Sentencia nº 100 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Agosto de 2010.

Número de sentencia100
Fecha25 Agosto 2010
Número de resolución100
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/08/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): Corporación Dominicana de Cobros, C. por A., CODOCOBROS

Abogado(s): L.. J.G.

Recurrido(s): J.A.A.

Abogado(s): Dr. R.. Astacio Ortiz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Corporación Dominicana de Cobros, C. por A., (CODOCOBROS), organizada de acuerdo a las leyes de la República, con su domicilio social establecido en la avenida L. núm. 36, a esquina Calle 7, segundo nivel, suite 202, Los Restauradores, de esta ciudad, debidamente representada por su P.L.F.F.M.P., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-09661941-1, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 28 de febrero de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.A.O., abogado de la parte recurrida, J.A.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 19 de junio de 2008, suscrito por el Licdo. J.G., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 22 de julio de 2008, suscrito por el Dr. R.R.A.O., abogados de la parte recurrida, J.A.A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 4 de agosto de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.A.T., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de enero de 2010, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos del secretario de esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos incoada por Corporación Dominicana de Cobros, C. por A. (CODOCOBROS), contra J.A.A. y la Estación Esso “On the Boulevard”, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 21 de diciembre del 2006, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se excluye del presente proceso a la parte codemandada, la Estación Esso ‘On the Boulevard’, por los motivos expuestos precedentemente; Segundo: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, pero rechaza, en cuanto al fondo, la demanda en cobro de pesos incoada por la compañía Corporación Dominicana de Cobros, C. por A., (CODOCOBROS), en contra del señor J.A.A., mediante el acto núm. 701/2000, de fecha 20 de julio de 2000, instrumentado por el ministerial W.R.O.P., Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación Civil del Distrito Nacional; Tercero: Condena a la demandante, compañía Corporación Dominicana de Cobros, C. por A., (CODOCOBROS), a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. R.R.A.O., quien afirmó haberlas avanzando en su totalidad” (sic); b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Dominicana de Cobros, C. por A., (CODOCOBROS), mediante acto núm. 609/2007, de fecha dos (2) del mes de agosto del año 2007, instrumentado por el ministerial S.Z.G., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 1000, relativa al expediente núm. 034-2000-011703, dictada en fecha veintiuno (21) del mes de diciembre del año 2006, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación, descrito precedentemente, y en consecuencia confirma la sentencia recurrida; Tercero: Condena a la Corporación Dominicana de Cobros, C. por A. (CODOCOBROS), al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en beneficio del Dr. R.R.A.O., abogado de la parte gananciosa, que afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento civil; del artículo 23, inciso 51 de la Ley del Casación No. 3726 del 23 de diciembre de 1953 y falta o insuficiencia de motivos; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y de los documentos; Tercer Medio: Vicio de omisión de estatuir; Cuarto Medio: Violación de los artículos 1689, 1690 y 1691 del Código Civil;

Considerando, que la recurrente sostiene en síntesis en el desarrollo de su primer medio que la sentencia de la Corte a-qua se limita a citar las motivaciones de la sentencia del primer grado, y a señalar que “esta hace suyas las consideraciones dadas por el juez a-quo por haber hecho una buena apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho”; que la Suprema Corte de Justicia, en innumerables sentencias, plantea que si bien es cierto que los jueces de apelación cuando confirman la sentencia del primer grado, pueden adoptar los motivos de la sentencia impugnada, “no es menos cierto, que la Corte debe ponderar la documentación existente en el expediente sometida al debate, establecer en su sentencia los fundamentos en que apoya su decisión”; que la sentencia recurrida no dio respuesta al alegato de la hoy recurrente, en el sentido de que del contrato de cesión de crédito se deduce claramente que no se trató de una donación, sino de un acto a título oneroso, por lo que no hay dudas de que al no ofrecer las motivaciones suficientes, la Corte a-qua violó el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; el artículo 23, inciso 51 de la Ley de Casación e incurrió en el vicio de la falta de motivación;

