Sentencia nº 159 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Septiembre de 2009.

Número de sentencia159
Fecha30 Septiembre 2009
Número de resolución159
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/09/2009

Materia: Tierras

Recurrente(s): S. de G.S., compartes

Abogado(s): D.. I.A.P.M., D.A.C.M.

Recurrido(s): Á.M.M.S., compartes

Abogado(s): L.. Pablo Pérez Sena

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto los Sucesores de G.S. y R.S., señores, E.M.S.A., S.M.S.A. y compartes, dominicanas, mayores de edad, con cédulas de identidad y electoral núm.s. 004-0012016-2 y 004-0012014-3, respectivamente, domiciliadas y residentes en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 31 de marzo de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 1ro. de julio de 2008, suscrito por los Dres. I.A.P.M. y D.A.C.M., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0080092-9 y 001-0879735-8, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 4 de agosto de 2008, suscrito por el Lic. P.P.S., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0277803-2, abogado de los recurridos Á.M.M.S., E.M.S., D.M.S., A.O.M., B.R.M.C. y compartes;

Visto el auto dictado el 28 de septiembre de 2009, por el magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los magistrados D.O.F.E. y P.R.C., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de agosto de 2009, estando presentes los Jueces: Julio A.S., en funciones de P.; E.R.P. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un procedimiento de determinación de herederos y transferencia de los finados D.M. y M.P.M., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó el 6 de mayo de 2003, su Decisión núm. 25-25, cuyo dispositivo es el siguiente: “Distrito Catastral No. once (11), Sitio: D.V., Sección Yuvina, Municipio de Bayaguana, Provincia Monte Plata. Parcela No. 29 Extensión Superficial de: 55 Has., 27 As., 87 Cas. “Primero: Acoger como al efecto acogemos la determinación de herederos del señor D.M., realizada mediante acto determinativo de herederos de fecha 24 de marzo del 1988, instrumentado por el Lic. E.V.E., Juez de Paz en funciones de notario público del Municipio de Bayaguana; que determina como herederos del señor D.M., titular de los derechos de la Parcela núm. 29, D.C. núm. 11, del Municipio de Bayaguana, resultando su hija y nietos señores: M.A.M. (PIN), hija y C. y M.D.M.M., E., J.A., Emiliano, D., C.M., J., A.M., M.E., todos M. (descendientes de M.P.M., G., I.M., J.F., todos M.R. (descendientes de M.A.M.); A., P.R., T.R., Escolástica, M. De la Cruz, D.M., todos de apellidos O.M. (Sucesores de P.J.M.); G. y B.S.M. (Sucesores de M.L. o L.M., B.R., F.E., R., F., A., R., A., M., M., A., N., T.V. y M., todos de apellido M., (Sucesores de D.M. (Paula); Segundo: Acoger como en efecto acogemos el acto No. (19) instrumentado por el Lic. E.V.E., Juez de Paz en funciones de notario público del Municipio de Bayaguana, mediante el cual se determinan los herederos de M.P.M., en su ordinal tercero y resultan determinados los señores C. y M.D.M.M., hijos legítimos y sus hijos reconocidos; E., J.A., Emiliano, D., C.M., J.F.J., A.M. y M.E., en consecuencia, precedemos a: Unico: Ordenar al Titular del Registro de Títulos del Departamento de San Cristóbal, que proceda a cancelar el Certificado de Título núm. 285, que ampara los derechos de la Parcela núm. 29 del D.C. núm. 11, del Municipio de Bayaguana por haber sido determinado los sucesores de D.M., y que proceda a expedir un nuevo certificado de título con la supervivencia del privilegio a favor del Estado, que resulta inscrito en la siguiente forma y proporción: a) Un área de 9 Has., 21 As., 31 Cas., 17 Dms2., a favor y provecho de la señora M.A.M. (Pin), además de derechos sobre mejora (una casa). b) Un área de 1 Has., 53 As., 55 Cas., 2Dms2., a favor de cada uno de los señores: C. y M.D.M.M.; y un área de 76 As., 77 Cas., 6 Dms2., a favor de cada uno de los señores, F.E., J.A., Emiliano, D., C.M., J.F.J., A.M., M.E., todos M.; además de derechos sobre una mejora (una casa); c) Un área de 3 Has., 07 As., 10 Cas., 39 Dms2., a favor de cada uno de los señores: G., I.M. y J.F.M.R., además de derechos sobre mejoras (una casa). d) Un área de 1 Has., 53 As., 55 Cas., 20 Dms2., a favor de cada uno de los señores: A., P.R., T., Escolástica, M. de la Cruz, D.M., todos O.M.; e) Un área de 4 Has., 60 As., 65 Cas., 59 Dms2., a favor de cada uno de los señores: Quiteria y B., ambos S.M.; f) Un área de 76 As., 77 Cas., 60 Dms2., a favor de cada uno de los señores: B.R., F.E., R., F., A., R., todos M.; A.M., M.A.M.C., N.M.N., T.V.M.R., R.A.M.R. y M.M.C.; Distrito Catastral No. once (11) sitio: Del Valle, Sección: Yuvina, Municipio de Bayaguana, Provincia Monte Plata. Parcela No. 30 Extensión Superficial de: 67 Has., 23 As., 79 Cas., Unico: Rechazar como al efecto rechazamos las pretensiones presentadas por las partes respecto de la Parcela No. 30 del D. C. No. 11, del Municipio de Bayaguana, por no reposar en base, permaneciendo los