Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Junio de 2003.

Número de resolución1
Fecha04 Junio 2003
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de junio del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.A.C.B., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-1136178-8, domiciliado y residente en la avenida Los Mártires S/N del sector Las Flores de esta ciudad, acusado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 11 de octubre del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 15 de octubre del 2001 a requerimiento de C.A.C.B., a nombre y representación de sí mismo, en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 295 y 304, párrafo II del Código Penal y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, consta lo siguiente: a) que en fecha 13 de octubre de 1998 la señora A.J.R. interpuso formal querella contra el nombrado C.A.C.B. por violación al artículo 295 del Código Penal, en perjuicio de su hermano J.M.J.; b) que fue sometido a la acción de la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, quien apoderó al Juzgado de Instrucción de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, el cual emitió su providencia calificativa enviando al acusado al tribunal criminal; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada en sus atribuciones criminales la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual emitió su fallo el 21 de marzo del 2000, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la decisión impugnada; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por C.A.C.B., intervino el fallo ahora impugnado, dictado por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 11 de octubre del 2001, y su dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación interpuesto por el nombrado C.A.C.B., en representación de sí mismo, en fecha 21 de marzo del 2000, en contra de la sentencia No. 197-00 de fecha 21 de marzo del 2000, dictada por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad con la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'En cuanto al aspecto penal: Primero: Se declara al nombrado C.A.C.B., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-1136178-8, domiciliado y residente en el callejón No. 25 de la Ultimita, A.H., culpable de violar los artículos 295 y 304-II del Código Penal Dominicano, en perjuicio de J.M.J.; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor y al pago de las costas penales del procedimiento. En cuanto al aspecto civil: Segundo: Se admite y reconoce como regular, buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil presentada por los señores J.M.J.P., E.M.J.P. y M.A.J.P., quienes actúan en calidad de hijos del occiso, a través de sus abogados constituidos, L.. M.L.T.H. y R.E.R., por haber sido hecha conforme al derecho; Tercero: En cuanto al fondo de la indicada constitución en parte civil, la misma es rechazada por falta de concluir del abogado, toda vez, que en la audiencia de fecha 8 de febrero del 2000, estuvo presente y dio sus calidades, por lo cual quedó emplazada para comparecer a la audiencia de hoy, para que presentara sus conclusiones al fondo, sin embargo, dicha abogada no se presentó'; SEGUNDO: Rechaza la solicitud formulada por la defensa del acusado, en el sentido de que fuese variada la calificación de la prevención, por improcedente y mal fundada; TERCERO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, que declaró al nombrado C.A.C.B., culpable de violar las disposiciones de los artículos 295 y 304, párrafo II del Código Penal, en perjuicio de J.M.J., y lo condenó a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor; CUARTO: Condena al acusado C.A.C.B., al pago de las costas penales causadas en grado de apelación"; En cuanto al recurso de C.A.C.B., acusado:

Considerando, que el recurrente C.A.C.B. al momento de interponer su recurso por ante la secretaría de la Corte a-qua, no expuso los vicios que a su entender anularían la sentencia; tampoco lo hizo posteriormente mediante un memorial de agravios, pero su condición de procesado obliga al examen de la sentencia para determinar si la misma contiene algún vicio o violación a la ley que justifique su casación;

Considerando, que la Corte a-qua para confirmar la sentencia de primer grado, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que el acusado no niega los hechos, aunque sostiene que actuó defendiéndose de una agresión, pero resulta que el occiso estaba desarmado y de acuerdo al certificado médico legal anexo al expediente, los tubazos que le dio el acusado a la víctima le fracturaron el lado occipital izquierdo, juntándole la masa encefálica, lo que indica que fue atacado por la espalda y estos golpes le ocasionaron la muerte; sin embargo, el acusado no estableció la prueba de que hubiese actuado al amparo de una causa justificativa; en tal sentido la corte entiende que el procesado actuó con intención de producir la muerte, usando para ello un arma contundente (un tubo), que era susceptible de producirla; b) Que esta corte de apelación después de haber estudiado el caso ha llegado a la conclusión de que el acusado C.A.C.R., violó las disposiciones de los artículos 295 y 304, párrafo II del Código Penal, por lo que confirma la sentencia recurrida en todas sus partes, por reposar la misma sobre base legal; c) Que el acusado C.A.C.R., pretende justificar sus hechos alegando que fue provocado por la víctima y que lo había insultado, que le atravesó el carro adelante, pero resulta que, tanto el imputado como la víctima, estaban trabajando como choferes del transporte urbano por la avenida J.O. y Gasset, y el procesado C.A.C.R. quiso impedirle al señor J.M.J. (occiso), que recogiera pasajeros en el lugar donde tenía su parada el sindicato al que pertenece el procesado, produciéndose una discusión entre ambos, cada uno montado en su vehículo y al llegar a un determinado lugar de la vía, se separaron y el procesado C.A.C.R. agredió con un tubo al señor J.M.J., quien estaba desmontado de su vehículo, produciéndole los golpes y heridas que le ocasionaron la muerte, por lo que se infiere la responsabilidad penal del procesado en la comisión del hecho imputádole; d) Que esta corte de apelación entiende que procede rechazar las conclusiones vertidas por los abogados de la defensa del acusado, en el sentido de que fuese variada la calificación de la prevención, por improcedente y mal fundada. En tal sentido este tribunal de alzada, en cuanto al fondo, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida que declara al nombrado C.A.C.B. culpable de violar las disposiciones de los artículos 295 y 304, párrafo II del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.M.J., y lo condena a cumplir la pena de veinte años (20) años de reclusión mayor";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua, constituyen a cargo del acusado recurrente C.A.C.B., el crimen de homicidio voluntario previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 del Código Penal con pena de reclusión mayor de tres (3) a veinte (20) años, por lo que la Corte a-qua al confirmar la sentencia de primer grado que condenó al acusado a veinte (20) años de reclusión mayor, le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del acusado recurrente, la misma no contiene vicios o violaciones a la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.A.C.B. contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 11 de octubre del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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