Considerando, que en el expediente formado con motivo del presente recurso y también por ante el de la Corte a-qua, tal y como consta en la sentencia impugnada, fueron depositados, entre otros, los siguientes documentos: 1) Contrato de alquiler fechado 10 de mayo de 1991, por medio del mismo el Banco Dominico Hispano, S.A. le alquila al señor J.S.L. el solar situado en la Ave. W.C. esquina H. de esta ciudad de Santo Domingo, situado dentro del ámbito del Solar No. 3 de la Manzana No. 1661 del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional; 2) Contrato de compraventa del 20 de febrero de 1998, intervenido entre J.S.L.M. (el vendedor) y J.A.A. (el comprador), por el cual el vendedor cede y transfiere al comprador los derechos derivados de la opción de compra del Solar No. 3, Manzana No. 1661 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional y sus mejoras que le había efectuado en fecha 10 de mayo de 1991 el Banco Dominico Hispano, S.A.; 3) Contrato de cesión de crédito de fecha 25 de febrero de 1998, suscrito entre J.S.L.M. y la Corporación Dominicana de Cobros, C. por A., mediante el cual el primero cede a la segunda la acreencia de que es titular frente al señor J.A.A. por la suma de RD$8,605,000.00, sin que en el mismo se señale el monto por el cual es cedido éste crédito; 4) Contrato de venta de inmueble celebrado el 23 de mayo de 1998 el Banco Dominico Hispano, S.A. (intervenido) y J.S.L.M.; que mediante éste contrato el señalado Banco le vendió al señor L.M. el inmueble descrito precedentemente por la suma de RD$15,000,000.00, pagadera de la siguiente forma: RD$3,100,000.00 a la firma del contrato; RD$3,100,000.00 en un plazo de 90 días, contados a partir de la fecha del contrato; y RD$9,300,000.00 restante a más tardar 6 meses después del segundo pago; 5) Recibo de ingreso a caja de fecha 4 de junio de 1998, expedido por la Superintendencia de Bancos a nombre de J.A.A. por un valor de RD$3,100,000.00, por concepto de avance por venta del solar de referencia; 6) Convenio de entrega de inmueble de manera amigable firmado por el señor J.A.A. (la primera parte), de una parte, y de la otra, por los señores L.H.G.J., J.S.L.M. y D.D. de Guerrero (la segunda parte), por el cual la segunda parte de manera voluntaria se compromete a entregar libre de toda turbación y ocupación a la primera parte el inmueble supra mencionado; que como contrapartida a lo anterior la primera parte se compromete a pagarle a la segunda parte la suma de RD$750,000.00 a titulo de compensación; 7) Recibo de ingreso emitido el 17 de mayo de 2000 por el Banco Central de República Dominicana a nombre de J.A.A. por la cantidad de RD$8,962,875.00, por concepto de pago del capital adeudado al fondo de liquidez por el Banco Dominico Hispano, S.A., por liberación de hipoteca en primer rango de una porción de terreno de 3,250 metros cuadrados en el Solar No. 3 de la Manzana 1661 del D. C. No. 1, del Distrito Nacional; 8) Acto No. 590/2000 del 5 de julio de 2000, instrumentado por W.R.O.P., alguacil ordinario de la Corte de Apelación Civil del Distrito Nacional, a requerimiento de la Corporación Dominicana de Cobros, C. por A., mediante el cual se le notifica a J.A.A. el contrato de cesión de crédito de fecha 25 de febrero de 1998, descrito más arriba;

Considerando, que en el fallo recurrido consta que la Corte a-qua estimó que “ponderando los medios del recurso, y de la documentación aportada, esta S. ha podido constatar que ciertamente como comprobó el juez a-quo, al momento de realizarse la cesión de crédito antes descrita, ya el señor J.A.A., había pagado la suma adeudada, según se constata de los contratos señalados por el juez a-quo, en el entendido de que al no cumplir el vendedor con su obligación de desalojar a los inquilinos que ocupaban el inmueble vendido, en el plazo de los seis (6) a nueve (9) meses, según se estableció en el contrato de venta antes descrito, tuvo el comprador, señor J.A.A., que desinteresarlos económicamente, tal y como se establece en el párrafo 1 de la parte tercera del ordinal segundo del contrato de compra venta; que en esa virtud esta Sala hace suyas las consideraciones, dadas por el juez a-quo, por haber hecho una buena apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho; que los jueces del tribunal de alzada pueden adoptar en forma expresa, los motivos de la sentencia recurrida, cuando comprueban que la misma está bien fundamentada en hecho y en derecho, que en ese sentido esta Sala hace suyo las motivaciones que aparecen en la sentencia recurrida” (sic);

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada evidencia que la Corte a-qua no se limitó únicamente a adoptar los motivos de la sentencia impugnada, sino que con anterioridad a ello hizo sus propias comprobaciones y ofreció sus motivos conforme a éstas, cuando expresó que previo a que se efectuara la cesión de crédito de referencia el señor J.A.A. había pagado la suma adeudada, lo cual pudo constatar de los contratos señalados por el juez a-quo, en el entendido de que al no cumplir el vendedor con su obligación de desalojar a los inquilinos que ocupaban el inmueble vendido, en el plazo establecido; que, en consecuencia, contrario a lo expresado por la recurrente, el tribunal a-quo motivó suficientemente su decisión, pues si bien es cierto que los jueces de la apelación, en cumplimiento a lo previsto con el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, están en el deber de motivar sus decisiones, no dejan de hacerlo y cumplen con el voto de la ley, cuando al confirmar la sentencia de primer grado dando para ello razones propias, expresan además que “hace suyo las motivaciones que aparecen en la sentencia recurrida”; que esta Corte de Casación entiende que en la sentencia recurrida se da respuesta aunque negativa al alegato de la hoy recurrente, en el sentido de que el contrato de cesión de crédito no es una donación sino un acto a título oneroso, toda vez que la Corte a-qua hizo suyos, de manera expresa, los motivos de la decisión del primer grado, entre los cuales figura uno relativo a ese punto que textualmente dice así: ”el contrato de cesión de crédito que sustenta la presente demanda no establece el precio que debió pagar por la misma la cesionaria (Corporación Dominicana de Cobros, C. por A.); que en este último sentido, este tribunal comparte el criterio de que las cesiones de crédito son una especie de venta, en las cuales, para ser válidas, debe estipularse un precio a cargo del cesionario y a favor del cedente y que, de no ser estipulado, no hay cesión de crédito, sino una liberalidad intervivos” (sic) ; por lo que el medio analizado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la recurrente en su tercer medio se circunscribe a expresar únicamente que “la Corte a qua al limitarse a adoptar la motivación de la sentencia de primera instancia dejó de pronunciarse sobre importantes pedimentos hechos sobre las conclusiones formales y fundamentos de la misma, sometidos al debate por la recurrente, por lo que la misma está afectada, también por el vicio de omisión de estatuir”;

Considerando, que como se observa en el desarrollo del medio analizado la recurrente en el mismo no indica específicamente cuales son los pedimentos que los jueces del fondo dejaron de ponderar; que, siendo esto así, el vicio denunciado resulta inexistente ante la imposibilidad de determinar si los pedimentos que alegadamente obviaron contestar dichos jueces fueron o no planteados ante ellos; por lo que el medio propuesto carece de pertinencia y debe ser desestimado;

Considerando, que en sus medios segundo y cuarto, los cuales se analizan reunidos por su contribución a la mejor solución del caso, la recurrente alega, básicamente, que la sentencia atacada por este recurso al igual que la de primera instancia incurre en desnaturalización de los hechos, documentos y circunstancias de la causa, lo que supone que “a hechos establecidos como ciertos, no se les ha dado su verdadero sentido y alcance, y a que los escritos no han sido correctamente interpretados”; que en el caso que nos ocupa, los jueces incurren en el error de señalar que la cesión de crédito, de que se trata, no contiene precio, y que la misma es una donación, cuando lo cierto es que, como hemos visto, el artículo tercero del contrato dice textualmente “La Segunda Parte, acepta el crédito cedido, comprometiéndose a pagar a La Primera Parte, la compensación correspondiente, de acuerdo con la voluntada de las partes”; que no hay dudas de que el contrato de cesión de crédito en cuestión, deja bien claro, que se trata de una operación a titulo oneroso y que en virtud del principio de consensualismo de los contratos, la suma a pagar no tenía que hacerse constar necesariamente; que del mismo modo incurren en desnaturalización del contrato de venta de opción de compra de fecha 20 de febrero de 1998, debido a que la Corte a-qua confundió el contrato de venta de opción de compra intervenido entre los señores J.S.L.M. y J.A.A., con el contrato de compraventa intervenido entre el propietario del solar, el Banco Dominico Hispano, S.A. y el señor J.A.A., e incurrieron en el error de colegir que el señor A. en el momento de recibir la notificación de la cesión de crédito, ya había pagado el precio total de la opción, puesto que imputan al precio de la venta de la opción, indistintamente, pagos que corresponden a la compraventa del inmueble. Es innegable que los jueces incurrieron en un error fundamental, que recae sobre las partes, el objeto y la causa; que, asimismo, expresa la recurrente en cuanto al cuarto medio que la sentencia atacada incurre en violaciones graves del articulado del Código Civil relativo a la cesión de crédito, puesto que la Corte a qua llega a las conclusiones de que al momento de realizarse la cesión de crédito ya el señor J.A.A. había pagado la suma adeudada; que en ese sentido llama mucho la atención el hecho de que la Corte a-qua en sus motivaciones anteriores, incurre en más manipulaciones e interpretaciones arbitrarias del “contrato de venta de la opción”, al señalar que el comprador tuvo que pagar directamente a los inquilinos, porque el vendedor no cumplió con el contrato de obtener el desalojo de los ocupantes del inmueble, cuando lo cierto es que en la misma sentencia se consigna, en un lado, que el contrato de venta de opción es de fecha 20 de febrero y los contratos de pago con la mayoría de los inquilinos son en junio, octubre, noviembre y diciembre de 1998, lo que quiere decir que están dentro del plazo; que en el presente caso estamos en presencia de un concierto fraudulento entre el cedente y el cedido, para estafar a la cesionaria, ignorando lo que señalan los hermanos M., en el sentido de que “en aplicación de la regla Fraus Omnia Corrumpit”, sería nulo el pago hecho por el deudor cedido al cedente, aun anterior a la notificación;

Considerando, que como se aprecia por los motivos de la propia sentencia impugnada, como por los documentos a que ella se refiere y constantes en el expediente formado con motivo del presente recurso, la notificación al señor J.A.A. de la cesión de crédito hecha por el señor J.S.L. a favor del recurrido, se realizó el 5 de julio de 2000, es decir, después que el señor J.A.A. entregara las sumas estipuladas en el contrato de fecha 20 de febrero de 1998 a favor de J.S.L.M., aceptadas como pago del precio total de la compra de los derechos derivados de la opción de compra del inmueble descrito, la cual se había efectuado en fecha 10 de mayo de 1991, de manera conjunta con el Banco Dominico Hispano; que tal y como se advierte en el caso, no se había cumplido con la formalidad exigida por el artículo 1690 del Código Civil, sobre la notificación de la cesión al deudor cedido antes de que éste pagara la suma adeudada; que mientras el deudor cedido ignore la cesión de créditos que no le haya sido notificada, o que éste haya aceptado por un acto auténtico, puede realizarse válidamente entre él y el cedente un pago que lo libere, como ocurrió en la especie;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa supone que los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza; que, en este caso, de las motivaciones precedentemente transcritas se puede inferir que, contrario a lo alegado por la recurrente, la Corte hizo una correcta aplicación de derecho, sin desnaturalizar los hechos y documentos de la causa, al entender, dentro de su soberano poder de apreciación de la prueba, que el señor J.A.A. con anterioridad a que se le notificara la indicada cesión de crédito ya había saldado la deuda que tenía con el cedente; por lo que, al contener la decisión impugnada una correcta y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente y pertinente, ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como corte de Casación, ejercer su control y determinar que en la especie se ha hecho una cabal aplicación del derecho; que por tales motivos procede rechazar los medios bajo examen, por carecer de fundamento y con ellos el presente recurso de casación;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Corporación Dominicana de Cobros, C. por A. (CODOCOBROS), contra la sentencia No. 086-2008 de la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, del 28 de febrero de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente, Corporación Dominicana de Cobros, C. por A. (CODOCOBROS), al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho del Dr. R.A.O., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de agosto de 2010, años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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