Sentencia nº 155 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Octubre de 2008.

Fecha08 Octubre 2008
Número de sentencia155
Número de resolución155
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/10/2008

Materia: Tierras

Recurrente(s): Instituto Agrario Dominicano IAD

Abogado(s): D.. R. de la C.D., A. de la Cruz, L.. N.A.

Recurrido(s): H.R.D.V.

Abogado(s): L.. R. de J.B.P., Juan Mueses

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Instituto Agrario Dominicano (IAD), institución del Estado, regida de conformidad con la Ley núm. 5879, sobre Reforma Agraria, y sus modificaciones, de fecha 27 de abril de 1962, con domicilio social en la Ave. 27 de Febrero, esquina General G.L., sector Los Restauradores, Plaza de la Bandera, de esta ciudad, representada por su director general Ing. Q.C.M., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0121052-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras de Departamento Noreste el 30 de agosto de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Alipio Mejía de la Cruz, abogado del recurrente Instituto Agrario Dominicano (IAD);

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de noviembre de 2007, suscrito por los Dres. R. de la C.D. y A. de la Cruz y el Lic. N.A., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0010254-0, 001-0515221-9 y 001-082110-1, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 28 de diciembre de 2007, suscrito por los Licdos. R. de J.B.P. y J.A.M., con cédulas de identidad y electoral núms. 049-0000995-4 y 049-0045198-2, respectivamente, abogados del recurrido H.R.D.V.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 1º de octubre de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., P.; E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre derechos registrados, en relación con las Parcelas núms. 399 y 399-A del Distrito Catastral núm. 4 del municipio de San Francisco de Macorís, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado dictó el 4 de octubre del 2005, su Decisión núm. 1, cuyo dispositivo aparece transcrito en el de la sentencia impugnada; b) que sobre recursos de apelación interpuestos contra la misma el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, dictó en fecha 30 de agosto de 2007, la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: Parcelas Nos. 399 y 399-A del Distrito Catastral núm. 4 del Municipio de San Francisco de Macorís, Provincia Duarte. “Primero: Acoger en cuanto a la forma y rechazar en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.R.M. y el Lic. C.G.P., J.F.L. y J.G., L.. F.H.V., Dr. J.R.R.M. y la Licda. J.L. en representación del Instituto Agrario Dominicano (I. A. D.), J.F.L. (Chepe), J.P.G.C. (Amador) y la Licda. L.A.M., C. en contra de la Decisión núm. 1 de fecha cuatro (4) del mes de octubre de 2005, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original II, de San Francisco de Macorís, en litis sobre Terrenos Registrados en relación a las Parcelas Nos. 399 y 399-A del Distrito Catastral núm. 4, de San Francisco de Macorís. Por improcedente, mal fundado y carente de base legal, así como las conclusiones in voce vertidas en la audiencia de fecha veintiocho (28) del mes de noviembre del año 2006,, así como las de sus escritos justificativos de conclusiones; Segundo: Acoger como al efecto acoge de manera parcial las conclusiones de la parte recurrida, tanto la in voce de fecha 24 de octubre del año 2006, como la contenida en sus escritos justificativos de conclusiones de fecha veintiocho (28) del mes de diciembre del año dos mil seis (2006); Tercero: Se confirma en todas sus partes la Decisión núm. 1, de fecha cuatro (4) del mes de octubre del año 2005, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original II, de San Francisco de Macorís, la cual copiada a la letra reza así: Primero: Rechazar como al efecto rechaza, la instancia de fecha tres (3) del mes de junio del año dos mil cuatro (2004), dirigida al Magistrado Juez Presidente del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte y demás Jueces que lo integran, por el Instituto Agrario Dominicano (I. A. D.), debidamente representado por su director general Ing- T.H.A., a través del Dr. I.M.T. y la Licda. E.A.A., en solicitud de designación de Juez de Jurisdicción Original para conocer de litis sobre Terreno Registrados, en relación con las parcelas números 399 y 399-A del Distrito Catastral núm. 4 del municipio de San Francisco de Macorís, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Segundo: Rechazar como al efecto rechaza, las conclusiones vertidas en la audiencia de fecha veintisiete (27) del mes de julio del año dos mil cinco (2005), en representación del Instituto Agrario Dominicano (I. A. D.) y de los señores J.F.L.R. (Chepe), J.P.G.C. (Amador) y la Licda. L.A.M.C., por falta de fundamento legal; Tercero: Acoger como al efecto acoge, con excepción de su tercer ordinal las conclusiones vertidas en la audiencia de fecha veintisiete (27) del mes de julio del año dos mil cinco (2005), así como las contenidas en su escrito ampliatorio de conclusiones de fecha ocho (8) del mes de agosto del años dos mil cinco (2005), por los Licdos. J.A.M., L.S. y el Dr. M.M., en representación del Sr. H.R.D.V., por ser improcedentes y estar fundamentadas en derecho; Cuarto: Ordenar como al efecto ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís, mantener con toda su fuerzas y vigor jurídico los Certificados de Títulos números 87-157 y 92-292, que amparan el derecho de propiedad de las parcelas números 399 y 399-A del Distrito Catastral número 4 del municipio de San Francisco de Macorís; Quinto: Ordenar como al efecto ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís, cancelar o levantar cualquiera oposición o gravámenes que como consecuencia de esta litis haya sido inscrita en los Certificados de Títulos números 87-157 y 92-292; Sexto: Ordenar, como al efecto ordena, el desalojo inmediato de los señores J.F.L.R. (Chepe), J.P.G.C. (Amador) y la Licda. L.A.M.C., del área de las parcelas números 399 y 399-A del Distrito Catastral número 4 del municipio de San Francisco de Macorís”;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Inobservancia de la Ley núm. 124, sobre Dominio de Aguas Terrestres y Distribución de Aguas Públicas, sustituida por varias disposiciones legales, y actualmente en vigencia por la Ley núm. 126, de fecha 24/4/1980; Segundo Medio: Privación del derecho de propiedad consagrado en el artículo 8, inciso 13 de la Constitución Dominicana; Tercer Medio: Violación a la Ley 145 del 7 de abril de 1975, que prohibe donar, vender o negociar las parcelas de la Reforma Agraria;

