Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Octubre de 2009.

Número de resolución10
Fecha07 Octubre 2009
Número de sentencia10
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/10/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): R.A.G.D.

Abogado(s): Dr. J.G.N.B.

Recurrido(s): Productora de Semillas Quisqueya, S.A.

Abogado(s): L.. J.M.A.P., J.A., E.D.D., C.M.E.J., Dr. C. de la Rosa.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.G.D., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación núm. 59985, serie 47, domiciliado y residente en la casa núm. 8 de la calle 5 de la urbanización El Paraíso, La Vega, contra la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 4 de julio de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.M.A., abogado de la recurrida, Productora de Semillas Quisqueya, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: “Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 10 de septiembre de 1997, suscrito por el Dr. J.G.N.B., abogado del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 10 de octubre de 1998, suscrito por el Licdo. J.M.A.P., por sí y por los Licdos. J.M.A.C., E.D.D., C.M.E.J. y el Dr. C. de la Rosa, abogados de la recurrida, Productora de Semillas Quisqueya, S.A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 2 de septiembre de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de noviembre de 1998, estando presente los Jueces R.L.P., M.A.T., J.G.C.P., A.R.B.D. y E.M.E., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en daños y perjuicios interpuesta por R.A.G.D. contra Productora de Semillas Quisqueya, S.A., (Prosequisa), la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó la sentencia núm. 1970 en fecha diecinueve (19) de diciembre de 1995, cuyo dispositivo no figura en el expediente; b) que con motivo de un recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega dictó el 19 de septiembre de 1996 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se rechaza el fin de inadmisión propuesto por la parte recurrida, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Segundo: Declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por Productora de Semillas Quisqueya, S.A. (Prosequisa), contra sentencia civil núm. 1970, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, de fecha 19 del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), en cuanto a la forma por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme al derecho; Tercero: En cuanto al fondo, revoca en todas sus partes la sentencia civil núm. 1970, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, por improcedente mal fundada y carente de base legal; Cuarto: Se condena al señor R.A.G.D., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los doctores C.A. De la Rosa, R.A.P.P. y A.S.C.M. y la Licda. G.M.O. de Á., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; c) que con motivo de un recurso de revisión civil interpuesto contra dicha decisión, la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega dictó el 4 de julio de 1997 la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Esta Corte fallando rescindente (sic) declara inadmisible el recurso de revisión civil interpuesto por el señor R.A.G.D., contra la sentencia núm. 59 de fecha diecinueve (19) del mes de septiembre del año mil novecientos noventa y seis (1996); Segundo: Condena al señor R.A.G.D. al pago de las costas a favor de los abogados Dr. C.A. de la Rosa y Licdo. J.M.A., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Violación al artículo 8 de la Constitución de la República”;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto, el recurrente se refiere, en esencia, a que “en el transcurso del proceso extraordinario interpuesto, el exponente produjo varias conclusiones previas al fondo, sin embargo las mismas, cuyas copias se anexan al presente, no figuran en el cuerpo de la decisión atacada por el recurso de casación, ni tampoco las razones para su rechazo”;

Considerando, que el agravio descrito precedentemente, ha sido planteado por primera vez en casación, ya que la sentencia objetada no consigna propuesta alguna al respecto, y como tal constituye un medio nuevo, que no puede ser examinado ahora, por lo que resulta inadmisible;

Considerando, que en lo relativo a la primera parte del segundo medio, el recurrente plantea que, “entre la magistrada A.R. y el abogado infrascrito existe una enemistad capital conforme a diversas instancias elevadas por ante esta Suprema Corte de Justicia, que le imposibilitan conocer parcialmente cualquier asunto que siendo de la competencia del tribunal a que pertenece sea de interés del infrascrito”;

Considerando, que, entre los documentos depositados a propósito del recurso de casación de que se trata, consta la fotocopia de una decisión dictada in voce por la Corte a-qua mediante la cual rechaza la solicitud de inhibición de a magistrada citada propuesta por el hoy recurrente, fundamentada en que “la inhibición es una facultad inherente a los jueces, los cuales cuando entienden que contra ellos existe una causa de recusación podrán hacer uso de la misma de manera facultativa”;

