I., P.; R.L.P., Primer Sustituto de P.; H.Á.V., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, hoy (1º) primero de septiembre de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, actuando en funciones de Tribunal Constitucional, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la acción directa en declaratoria de inconstitucionalidad impetrada por el Partido Reformista Social Cristiano (P.R.S.C.), persona moral de derecho público, con su domicilio y asiento social en la avenida Tiradentes esquina San Cristóbal, de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, República Dominicana, debidamente representado por su presidente Ing. F.A.B., dominicano, mayor de edad, casado, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, a su vez representado por el Dr. E.A.C. y el Lic. E.P.A., dominicanos, mayores de edad, abogados de los Tribunales de la República, con cédulas de identidad y electoral núms. 001-1036782-8 y 001-0338942-5, con estudio profesional abierto en la carretera M., Km 8 ½, P.M.J.P. núm. 208, del sector G., en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, contra el decreto núm. 622-06 dictado por el Poder Ejecutivo;

Visto la instancia firmada por el Dr. E.A.C. y el Lic. E.P.A., depositada en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de enero de 2007, que concluye así: “PRIMERO: DECLARAR como al efecto declare bueno y válido el Presente Recurso de inconstitucionalidad, por haberse hecho conforme a los cánones L. y J., de la República Dominicana; SEGUNDO: DECLARAR como al efecto declare INCONSTITUCIONAL CON EFECTO DEVOLUTIVO EL Decreto 622-2006, emitido en fecha veintidós (22) de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006), por el Presidente Constitucional de la República Dominicana, DR. L.F.R., sustentado en los preceptos precedentemente citados, amparado además, en la máxima jurídica de que son nulos de pleno Derecho toda Ley, Decreto, Resolución, Reglamento o Acto, contrario a la Constitución de la República, así como la facultad que la misma otorga a los ciudadanos de la comunidad de Puñal de matener su independencia Municipal y la de elegir mediante el voto democrático sus nuevas autoridades Municipales autoridades, (Arts. 46 y 82); TERCERO: Que esta honorable Suprema Corte de Justicia, declare las costas de oficio, por tratarse de una instancia de orden Constitucional”;

Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República del 08 de marzo de 2007, el cual termina así: “Que procede RECHAZAR la acción directa en declaración de inconstitucionalidad interpuesta por el DR. E.A. CASTILLO y el LIC. EUSEBIO PEÑA ALMENGO, en representación del Partido Reformista Social Cristiano (P.R.S.C.), por los motivos expuestos”;

La Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto el artículo 185 de la Constitución de la República Dominicana, así como los textos legales invocados por los impetrantes;

Considerando, que el impetrante, Partido Reformista Social Cristiano (P.R.S.C.), solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del decreto núm. 622-06 del Poder Ejecutivo;

Considerando, que el impetrante alega en síntesis lo siguiente: 1) Que en fecha (7) siete de abril del año 2006, el Presidente de la República Dominicana, D.L.F.R., promulgó la Ley 145-06, que, entre otras cosas, eleva a la categoría de municipio la sección de Puñal, del municipio y provincia de Santiago; 2) Que en su artículo 28, dicha Ley especifica que es de entrada en vigencia diferida, o sea, a partir de cuando celebren elecciones en las demarcaciones políticas contenidas en la misma; 3) Que el artículo 82 de la Constitución de la República Dominicana, al referirse a los regidores expresa “serán elegidos, al igual que el Síndico del Distrito Nacional y los Síndicos Municipales y sus suplentes, por el pueblo de dicho distrito y de los municipios, respectivamente, cada cuatro años, en la forma que determinen la Constitución y las leyes, mediante candidaturas que podrán ser propuestas por partidos políticos o por agrupaciones políticas, regionales, provinciales o municipales” lo que deduce una franca violación constitucional por parte del Poder Ejecutivo con la emisión del decreto 622-2006, imponiendo la voluntad unipersonal de su partido político, violentando así la voluntad popular; 4) Que el Presidente de la República, Dr. L.F.R. designó mediante el decreto núm. 622-06 al síndico, la vice-síndica y los regidores de ese próximo municipio;

Considerando, que la Constitución de la República proclamada el 26 de enero de 2010, en su Tercera Disposición Transitoria dispone que la Suprema Corte de Justicia mantendrá las funciones atribuidas al Tribunal Constitucional hasta tanto se integre esta instancia;

Considerando, que la propia Constitución de la República establece en su artículo 185 que el Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia de las acciones directas en inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas a instancias del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido;

Considerando, que en virtud del citado artículo 185 de la Constitución de la República los particulares tienen calidad para accionar en inconstitucionalidad cuando posean un interés legítimo y jurídicamente protegido;

Considerando, que una persona tiene un interés legítimo y jurídicamente protegido cuando demuestre ser titular de un derecho o interés consagrado por la Constitución de la República, leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, cuya violación sea susceptible de causarle un perjuicio;

Considerando, que el decreto cuya inconstitucionalidad ha sido solicitada por el impetrante corresponde al núm. 622-06 dictado por el Presidente de la República el 22 de diciembre del 2006, mediante el cual se designan las autoridades municipales del Municipio Puñal, provincia S., creado mediante la Ley núm. 145-06, de fecha 7 de abril de 2006, que incluyen al síndico, vice-síndico, regidores y suplente de regidores, especificando dicho decreto que las autoridades designadas durarían en sus funciones hasta tanto sean designados sus sustitutos en las elecciones correspondientes;

Considerando, que en fecha 16 de mayo de 2010 se celebraron las elecciones congresuales y municipales, de las cuales resultaron electas las autoridades del municipio Puñal, de la provincia de Santiago para el período 2010-2016;

Considerando, que si bien es cierto que al momento de incoarse la acción directa en declaratoria de inconstitucionalidad objeto del presente caso, el texto impugnado estaba en vigencia, no es menos cierto que el estatus de la norma atacada ha variado;

Considerando, que la presente acción, sin entrar en aspectos sobre la calidad de los impetrantes para ejercerla, es inadmisible pues con la celebración de las pasadas elecciones en fecha 16 de mayo de 2010 y a consecuencia de las cuales resultaron electas las autoridades correspondientes, ha perdido su vigencia el decreto núm. 622-06, y por lo tanto la acción de que se trata carece de objeto;

Por tales motivos,

Falla:

Primero

Declara inadmisible la acción en inconstitucionalidad incoada por el Partido Reformista Social Cristiano (P.R.S.C.), contra el decreto núm. 622-06 del Poder Ejecutivo; Segundo: Ordena que la presente sea comunicada al Procurador General de la República y a las partes para los fines de lugar, y publicada en el Boletín Judicial para general conocimiento.

Firmado: J.S.I., R.L.P., H.Á.V., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., J.H.M., G.A., Secretaria General.

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.

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