Considerando, que en el desarrollo de los medios invocados, el recurrente alega en síntesis, lo siguiente: a) que en fecha 7 de abril de 1957, por aplicación de la Ley 124 sobre cuota parte, el Instituto Agrario Dominicano (Estado Dominicano), captó una porción de terreno de 4 Has., 68 As., 00 Cas., equivalente a 74.41 tareas dentro de la parcela no saneada aún y que luego del saneamiento resultó ser la núm. 9 del Distrito Catastral núm. 4 de S.J. de Cenoví y la que luego del saneamiento resultó ser la Parcela núm. 399 del Distrito Catastral núm. 4 de San José de Cenoví, entonces pertenecientes al municipio de La Vega y hoy al de San Francisco de Macorís; que la transferencia a favor del recurrente está sustentada en el Acta de Cesión núm. 397 del 4 de abril de 1957, la cual fue registrada en la Conservaduría de Hipotecas de La Vega, transcrita en el Libro núm. 1, Tomo 180-A, folio 427 de fecha 10 de febrero de 1958; que en virtud del artículo 70 de la precitada ley se asentó el Acta de Cesión, como ya se ha dicho, en la Conservaduría de Hipotecas de La Vega, transcrita en el Libro núm. 1, tomo 180-A, folio 427/29 del 10 de febrero de 1958, en ocasión de la construcción del canal C. por el Estado Dominicano, acta que fue ignorada por el Tribunal a-quo, al ordenar el desalojo de los parceleros de la Reforma Agraria; b) que en las páginas 12 y 13 de la decisión recurrida el Tribunal a-quo hace énfasis al expresar “todos los derechos que no han sido reclamados durante el proceso de saneamiento quedan aniquilados por efecto de la sentencia que le pone término a éste, tal como lo establece el artículo 86 de la Ley núm. 1542 de Registro de Tierras, así como el artículo 174 de la misma ley, en el que señala que una vez que dicha sentencia ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada…”; que como el recurrente es propietario de 4 Has., 68 As., 00 As., conforme el Acta de Cesión antes indicada, al ser privado de esa propiedad, se ha violado en su perjuicio el artículo 8, inciso 13 letra “J” de la Constitución; c) que el señor R.D.V., en sus declaraciones de audiencia precisa haber comprado los terrenos que el Instituto Agrari Dominicano (IAD) o el Estado Dominicano había reasignado de manera gratuita a los familiares del de-cujus J.F.L. (alias P., quedando en esta forma tipificada la violación de la Ley núm. 145 del 7 de abril de 1975, que prohíbe donar, vender o negociar las parcelas de la Reforma Agraria;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: “Que el Sr. H.R.D.V., adquirió los derechos por compra que le hicieron al Sr. León D.R. de una porción de terreno con un área superficial de 68.66 tareas dentro de la Parcela núm. 399 del Distrito Catastral núm. 4 del municipio de San Francisco de Macorís, según consta en la copia certificada del Certificado de Título expedida por la Registradora de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís, del acto de venta de fecha tres (3) del mes de julio del año 1990, con firma legalizada por el Dr. G.G.L., Notario Público de los del municipio de San Francisco de Macorís, de cuyo producto nació la Constancia anotada del Certificado de Título núm. 87-157, porción de terreno que fue sometida a deslinde por el A.J.A.H., ante el Tribunal Superior de Tierras, el cual sometió la resolución de fecha veinte (20) del mes de agosto del año 1992, aprobando trabajos de deslinde de la Parcela núm. 399 del Distrito Catastral núm. 4 del municipio de San Francisco de Macorís, resultando la Parcela núm. 399-A, así como el Certificado de Título núm. 92-292, expedido por el Registrador de Títulos de San Francisco de Macorís, a favor del Sr. H.R.D.V., el cual debe ser mantenido con todo su valor debido a que fue el espíritu de una adquisición de buena fe y a título oneroso”;

