Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2011.

Número de sentencia14
Fecha28 Septiembre 2011
Número de resolución14
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/09/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): C.C., S.A., A.H.

Abogado(s): L.. R.L., J.M.G.

Recurrido(s): C.A.F., compartes

Abogado(s): L.. Marcos Urraca Lajara

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.C., S.A., entidad de comercio, constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en J., municipio de Higüey, provincia La Altagracia, representada por su vicepresidente de administración y finanzas M.H.R., de nacionalidad mexicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1786424-9 y el señor A.H., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0790713-1, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 15 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.R.U.L., abogado de los recurridos C.A.F., J.H.M. y G.A. de los Santos Figueroa;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 8 de enero de 2010, suscrito por los Licdos. R.A.L. y J.M.G., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0454919-1 y 001-1098271-7, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de enero de 2010, suscrito por el Lic. M.R.U.L., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0111278-7, abogado de los recurridos;

Visto el auto dictado el 26 de septiembre de 2011 por el magistrado J.L.V., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad al magistrado D.O.F.E., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de enero de 2011, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los actuales recurridos C.A.F., J.H.M. y G.A. de los Santos Figueroa contra los recurrentes C.C., S.A. y A.H., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 26 de septiembre de 2008 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en reclamación del pago de prestaciones, derechos laborales, dietas pendientes, devolución de ahorros e indemnización de daños y perjuicios por la no inscripción en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, fundamentada en un despido injustificado, interpuesta por los señores C.A.F., J.H.M. y G.A. de los Santos Figueroa en contra de Cap Cana, S.A. y el señor A.H., por ser conforme al derecho; Segundo: Declara resuelto, en cuanto al fondo, el contrato que existía entre los señores C.A.F., J.H.M. y G.A. de los Santos Figueroa con C., S.A. y el señor A.H., por despido injustificado, en consecuencia, acoge la solicitud del pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos , por ser justa y reposar sobre pruebas legales; rechaza las solicitudes de dietas pendientes, devolución de ahorros e indemnización de daños y perjuicios, por la no inscripción en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, por improcedente y falta de pruebas, respectivamente; Tercero: Condena a Capcana, S.A. y al señor A.J., a pagar a favor de los Sres. C.A.F., J.H.M. y G.A. de los Santos Figueroa, los valores y por los conceptos que se indican a continuación: a) C.A.F.: Veintiún Mil Ochocientos Sesenta y Seis Pesos Dominicanos con Sesenta Centavos (RD$21,866.60), por 28 días de preaviso; Cuarenta y Nueve Mil Ciento Noventa y Nueve Pesos Dominicanos con Ochenta y Cinco Centavos (RD$49,199.85), por 63 días de cesantía; Diez Mil Ochocientos Treinta y Tres Pesos Dominicanos con Treinta y Tres Centavos (RD$10,833.33), por 14 días de vacaciones; Diez Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco Pesos Dominicanos con Ochenta y Tres Centavos (RD$10,855.83), por la proporción del salario de Navidad del año 2007; Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Pesos Dominicanos (RD$46,857.00), por la participación legal en los beneficios de la empresa; para un total de Ciento Treinta y Nueve Mil Setecientos Doce Pesos con Sesenta y Un Centavos (RD$139,712.61), más los salarios dejados de pagar desde la fecha de la demanda hasta que la sentencia se haga definitiva, no pudiendo ser mayor de Dieciocho Mil Seiscientos Diez Pesos Dominicanos (RD$18,610.00), y a un tiempo de labores de 3 años y 3 meses; b) J.H.M.: Setenta Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Pesos Dominicanos con Veinticuatro Centavos (RD$70,499.24), por 28 días de preaviso; Ciento Treinta y Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta Pesos Dominicanos con Sesenta y Cinco Centavos (RD$138,480.65), por 55 días de cesantía; Treinta y