Considerando, que ciertamente como lo explica la Corte a-qua, corresponde al juez apoderado declarar su inhibición ante la Secretaría del Tribunal cuando entienda que se encuentra afectado por una de las causas enumeradas en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil; que, por el contrario, en el caso de que alguna de las partes envueltas en la litis entienda que la participación de un juez pudiera atentar sensiblemente contra sus intereses, entonces es a ella a quien le corresponde perseguir por ante el tribunal correspondiente la recusación del o de los jueces que juzgue pertinente; que, en estas condiciones, los argumentos expuestos por el hoy recurrente ante el tribunal a-quo no constituían obstáculo alguno que justificara que dichos jueces se abstuvieran de instruir y conocer el asunto sometido a su consideración, razones por las cuales, dicho medio debe ser desestimado por carecer de fundamento;

Considerando, que, en lo concerniente a la segunda parte del segundo medio, el recurrente alega que, “existe una querella penal interpuesta en perjuicio de la totalidad de los integrantes del tribunal, motivo más que suficiente para declarar la correspondiente inhibición, y, por consiguiente, abstenerse de instruir y fallar el presente expediente”;

Considerando, que, ciertamente figura también en el expediente formado en ocasión del presente recurso, la fotocopia de una instancia depositada en Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia y en la Procuraduría General de la República contentiva de una querella en contra de los jueces de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, no así decisión alguna que por dichos órganos haya sido tomada al respecto;

Considerando, que, por otra parte, en la sentencia objetada y en los documentos que la informan, no consta que el recurrente presentara ante la Corte a-qua conclusiones tendentes a probar la existencia de una querella penal, que obligara eventualmente al tribunal a suspender el conocimiento del asunto sometido a su consideración; que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones, que no se puede hacer valer por ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca, al tribunal del cual proviene la decisión atacada, que en consecuencia, el alegato formulado es nuevo y como tal, resulta inadmisible;

Considerando, que en el desarrollo del tercer y último medio, el recurrente aduce, en síntesis, que “dicha Corte Civil en ocasiones anteriores ha declarado inadmisible ciertos recursos de apelación por no haberse depositado en secretaría, copia certificada de la sentencia recurrida”;

Considerando, que el Tribunal a-quo en su sentencia manifiesta que “en el recurso de revisión de que se trata, se trae a colación una decisión anterior (…) en la cual se declara inadmisible el recurso de apelación por no haberse depositado copia certificada de la sentencia objeto del recurso, hipótesis esta en cuanto a la especie diferente a la que pretende llegar la parte en su argumentación, ya que no había, de manera absoluta, depositada copia alguna de la sentencia objeto del recurso, por ninguna de las partes; en el caso que nos ocupa, si había una copia depositada una copia de la sentencia (…)”;

Considerando, que ciertamente como lo explica la Corte a-qua, se trata de situaciones diametralmente opuestas, desde el punto de vista jurídico; que, cada conflicto posee elementos y circunstancias particulares que lo caracterizan, razón por la cual, cada uno de ellos requiere soluciones jurídicas distintas; que en el caso ocurrente, la Corte a-qua apoderada del recurso de apelación no estaba en condiciones de declarar la inadmisibilidad del recurso fundamentada en el hecho de que no fue depositada copia certificada de la sentencia recurrida, como lo había hecho en otro caso expuesto por el recurrente, no solamente porque la copia de la sentencia figuraba en el expediente, sino además, porque la parte recurrida, hoy recurrente en casación, presente en esa instancia no desmintió la existencia de la decisión, ni la veracidad y validez de su contenido; que los jueces del fondo están facultados por la ley para apreciar los hechos y circunstancias que rodean los asuntos sometidos a su consideración, razones por las cuales, procede rechazar el tercer y último medio, y con ello, el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.A.G.D., contra la sentencia dictada en atribuciones civiles el 4 de julio de 1997, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena al recurrente, parte sucumbiente, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. J.M.A.C. y E.D.D., C.M.E.J., J.M.A.P. y del Dr. C. de la Rosa, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 7 de octubre de 2009, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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