Considerando, que también se expone en la sentencia impugnada que tanto el hoy recurrente Instituto Agrario Dominicano (IAD,) como los señores J.F.L.R. (Chepe), L.. A.M.C. y J.P.G.C. (Amador) alegaren y así lo pretendían en sus conclusiones y escritos, que se modificara el Registro del Derecho de Propiedad de la Parcela núm. 399 del Distrito Catastral núm. 4 del municipio de San Francisco de Macorís, con un área de 16 Has., 99 As., 91 Cas., adjudicada al señor L.D., mediante la Decisión núm. 1 del 3 de noviembre de 1986, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, en virtud de cuya adjudicación fue expedido el Decreto de Registro núm. 87-39, de cuya ejecución nació el Certifico de Títulos núm. 87-159, de fecha 4 de junio de 1987, expedido por el Registrador de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís; que la solicitud hecha por los entonces apelantes de que se rebaje de los derechos del Sr. León D. la porción que adquirió el Estado por acto de cesión de terreno núm. 397, instrumentado por el Dr. O.P.V., en su calidad de Juez de Paz de la Primera Circunscripción del Municipio de La Vega, de una porción de terreno de 4 Has., 68 As. y 00 Cas., cedida en cuota parte por el referido señor dentro de la Parcela núm. 399 del Distrito Catastral núm. 4 del municipio de San Francisco de Macorís, no es susceptible de rebaja alguna con motivo de una litis sobre terreno registrado, porque ese acto de cesión no fue sometido al proceso de saneamiento para su depuración ni los reclamantes interpusieron el recurso de Revisión por Fraude previsto en el artículo 137 de la Ley de Registro de Tierras, el que debe ser ejercido en el plazo de un año, a partir de la transcripción del correspondiente Decreto de Registro, recurso éste del que disponen todas las personas que han sido privadas de un derecho o un interés en un terreno hecho adjudicar de manera fraudulenta, y que en tales condiciones al rechazar el Tribunal a-quo las reclamaciones del recurrente sobre el fundamento de lo que establece el artículo 86 de la Ley de Registro de Tierras, no ha incurrido en ningún vicio ni violación;