Cinco Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Pesos Dominicanos con Sesenta y Dos Centavos (RD$35,249.62), por 14 días de vacaciones; Treinta y Cinco Mil Pesos Dominicanos (RD$35,000.00), por la proporción del salario de navidad del año 2007; Ciento Trece Mil Trescientos Dos Pesos Dominicanos con Treinta y Cinco Centavos (RD$113,302.35), por la participación legal en los beneficios de la empresa; para un total de Trescientos Noventa y Dos Mil Quinientos Treinta y Un Pesos Dominicanos con Ochenta y Seis Centavos (RD$392,531.86), más los salarios dejados de pagar desde la fecha de la demanda hasta que la sentencia se haga definitiva, no pudiendo ser mayor de seis (06) meses, calculados en base a un salario mensual de Sesenta Mil Pesos Dominicanos (RD$60,00.00), y a un tiempo de labores de 2 años y 9 meses; c) G.A. de los Santos Figueroa: Nueve Mil Novecientos Cinco Pesos Dominicanos con Catorce Centavos (RD$9,905.14), por 14 días de preaviso; Nueve Mil Ciento Noventa y Siete Pesos Dominicanos con Sesenta y Tres Centavos (RD$9,197.63), por 13 días de cesantía; Seis Mil Trescientos Sesenta y Siete Pesos Dominicanos con Cincuenta y Nueve Centavos (RD$6,367.59), por 9 días de vacaciones; Nueve Mil Ochocientos Treinta y Cinco Pesos Dominicanos (RD$9,835.00), por la proporción del salario de navidad del año 2007; Veintiún Mil Doscientos Veinticinco Pesos Dominicanos con Treinta y Cinco Centavos (RD$21,225.35), por la participación legal en los beneficios de la empresa; para un total de Cincuenta y Seis Mil Quinientos Treinta Pesos Dominicanos con Setenta y Un Centavos (RD$56,530.71), más los salarios dejados de pagar desde la fecha de la demanda hasta que la sentencia se haga definitiva, no pudiendo ser mayor de seis (06) meses, calculados en base a un salario mensual de Dieciséis Mil Ochocientos Sesenta Pesos Dominicanos (RD$16,860.00), y a un tiempo de labores de 8 meses y 7 días; Cuarto: Ordena a Cap cana, S.A. y al Sr. A.H., que el momento de pagar los valores que se indican en esta sentencia, tomar en cuenta la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional en el período comprendido entre las fechas 3 de septiembre de 2007 y 26 de septiembre del año 2008; Quinto: Compensa, entre las partes en litis, el pago de las costas del procedimiento”; (Sic) b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por Cap-Cana, S.A. y el Sr. A.H., en contra de la sentencia de fecha 26 de septiembre del 2008, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho de conformidad con la ley; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo dicho recurso y en consecuencia, confirma la sentencia impugnada con la excepción de la parte referente a la participación en los beneficios de la empresa, que se revoca; Tercero: Condena a Cap-Cana y al señor A.H., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. M.R.U.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal, violación al artículo 88, numeral 3ero. del Código de Trabajo, la sentencia impugnada mediante el presente recurso de casación interpreta erróneamente, que para que se pudiera configurar la falta de probidad y honradez atribuidas a los trabajadores recurridos, era necesario que los mismos fueran procesados penalmente; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa, falta de ponderación de los elementos de prueba aportados y violación al principio del papel activo del juez laboral. En la sentencia impugnada la corte a-qua mutila las declaraciones del testigo de la empresa y obvia la confesión del recurrido, condenando a la recurrente en base a hechos que no se corresponden con la realidad planteada al plenario, y faltando a su deber de ponderar todos y cada uno de los elementos de prueba aportados al debate, lo que a simple inspección, constituye, además una violación al papel activo del juez laboral; Tercer Medio: Falta de motivos de la sentencia impugnada marcada con el núm. 355-2009; pretende resolver en un solo considerando, cuya redacción resulta ininteligible, todos los puntos controvertidos mediante el recurso de apelación incoado por Cap Cana, S.A., y el Ing. A.H.; Cuarto Medio: Falta de estatuir; la corte a-qua no se pronunció sobre el pedimento de exclusión del Ing. A.H., injustamente condenado en la sentencia de primer grado por haber sido empleador de los trabajadores recurridos en apelación; de igual manera no se pronunció sobre una inadmisibilidad planteada por falta de calidad e interés a favor del I.. A.H.;

Considerando, que en el desarrollo de los tres primeros medios de casación propuestos, reunidos para su examen y solución por estar vinculados, los recurrentes alegan en síntesis, lo siguiente: que la corte a-qua incurre en falta de base legal al fundamentar su decisión de la interpretación errónea de la ley combinada con una incompleta apreciación de los hechos, que en consecuencia perjudican los intereses de los exponentes, debido a una solución infundada en derecho; que la corte a-qua ha olvidado que la falta de probidad y honradez contenida en el numeral 3ero. del artículo 88 del Código de Trabajo, es una causal distinta de la condenación penal del trabajador y, por consiguiente no es necesario que se produzca la responsabilidad penal del trabajador despedido para que se puedan configurar dichas faltas en el ejercicio de sus funciones; que a esos efectos basta con revisar las pruebas documentales aportadas, tanto en primer como en segundo grado, más el informativo testimonial y la comparecencia de las partes; que en el único considerando que motiva la decisión adoptada, además de dejar claramente establecido que la corte no manejó el concepto de falta de probidad y honradez, está pésimamente redactado y no es posible entender que fundamentos tomaron en cuenta para dictar la decisión tomada;

Considerando, siguen argumentando los recurrentes, que la testigo A.C.M. informó al plenario que los señores C.F., J.H.M. y G. de los Santos no tenían responsabilidad penal, que no habían sido sometidos a la justicia penal por los delitos que se habían descubierto en el área y que habían sido objeto de una profunda investigación y, que por consiguiente esa era razón más que suficiente para entender que los mismos debían ser favorecidos con una sentencia por despido injustificado; pues la empresa alegó falta de probidad y honradez como causal del despido y, supuestamente, los hechos presentados no constituyen la falta alegada; que llama la atención el hecho de que la corte a-qua, luego de un interrogatorio extenso en el cual la Licda. M. explicó detalladamente como operaba y en que consistía el fraude millonario cometido contra la empresa por trabajadores inescrupulosos, entendiera que los hechos narrados fueron planteados a nivel general y en ningún momento se indicaba a los recurridos directamente, sacando de contexto las declaraciones de la testigo y sin vincularlas con las demás pruebas aportadas, incurriendo los jueces en violación de su papel activo, siempre que en todo caso, si la corte se encontraba insatisfecha con los elementos probatorios aportados debió ordenar otras medidas en apoyo a las que se les habían presentado; que la corte estuvo en la posibilidad de ponderar todos estos hechos y sin embargo tomó el camino de desnaturalizar lo expresado por un testigo, para producir su inoperante decisión”;

Considerando, que en los motivos de su decisión, objeto de este recurso, consta lo siguiente: “Que en relación a la justa causa del despido y como se ha expresado, la empresa recurrente alega la violación del artículo 88 ordinal 3ero. o sea falta de probidad o de honradez; en este sentido presentan como testigo por ante esta corte y el tribunal a-quo a los señores A.C.M.S. y J.A.. O., cuyas declaraciones no le merecen crédito a esta corte pues se refieren a los hechos de manera generalizada, en el sentido de que la primera se refiere a una investigación en relación a viajes y trabajos existentes, además de tarjetas falsificadas, expresando que no conoce ni ha visto a los trabajadores recurridos y que no fueron autores materiales de los hechos; pero, que conocían los hechos que se determinan porque era un solo departamento, que no tienen pruebas para someterlos a la acción penal y el segundo declaró que fueron despedidos al detectarse que prácticamente todas las personas que trabajan en el área estuvieron involucrados, por todo lo cual es claro que la empresa recurrente no prueba la justa causa del despido sin que la documentación depositada, tales como la conclusión de la operación de inteligencia, informe de auditoría y relación de número de tarjetas de viajes depositadas, además de las declaraciones del testigo O.P., que aparecen en la pagina 7 de la sentencia depositada, núm. 189/2008, fruto de la demanda de J.P. no cambia lo antes establecido, al referirse también a hechos generales, sin involucrar directamente a los trabajadores recurridos, en lo que se refiere a la falta alegada de probidad y de honradez”;

Considerando, que si bien un tribunal puede declarar justificado el despido de un trabajador imputado de cometer falta de probidad, aun cuando el tribunal penal lo haya eximido de responsabilidad al enjuiciarlo por esos hechos, para ello es necesario que ante la jurisdicción laboral se haya demostrado que el trabajador despedido ha realizado actos que por su naturaleza rompan con la confianza que debe existir en toda relación de trabajo;

Considerando, que el papel activo del juez laboral le permite disponer de oficio toda medida que el entienda necesaria para la sustanciación del caso y el esclarecimiento de la verdad, sin que le fuere solicitada por ninguna de las partes, pero no le crea la obligación de procurar, en beneficio de un litigante, las pruebas que están a su alcance suministrar y producir ante el tribunal de que se trate;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas que se les aporten, para lo cual disfrutan de un amplio poder cuyo ejercicio escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que ese poder de apreciación les permite, entre pruebas disímiles, basar sus decisiones o fallos en aquellas que les merezcan mayor credibilidad y descartar, las que a su juicio carezcan de méritos;

Considerando, que en la especie, tras ponderar las pruebas aportadas, el tribunal a-quo llegó a la conclusión de que los actuales recurrentes no demostraron que los recurridos incurrieran en las faltas atribuidas para ponerle término a sus contratos de trabajo a través del despido, al estimar que las declaraciones ofrecidas por los testigos presentados a esos fines se manifestaron en forma generalizada y, sin que las demás pruebas analizadas involucraran, de manera precisa, a los trabajadores demandantes en los actos dolosos que se les imputaron, no advirtiéndose que al formar su criterio incurrieran en desnaturalización alguna, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo de su cuarto y último medio de casación, los recurrentes alegan en síntesis, que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta de estatuir al omitir pronunciarse sobre el medio de inadmisión de la acción en contra del señor A.H. y la exclusión del mismo del proceso, por la completa falta de calidad e interés, al no haber sido nunca empleador de los demandantes; que dichos jueces no se percataron de tales pedimentos y no estatuyeron sobre los mismos, ni aún dedicando un considerando, por lo que la sentencia debe ser casada;

Considerando, que del estudio y análisis de la sentencia impugnada, se advierte, que en las conclusiones presentadas por los L.R.M. y R.A.L., en nombre y representación del señor A.H., solicitaron al tribunal excluir a dicho señor del proceso, alegando que el mismo no fue empleador de los recurridos;

Considerando, que sin embargo, la sentencia impugnada no responde a esas conclusiones, ni aparece ningún motivo ni el señalamiento de los elementos que indujeron a la corte a-qua reconocer la calidad de empleador a dicho señor, limitándose a confirmar la sentencia de primer grado que le impuso condenaciones, con lo que incurrió en el vicio de omisión de estatuir y deja su decisión carente de base legal en ese aspecto, razón por la cual debe ser casada.

Por tales motivos, Primero: Casa en lo relativo a las condenaciones impuestas al señor A.H., la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 15 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Primera Sala del mismo tribunal; Segundo: Rechaza el recurso de Casación de Cap Cana, S.A.; Tercero: Condena a Cap Cana, S.A., al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor del L.. M.R.U.L.; Cuarto: Compensa las costas en cuanto al recurso de casación de A.H..

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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