derechos de la misma, sin movimiento en razón de esta decisión”; que sobre recurso de apelación interpuesto contra la misma por los Dres. E.S., I.A.P.M. y D.A.C., a nombre y representación de los Sucesores de G.S., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, dictó el 31 de marzo de 2008, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de junio de 2003, por los Dres. E.S.S., I.A.P.M. y D.A.C., en nombre y representación de los Sucesores de G.S. y R.S., contra la Decisión núm. 25-25 de fecha 6 de mayo del año 2003, en relación con la determinación de herederos de los finados D.M. y M.P.M., y transferencia de las Parcelas núms. 29 y 30 del Distrito Catastral núm. 11 del Municipio de Bayaguana Provincia de Monte Plata; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza el indicado recurso de apelación por faltas de pruebas documentales, y en consecuencia, mal fundado y carente de base legal; así mismo se rechazan todas las conclusiones presentadas tanto en audiencia como en sus escritos ampliatorios de conclusiones por los abogados de la parte apelante; Tercero: Se acoge parcialmente las conclusiones presentadas por el Lic. P.P.S. en representación de los Sucesores de D.M. y M.P.M., por ser justa y conforme a la ley; Cuarto: Se confirma con modificaciones conforme a las motivaciones indicadas en el cuerpo de esta sentencia, la Decisión núm. 25-25 de fecha 6 de mayo de 2003, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de la ciudad de San Cristóbal, cuya parte dispositiva regirá en lo adelante de la forma siguiente: I.- Se terminará que los únicos herederos con calidad para recibir los bienes relictos por los finados D.M. y M.P.M., en relación con las Parcelas núms. 29 y 30 del Distrito Catastral núm. 11 del Municipio de Bayaguana, son sus nietos: a) C.M.M., M.D.M.M., F., E.M.R., J.A.M.S., E.M.S. y D.M.S., en representación de su padre fallecido M.P.M.R.; b) G.M.R., I.M.M.R. y J.F.M.R., en representación de su padre fallecido M.A.M.; c) los señores B.S. y Q.S.M., en representación de su madre fallecida M.L.M.; d) los señores A.O.M., P.R.O.M., T.R.O.M., E.O.M., M. de la C.O.M., D.M.O.M., en representación de su finada madre P.M.; e) el señor J.R.M., en representación de su madre fallecida, la señora M.A.M. (a) A.; y f) los señores: B.R.M.C., M.A., M.C., A.M.M.C., F.E.M.C., F.M.C., R.M.C., A.M.C., R.M.C., M.M.C., N.M.N., T.V.M.R. y R.A.M.R., en representación de su padre fallecido D.M. (a Pulun); II.- Se ordena al Registro de Títulos del Departamento de Monte Plata, lo siguiente: a) Cancelar el Certificado de Título núm. 285 que ampara el derecho de propiedad de la Parcela núm. 29 del Distrito Catastral núm. 11 del Municipio de Bayaguana, propiedad de los sucesores de D.M.; con un área de 55 Has., 27 As., 87 Cas., b) Expedir un nuevo certificado de título a favor de las personas que aparecen a continuación, la correspondiente constancia de títulos, en la forma y la proporción siguiente: la cantidad de 00 Has., 92 As., 13.11 Cas., para cada uno de los señores a) C.M.M., M.D.M.M., F.E.M.R., J.A.M.S., E.M.S., D.M.S., C.M.M.O., J.M.O., A.M.M.S. y M.E.M.S.; b) la cantidad de 03 Has., 07 As., 10.38 Cas., para cada uno de los señores: G.M.R., I.M.M.R. y J.F.M.R.; c) la cantidad de 04 Has., 60 As., 65.58 Cas., para cada uno de los señores: B.S.M. y Q.S.M.; d) la cantidad de 01 Has., 53 As., 55.19 Cas., para cada uno de los señores: A.O.M., P.R.O.M., T.R.O.M., E.O.M., M. de la Cruz Olivo Martí y D.M.O.M., e) la cantidad de 09 Has., 21 As., 31.16 Cas., para el señor J.R.M.; f) la cantidad de 00 Has., 76 As., 77.59 Cas., para cada uno de los señores: B.R.M.C., M.A.M.C., A.M.M.C., F.E.M.C., F.M.C., R.M.C., A.M.C., R.M.C., M.V.M.R., N.M.N., T.V.M.R. y R.A.M.R.; III.- Cancelar el Certificado de Título núm. 683 que ampara el derecho de propiedad de la Parcela núm. 30 del Distrito Catastral núm. 11, del Municipio de Bayaguana, con un área de 33 Has., 61 As., 89.50 Cas., propiedad del finado M.P.M.M.; y en su lugar, expedir un nuevo certificado de título, expendiéndoles a las personas que aparecen a continuación, la correspondiente constancia de título, en la forma y proporción siguientes: la cantidad de 03 Has., 36 As., 18.95 Cas., para cada uno de los señores: C.M.M., M.D.M.M., F., E.M.R., J.A.M.S., E.M.S., D.M.S., C.M.M.O., J.M.M.O., A.M.M.S. y M.E.M.S.; IV.- Se le reserva a las personas que han comprado derecho a los sucesores de D.M. y M.P.M., dentro del ámbito de las Parcelas núms. 29 y 30 del Distrito Catastral núm. 11 del Municipio de Bayaguana; y que no presentaron sus actos de ventas a la consideración de este Tribunal presentar directamente sus respectivos actos de ventas al Registro de Títulos para los fines de transferencias; V) Se le reserva al Lic. P.P.S., el derecho de reclamar por la vía correspondiente, la ejecución de los contratos de cuota litis que ha recibido de los sucesores de los finados D.M. y M.P.M., y que no fueron acogido en la presente sentencia por haber sido presentados de manera incompleta y en fotocopia”;

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: Unico: Desnaturalización de los hechos y Falta de motivos;

Considerando, que el examen del expediente formado con motivo del recurso de casación de que se trata, pone de manifiesto los siguientes hechos: a) que la sentencia recurrida fue dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central en fecha 31 de marzo de 2008 y fijada por el secretario de ese tribunal en la puerta principal de éste último, el día 31 de marzo de 2008, según consta al pié de la última hoja de dicho fallo, b) que los recurrentes Sucesores de G.S. y R.S., interpusieron su recurso de casación contra dicha sentencia el día 1º de julio de 2008, según memorial depositado en esa fecha en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que de conformidad con el artículo 134 de la Ley de Registro de Tierras núm. 1542 de 1947, al amparo de la cual fue introducido, instruido y fallado el asunto de que se trata “ el recurso de casación será interpuesto, instruido y juzgado, tanto en materia civil como en material penal, conforme a las reglas del derecho común”; que el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación vigente al momento de interponer el recurso que se examina, prescribe, que en los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpondrá por un memorial suscrito por abogado, con indicación de los medios en que se funda, que deberá ser depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en los dos meses de la notificación de la sentencia; que, por otra parte, de acuerdo con la parte final del artículo 119 de la indicada Ley de Registro de Tierras, los plazos para ejercer los recursos contra las decisiones dictadas por el Tribunal de Tierras, se cuentan desde la fecha de la fijación del dispositivo de la sentencia en la puerta principal del tribunal que la dictó;

Considerando, que el plazo de dos meses establecido por el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, debe ser observado a pena de inadmisión, y por tanto, su inobservancia puede ser invocada en todo estado de causa y no siendo susceptible de ser cubierto por las defensas al fondo, la Suprema Corte de Justicia debe pronunciar aún de oficio, la inadmisión resultante de la expiración o vencimiento del plazo fijado por el referido texto legal para la interposición del recurso, en los casos en que como en la especie, la parte recurrida no proponga esa excepción por tratarse de un asunto de orden público, de conformidad con lo que establecen los artículos 44 y 47 de la Ley núm. 834 de 1978;

Considerando, que el plazo de dos meses establecido por el artículo 5 de la citada Ley sobre Procedimiento de Casación es franco, de acuerdo con lo que al respecto establece el artículo 66 de la misma ley;

Considerando, que en la especie tal como se ha dicho precedentemente, la sentencia impugnada es de fecha 31 de marzo de 2008, fue fijada en la puerta del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el mismo día 31 de marzo de 2008, que por consiguiente, el plazo de dos meses fijado por el texto legal antes citado vencía el 31 de mayo de 2008, el cual por ser franco quedó prorrogado hasta el día 2 de junio de 2008; que habiéndose interpuesto el recurso por los recurrentes quienes tienen su domicilio en la ciudad de Santo Domingo, el día 1º de julio de 2008, resulta evidente que el mismo fue ejercido cuando ya el plazo de dos meses para interponerlo estaba ventajosamente vencido; que, en tales condiciones dicho recurso debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que en la especie procede compensar las costas por haberse acogido un medio de inadmisión suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible por tardío el recurso de casación interpuesto por los Sucesores de G.S. y R.S., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 31 de marzo de 2008, en relación con las Parcelas núms. 29 y 30 del Distrito Catastral núm.11 del municipio de Bayaguana, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de septiembre de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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