Considerando, que como el recurrente fundamenta su reclamación en el Acto de Cesión de Cuota Parte otorgado a favor del Estado Dominicano por el señor L.D., y en virtud del cual el Instituto Agrario Dominicano asignó provisionalmente a varias personas en el terreno, Acto de Cesión de Terreno núm. 397 de fecha 4 de abril de 1957, que no fue sometido en el proceso de saneamiento de la parcela para su depuración, ponderación y adjudicación correspondiente, y en consecuencia carece de valor jurídico, tal como lo expresa el Tribunal a-quo en su sentencia, porque el mismo quedo aniquilado y con ello también los Certificados de Asignación otorgados por el recurrente;

Considerando, que de conformidad con la Ley de Registro de Tierras, las sentencias de saneamiento dictadas por el Tribunal de Tierras, después de un año de transcrito el correspondiente Decreto de Registro adquieren la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y las cuestiones en ellas resueltas no pueden ser alteradas por recurso alguno; que durante el curso del proceso de saneamiento de un inmueble la ley ofrece la mas amplia oportunidad a todos cuantos crean tener algún derecho para reclamarlo ante el tribunal, a fin de que todos los intereses encontrados sean resueltos por el mismo; que aún después de realizado el primer registro la ley da nuevas oportunidades, organizando una acción excepcional de Revisión por Causa de Fraude que puede ser intentada no más de un año después del indicado registro, a fin de que todos los que han podido ser privados de algún terreno, derecho o interés en el mismo, por medios fraudulentos y siempre que no haya interés contrario de un tercer adquiriente a título oneroso y de buena fe que puedan ejercerla; que en este sistema T. no puede admitirse, como en el Código Civil, que después de registrado un inmueble suscistan derechos ocultos, puesto que con esto quedarían frustrados los propósitos de la ley y las finalidades del saneamiento y se crearía la misma confusión e incertidumbre que, acerca del derecho de propiedad han podido reinar antes del primer registro;

Considerando, que de lo expuesto hay que admitir que la sentencia final que ordene el registro, aniquila o extingue todos los derechos que no hayan sido invocados en el proceso de saneamiento, a menos que se trate de una situación de derechos distinta a la consagrada por dicha sentencia o por el Decreto de Registro y Certificado de Título que son sus consecuencias, y a condición de que la nueva situación se origine en hechos juridicos surgidos con posterioridad al registro del derecho de propiedad del inmueble;

Considerando, que en la decisión impugnada se establece y admite que el Acto de Cesión de Cuota Parte otorgado por el señor L.D. al Estado Dominicano, intervino antes del saneamiento, por lo que al decidir que ni ese acto ni los Certificados de Asignación Provisional y de reasignación o asentamientos agrarios hechos por el Instituto Agrario Dominicano, ahora recurrente, a favor de algunas personas, pueden servir para modificar o alterar la decisión del saneamiento por haber quedado aniquilados con el mismo, no ha incurrido con ello en ninguna violación; que en tales condiciones, el Tribunal a-quo hizo una correcta interpretación de los hechos y una justa aplicación del derecho, por lo que los medios del recurso deben ser rechazados por carecer de fundamento y por vía de consecuencia el recurso de casación que se examina.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Instituto Agrario Dominicano (I. A. D.), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 30 de agosto de 2007, en relación con las Parcelas núms. 399 y 399-A del Distrito Catastral núm. 4 del municipio de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae a favor de los Licdos. R. de J.B.P. y J.A.M., abogados del recurrido, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 8 de octubre de 2008, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR